Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120240034801_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Verbal -Responsabilidad Civil PROCESO Extracontractual DEMANDANTE Orlando Jacobo Guasca, Sara Estefanía Jacobo Mera y Jhonatan Danilo Jacobo Mera DEMANDADOS Omar Víctor Ruíz Arias y Axa Colpatria Seguros S.A. RADICADO 110013103 031 2024 00348 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 31 DECISIÓN CONFIRMAR DISCUTIDO Y Siete (7) y catorce (14) de mayo de dos mil APROBADO veintiséis (2026) FECHA Quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada AXA Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I. Los actores solicitaron ANTECEDENTES declarar a los demandados civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2022, donde estuvo involucrado el vehículo de placa BNR-131. En consecuencia, deprecaron condenarlos a pagar los perjuicios patrimoniales consistentes en el lucro cesante consolidado y daño emergente, así como por los extrapatrimoniales, constitutivos de afectación moral y daño a la vida en relación, con la respectiva actualización monetaria1.

Fundamento fáctico Como soporte de las pretensiones, el extremo demandante expuso que el día 28 de junio de 2022, siendo las 5:45 p.m., aproximadamente, el conductor del vehículo de placas BNR-131 se desplazaba por la calle 63 de la ciudad de Bogotá, en sentido occidente – oriente, al tiempo en que, el señor Orlando Jacobo Guasca, en calidad de peatón, se encontraba cruzando por dicha calle, desde el costado sur hacia al costado norte, cuando fue arrollado por el automotor que, en el acto, se dio a la fuga.

En razón a lo anterior, la autoridad de tránsito realizó el informe policial de accidente No. A001454051, en el cual consignó como hipótesis, la causal número 157, esto es, “No estar atento a los demás actores viales además se da a la fuga omitiendo prestar socorro al peatón herido”. La vía en la cual ocurrió el accidente tenía las siguientes características: recta, plana, de un sentido, dos calzadas, carriles de asfalto en buen estado, con buena iluminación en área urbana y ubicada en un sector comercial.

A causa del insuceso sufrió de “Trauma en rodilla izquierda y peroné” por lo que fue trasladado por urgencias al Centro Asistencial Hospital de Chapinero, donde fue remitido al Hospital de Suba. En la historia clínica quedó consignado: “Paciente traído en ambulancia porque a la altura de la calle 63 con *carrera 14 es arrollado por un vehículo automotor ”;

“S800 – CONTUSION DE LA RODILLA”. Seguidamente, se emitió el diagnóstico de “ FRACTURA DE DIAFISIS DE FEMUR DERECHO O FRACTURA DE HOFF DESPLAZADA COMPLETA ”; “FRACTURA TRANSVERSA 1 Archivo “001Demanda.pdf” cuaderno principal, primera instancia. EN DIAFISIS DISTAL DE FEMUR IZQUIERDO CON CONMUNICION METAFISIARIA”. Debido a la gravedad de sus lesiones, el 01 de julio de 2022 el señor Orlando fue sometido a la intervención quirúrgica de “REDUCCION ABIERTA EN FEMUR (CUELLO, INTERTROCANTERICA, SUPRACONDILEA)” Adelantó proceso por el delito de lesiones personales, el cual fue asignado a la Fiscalía 300 Local Unidad Delegada ante Jueces Penales de Bogotá bajo el número de radicado 110016000023202203282.

Dicha autoridad instructora lo remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para valoración, quien emitió los siguientes Informes Periciales de Clínica Forense: Informe Pericial Número Fecha Análisis, interpretación y conclusiones “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. UBBOGUP-DRBO32796- 2022 31/08/2022 Incapacidad medio legal PROVISIONAL CIENTO CINCO (105) DIAS.

Secuelas medico legales a determinar “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. UBBOGSE-DRBO05843- 2023 Incapacidad medio legal PROVISIONAL CIENTO 17/05/2023 CINCO (105) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad medio legal DEFINITIVA CIENTO DIEZ (110) DIAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: UBBOGSE-DRBO15177- 2023 Deformidad física que afecta el cuerpo de 13/12/2023 carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir; Perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter por definir ” “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO UBBOGSE-DRBO03667- 2024 DIEZ (110) DIAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: 22/03/2024 Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por permanente; Perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente” Añadió que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el señor Orlando Jacobo realizaba labores de vendedor informal sin poseer una fuente de ingresos fija.

Señaló además que, a raíz del accidente, su núcleo familiar, el cual está compuesto por sus hijos Sara Estefanía y Jhonatan Danilo Jacobo Mera, sufrieron afectaciones de índole moral y emocional2. Actuación procesal: por auto de 29 de julio de 2024, se admitió a trámite el asunto de la referencia, y se corrió traslado de la demanda3. El 05 de noviembre de 2024, AXA Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones perentorias las que rotuló como “ausencia de los elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de la obligación de indemnizar – obligación condicional del asegurador”, “inexistencia de prueba de los perjuicios pretendidos (subsidiaria)”, “sobreestimación de perjuicios extrapatrimoniales (subsidiaria)”; y, “sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro (subsidiaria)”4.

Por auto del 18 de diciembre de la misma anualidad, se tuvo por notificada personalmente a AXA Colpatria Seguros S.A. a partir del 17 de octubre anterior5. Posteriormente, mediante proveído del 19 de mayo de 2025, se negó la solicitud de emplazamiento del demandado Omar Víctor Ruiz Arias, y se le tuvo como vinculado personalmente desde el 07 de marzo de 2025, quien guardó silencio.6 Sentencia impugnada: El Juzgador de primer grado resolvió en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 20257: Archivo “001Demanda.pdf” cuaderno principal, primera instancia. Archivo “006AutoAdmiteDda134-135.pdf” íbidem. 4 Archivo “016ContestaciónDemanda177-237.pdf” íbidem. 5 Archivo “020AutoPorNotificada242-243.pdf” íbidem. 6 Archivo “025AutoNotificadoYProrroga267-268.pdf” íbidem. 7 Archivo “043VideoAudienciaSentencia380.pdf” íbidem. 2 3 PRIMERO. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “ausencia de responsabilidad”, únicamente en lo que respecta a las pretensiones incoadas por los demandantes Sara Estefanía Jacobo Mera y Jhonatan Danilo Jacobo Mera.

SEGUNDO. En consecuencia, SE DECLARA civil y extracontractualmente responsable a la demandada Axa Colpatria Seguros S.A., en su condición de aseguradora, por los perjuicios ocasionados al demandante Orlando Jacobo Guasca, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2022.

TERCERO. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada Axa Colpatria Seguros S.A. a pagar a favor del demandante Orlando Jacobo Guasca las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de lucro cesante, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($3.666.667). b) Por concepto de daño moral, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). b) Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).

Las anteriores sumas deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia o del auto que ordene obedecer lo resuelto por el superior, según sea el caso.

CUARTO. SE CONDENA en costas a la demandada AXA Colpatria Seguros S.A., en favor del demandante Orlando Jacobo Guasca. En virtud de la prosperidad parcial de las pretensiones, se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”8 Para arribar a la aludida decisión, el Funcionario luego de realizar un recuento del marco teórico de la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito y destacando la acción directa de la víctima contra la aseguradora prevista en el Código de Comercio, determinó que el accidente ocurrió el 28 de junio de 2022, involucrando al demandante Orlando Jacobo Huasca como peatón y el vehículo de placas BNR-131, identificado mediante prueba indiciaria, a partir del informe policial del accidente de tránsito, los testimonios de los transeúntes y las reglas de las experiencia que marcan que es poco probable que al momento de declararse sobre las características propias de un vehículo dado a la fuga, tales como color, marca y línea, 8 Archivo “044ActaAudiencia15Diciembre381-382.pdf” cuaderno principal, primera instancia. resulten plenamente coincidentes con la información registrada bajo dichas placas, y que aquello resulte en una simple coincidencia. Concluyó, entonces, que el rodante era de propiedad de la señora Nury Ruiz para el momento de los hechos, quien no fue vinculada al proceso.

Adicionalmente, indicó que no se logró acreditar la persona que conducía al momento del accidente, descartando la responsabilidad de Omar Víctor Ruiz Arias por falta de prueba sobre su participación como conductor o propietario en la fecha del siniestro. Respecto a la aseguradora, estableció que la póliza de seguro estaba vigente al momento del accidente y que no existe prueba de exclusión de cobertura.

Verificó la existencia de la actividad peligrosa, el daño sufrido por el demandante y el nexo causal, elementos esenciales para la responsabilidad civil extracontractual. En cuanto a los perjuicios, reconoció el lucro cesante por incapacidad médica de 110 días, el daño moral y el daño a la vida de relación, tasados conforme a la jurisprudencia y las pruebas aportadas.

Finalmente, negó el daño emergente por falta de soporte probatorio y los perjuicios morales reclamados por los hijos del demandante, al no acreditarse su sufrimiento. Apelación: La mandataria de AXA Colpatria Seguros S.A. planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado, exponiendo sus reparos9, los que fueron sustentados en oportunidad ante esta instancia10.

Manifestó que el juzgado realizó la fijación del litigio y señaló que, pese a declarar probados determinados hechos relativos a la ocurrencia del accidente de tránsito del 28 de junio de 2022 y a la conducta del conductor del vehículo asegurado, en realidad quedaron pendientes de demostración aspectos esenciales, en particular, la identificación plena 9 Archivo “045ReparosRecursoApelación383-389.pdf” cuaderno principal, primera instancia. Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf” cuaderno principal, segunda instancia. 10 de quién conducía el automotor involucrado y las circunstancias en que se produjo el siniestro, omisión que, a su juicio, incidió en el análisis probatorio posterior.

En dicho sentido, no se probó que el conductor de placas BNR 131 conducía de manera imprudente sin estar atento de la actuación de los demás usuarios de la vía “arrollando” al señor Orlando Jacobo Guasca. Adicionalmente, el IPAT estableció que está en averiguación quién manejaba el rodante. Además, se indicó “posibles placas son BNR 131”, sin identificarse transeúnte alguno que hubiere podido atestiguar sobre los hechos.

El demandante en su interrogatorio precisó que el vehículo que lo arrolló era de color negro, pero según los datos consignados en la póliza es de color azul. Además, reconoció que no alcanzó a detectar sus placas. En consecuencia, no logró acreditarse el compromiso de responsabilidad en cabeza de quien conducía el automóvil, ni la plena identificación del rodante que causó el accidente.

De otra parte, precisó que el amparo otorgado en la póliza exige que el vehículo sea conducido por el asegurado o la persona autorizada expresamente por éste, de manera que ni la propietaria, ni su hermano ni un tercero facultado para ello lo manejaba, de forma que no se configuró la condición aludida. Además, que el rodante sea conducido sin autorización del propietario es una causal de exclusión. En dicho sentido, la señora Nury Ruíz Arias declaró que no tenía la más remota idea del por qué, el día del accidente, dicho bien fue registrado en el informe de accidente de tránsito.

Así, negó categóricamente que estuviera siendo guiado por un tercero autorizado. En dicho sentido, si el despacho de primera instancia no logró determinar quién dirigía el automotor, mucho menos podía establecerse que estaba siendo conducido por “persona autorizada expresamente”. De otra parte, consideró excesivo el perjuicio extrapatrimonial reconocido en favor del actor, si se tiene en cuenta que no posee calificación de la pérdida de la capacidad laboral y que las secuelas están pendientes por ser definidas.

Tampoco se acreditó el daño a la vida en relación que amerite la suma fijada. Pronunciamiento del demandante: El extremo activo, al descorrer la alzada, sostuvo que el juez de primera instancia realizó un análisis integral, lógico y conforme a la sana crítica de los elementos de prueba allegados al proceso. Destacó especialmente, el informe policial de accidente de tránsito, los interrogatorios de parte y el testimonio de Nury Ruiz Arias, los cuales permiten concluir que esta última tenía la calidad de guardiana del vehículo involucrado y que incumplió su deber de cuidado, lo que generó el daño. En relación con la responsabilidad y la vinculación de la aseguradora, afirmó que quedó plenamente demostrado que el vehículo identificado con placas BNR131 fue el causante del accidente.

En tal virtud, el demandante ejerció de forma legítima la acción directa contra Axa Colpatria, conforme a los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con el fin de garantizar la reparación de los perjuicios sufridos. Se resalta que esta acción tiene como propósito la protección efectiva de la víctima, quien es beneficiaria directa de la póliza.

Respecto a la validez de las pruebas documentales, enfatizó que el informe de tránsito no fue controvertido ni tachado de falso por la parte contraria, por lo que mantiene plena validez probatoria. En lo concerniente a la tasación de los perjuicios, defendió que el juez actuó conforme al criterio de arbitrium iudicis, fijando una indemnización razonable y proporcional a la magnitud del daño causado.

En cuanto al daño a la vida de relación, sostuvo que este se encuentra debidamente probado, toda vez que el insuceso generó una afectación significativa en la calidad de vida de la víctima, limitando sus actividades cotidianas, así como sus relaciones personales y sociales. II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, corresponde determinar, en primer lugar, si los medios de convicción recaudados durante el debate son de la contundencia suficiente para predicar que el vehículo de placas BNR 131 fue el que causó el accidente de tránsito que produjo los daños reclamados por el demandante.

De otra parte, si la propietaria de dicho bien, para el momento del insuceso - Nury Ruíz Arias –, era la responsable del mismo, lo que demanda de la aseguradora convocada a quien se le trasladaron los riesgos, el débito de responder por los perjuicios exorados. Finalmente, si había lugar al reconocimiento en favor del demandante de los perjuicios extrapatrimoniales, dentro de ellos el daño a la vida de relación, en la cuantía determinada por el funcionario de primer grado.

III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la instancia se resolverá con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, de manera que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo-“11.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”12.

Tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, a la víctima de un accidente de tránsito solo le basta demostrar su existencia y que, el mismo le resultó ajeno por no desencadenarse a partir de un hecho propio; que quien se encontraba en ejercicio de la actividad riesgosa es el extremo pasivo o alguien bajo su responsabilidad; y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando por tanto el perjudicado relevado de acreditar la culpa del demandado, toda vez que aquella se presume.

En otras palabras, quien crea el riesgo al ejecutar un acto potencialmente dañino, es el responsable de los deméritos que por cuenta de esa acción se materialicen, con prescindencia de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o de su intencionalidad. En consecuencia, al demandado le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o de un tercero, la existencia de una fuerza mayor o, de 11 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. un caso fortuito. Lo anterior con cimiento en lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado estatuto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”13.

Aunado, el Alto Tribunal Civil tiene dicho; “…si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores” (LIX, pág. 1101). 14 3.

Ahora bien, el Código General del Proceso consagró lo atinente al decreto, práctica y valoración de las pruebas en las instancias del juicio, siendo la norma esencial en torno a la carga de la prueba el artículo 167, cuyo inciso primero prevé; “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 13 14 Seguidamente, dicho precepto determina lo atinente a la distribución de la misma, de manera que “es el legislador quien, en principio, determina las reglas imperantes para asignar la carga probatoria correspondiente en un proceso, las que debidamente aplicadas, permitirán entonces a las partes y demás intervinientes en el juicio, anticipar cómo decidirá el juez de conocimiento, cuando las pruebas no hayan sido suficientes, o simplemente no las hay para acreditar un hecho” (SC4232-2021).

En relación con la carga de la prueba y su importancia en el proceso, la Corte ha decantado que, “[L]as reglas comportan, de entre distribución que otras, siguientes las gobiernan la materia trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del “onus probandi” encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo.

Desde esta perspectiva, la regla de distribución de la carga probatoria adquiere una especial dimensión en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que a pesar de las omisiones en materia demostrativa, éste concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada. Hechas las anteriores precisiones, es oportuno establecer ahora el ámbito en el que se desenvuelve la referida regla de juicio.

Al respecto es menester empezar por acotar que luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.

Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.”15 En el asunto estudiado, el accidente de tránsito que causó las lesiones al señor Orlando Jacobo Guasca resultó probado.

Tal hecho no fue discutido. Lo que la aseguradora demandada reprocha, en esencia, es que no resulta diáfano que el vehículo de la señora Nury Ruíz Arias, amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual que la vinculó, fue el que lo ocasionó. Sin embargo, tal circunstancia se infiere, como lo dedujo el funcionario de primer grado, a partir del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001454051, en el que quedó registrado que el día 28 de junio de 2022, a las 17:55 horas, a la altura de la calle 63 No. 14 – 75, se presentó el atropellamiento del actor, con un vehículo clase automóvil que se dio a la fuga.

En virtud de esto último, no fue posible determinar por parte de la autoridad de tránsito quién conducía el automotor. No obstante, quedó planteada la hipótesis: “no estar atento a los demás actores viales, además se da a la fuga omitiendo prestar socorro al peatón herido”, como a continuación se vislumbra. 15 CSJ SC de 18 de enero de 2010, Rad. 2001-00137-01, recordada en sentencia SC 4232-2021.

En el aparte de observaciones, se consignó que: “según versiones de transeúntes manifiestan que el vehículo que estaba involucrado en el accidente es de color azul y las posibles placas son BNR – 131 CORSA”: Tal informe resulta idóneo para brindar respaldo a la situación fáctica en él expresada, por cuanto fue elaborado por un funcionario público, lo cual permite presumir su autenticidad, de manera que goza de fuerza jurídica, máxime, cuando no fue desvirtuado por la interesada ante la autoridad judicial competente, ni mucho menos se demostró su falsedad ideológica o material.

Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se profirieron otras disposiciones), consideró; Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”16. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003.

En consecuencia, aunque es claro que el rodante que causó el accidente huyó del lugar, lo que impidió su identificación plena por parte de la autoridad de tránsito, ello no da lugar a desconocer que el funcionario público que lo elaboró, acometió una indagación preliminar a partir de la declaración de los transeúntes quienes, según lo consignado, presenciaron el hecho estableciendo que dicho rodante era un “Corsa” línea propia de la marca Chevrolet, de color azul, y con placas BNR 131.

El artículo 176 del Código General del Proceso establece que, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “La sana crítica impone el uso de los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común” (SC5568-2019, SC2976-2021, STC14006-2022).

Lo anterior, porque se ha reiterado que el Juez no puede ser “un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material” (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018, STC720-2021 y STC14006-2022 entre otras) Al atisbar al certificado de tradición del vehículo detectado en el Informe Policial17, el cual para el momento de los hechos era de propiedad de la señora Nury Ruíz Arias, se advierte que posee la siguiente información: 17 Archivo “040AportanCertificadoLibertadTradicion375-377”.

En consecuencia, del anterior documento emerge palmario que, lo consignado por la servidora que elaboró el informe de policía respecto de las características del vehículo en cuanto a las placas, el color y la línea, resulta absolutamente coincidente con sus condiciones reales según el certificado aludido. Así, acudiendo a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica que impone el sentido común, resulta improbable que se hubiere acertado en esas tres especificaciones anotadas respecto del automotor que ocasionó el accidente.

En consecuencia, no podría hablarse de una simple coincidencia, en cuanto a que los testigos directos que rindieron las declaraciones ante la autoridad de tránsito, las que, a la postre, fueron consignadas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, hubieren acertado frente a tales circunstancias, ya que si el vehículo huyó del lugar de los hechos, no se comprende cómo pudieron determinar o conseguir la información precisa, cuando según el documento aludido, el levantamiento se realizó a las 18:06 horas, esto es a los 11 minutos de que ocurriera el insuceso – 17:55 -, como a continuación se demuestra: Entonces, no queda otro camino que considerar que las declaraciones fueron espontáneas, sinceras con lo presenciado y, que lo consignado por la servidora pública que elaboró el informe obedeció a lo que se le indicó en dicho momento, mas aún, se itera, cuando dicha prueba fue sometida a contradicción sin que fuera tachada de falsa ni se alegara siquiera que contuviera información ajena al contexto en que se elaboró, esto es, una falsedad de tipo ideológico.

Con todos esos insumos, es posible reconstruir la realidad de los hechos, sin incurrir en arbitrariedad o en algún imaginario caprichoso de la autoridad judicial de primer grado, cuando determinó razonadamente, por las razones explicadas que, en efecto, el vehículo de placas BNR 131 fue el que causó el accidente. Y no se diga que, el hecho de que los transeúntes suministraron su versión ante el agente de policía, al no ser escuchados en el proceso, ni ser identificados, le resta mérito a la anterior deducción, porque si de restar credibilidad a tales circunstancias se tratara, bien pudo la aseguradora con toda la estructura que le propia, la profesionalidad en la materia y los recursos económicos que posee, contratar los servicios de un ajustador, en procura de cumplir con la carga probatoria que le compete.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, “En lo que tiene que ver con el ajustador, también llamado liquidador, cabe precisar que la actividad que cumple este experto es averiguar y dar cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuantía del siniestro, esto es, que se trata de un profesional independiente a quien se contrata para que determine cómo se produjo el daño y, en algunos casos, cuál es el alcance real de la pérdida.

Aunque por regla general su vínculo contractual se celebra con la aseguradora, sus servicios pueden ser contratados por el asegurado o tomador, por el beneficiario, o entre ellos conjuntamente, todo para facilitar la cabal y adecuada ejecución del contrato de seguro”18. Por tanto, apelando al concepto de justicia material, es deber del Juez equilibrar las asimetrías de poder existentes entre las partes en litigio, pues, en pensamiento de la Corte Constitucional, “La nueva Carta Política robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo.

Mas no por ello puede afirmarse que el principio dispositivo haya sido constitucionalmente proscrito del proceso civil”.19 Así las cosas, demandar del actor una alta carga probatoria, con el trabajo y recursos que ello demanda, para que demostrara con toda ciencia que el vehículo con el que se causó el siniestro es el que en efecto fue identificado por el agente de tránsito, so pena de negarle el resarcimiento de los perjuicios irrogados por cuenta de las lesiones padecidas con ocasión de aquél, no se compadece con un orden legal justo, cuando de acuerdo con el principio de la carga dinámica de la prueba, era la aseguradora quien se encontraba, por las razones anotadas, en mejor posición para desvirtuar lo consignado en el Informe Policial.

Lo anterior, máxime, cuando según lo indicó el promotor, es un vendedor informal. 4. Descendiendo al reproche del apelante atinente a que el siniestro presentado no se encontraba bajo la cobertura de la póliza y que, por el contrario, estaba excluido, por cuanto quien iba conduciendo el vehículo que ocasionó el accidente no estaba autorizado por su propietaria, han de señalarse las reflexiones que siguen: 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Expediente No.00198-01;

M.P. Edgardo Villamil Portilla. 19 Corte Constitucional. Sentencia C 086 de 2016. En efecto, del clausulado del contrato de seguro aportado con el escrito de contradicción, se encuentran las siguientes estipulaciones:20 “1.1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Axa Colpatria indemnizará los perjuicios causados por el asegurado nombrado en la carátula, o por cualquier persona autorizada expresamente por él, cuando conduzca el vehículo asegurado en la caratula de la póliza, con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, provenientes de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento causado por el vehículo descrito en esta póliza a terceros, hasta por los límites asegurados pactados aplicados como se indica en el numeral 3.3.1. de la condición 3.3 valores o sumas aseguradas”. – se resalta -.

A su vez, en cuanto a las causales de exclusión establece el aludido contrato: “3. EXCLUSIONES 3.1 GENERALES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA Axa Colpatria quedará liberada de responsabilidad bajo el presente contrato cuando se presente uno o varios de los hechos o circunstancias siguientes, aplicables a los amparos básicos o adicionales en forma conjunta o separada: A) cuando el vehículo asegurado o similar sea conducido sin autorización del asegurado.” – se resalta -.

Sin embargo, sobre el punto es preciso resaltar que el artículo 1077 del Código de Comercio consagra textualmente lo siguiente: 20 Página 23 Archivo “016ContestacionDemanda177-237”. “ARTÍCULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” – se resalta -.

Por tanto, en el presente asunto, era la compañía aseguradora quien tenía el gravamen de demostrar que, quien conducía el vehículo de propiedad de la señora Nury Ruíz Arias, no estaba autorizado por ella para ejecutar tal actividad, y no simplemente reparar en que de acuerdo a lo testificado por dicha señora, tal habilitación no fue concedida en favor de alguien cercano, pues ello proviene del simple dicho de la demandada, sin respaldo en algún medio suasorio que diera cuenta fehacientemente de tal circunstancia. Al respecto, es del caso traer a colación la noción del guardián de la cosa peligrosa, extendida luego a la actividad propiamente ejercida con ella.

En el ámbito del derecho civil, siguiendo la tradición romana, existe un deber de custodia sobre los bienes —sean estos animados o inanimados— que corresponde a su propietario o a quien ejerza su tenencia efectiva. Esta obligación se considera incumplida, en los casos de responsabilidad objetiva, por el solo hecho de que el bien cause un daño, dado que recae sobre el custodio el deber de vigilancia, control y cuidado.

En otros eventos, opera una presunción de culpa —incluso de carácter irrebatible— en cabeza de quien tiene esa custodia. En dicho sentido, la responsabilidad solo se excluye cuando se rompe el nexo causal debido a la intervención de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, circunstancias que liberan de responsabilidad al demandado en su condición de guardián de la actividad peligrosa.21 Según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4750 de 2018, en este tipo de eventos, además de demostrarse los elementos estructurales del régimen de responsabilidad, resulta preciso corroborar: 21 Sentencia SC4750-2018.

“la relación del sujeto presuntamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación”. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el aludido pronunciamiento: “En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esa guardianía en principio recae en el propietario” - se resalta - Desde luego que tal presunción puede desvirtuarse, pero siempre que se demuestre que “transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros” (ibidem).

Recogiendo dicho criterio la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció puntualmente: “[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de ‘guardián de la actividad’, refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cf.

Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse a un lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa —toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que a tenor en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente—, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.

En síntesis, el concepto de ‘guardián de la actividad’ será entonces responsable la persona física o moral que, instrumento al momento generador del del percance, daño un tuviere poder sobre el efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encuentre imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la ha perdido, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “…la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas se presume tener…”, agregándose el reglón seguido que esa presunción, la inherente a la guarda de la actividad, puede desvanecerse si el propietario demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (…) o que fue despojado involuntariamente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (G. J. T. CXLII, pág. 188);

(ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodantes, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

(iii) y, en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacerlo recaer sobre estos últimos.” (CS 19-jun-1992 ed. 4 de junio de 1992, rad. n.º 3382, G.J. CXCVI, n.º 2455, págs. 505 y 506.

En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n.º 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n.º 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 de abril de 2014, rad. n.º 11001-31-03-026-2009-00743-01) 5. Todo lo anterior lleva a concluir que, la compañía aseguradora tenía el deber ineluctable, de probar la causal de exclusión alegada respecto de que la persona que se encontraba conduciendo el vehículo de su asegurada, no tenía la autorización expresa de aquella para ejercer tal actividad, esto es, conducir el vehículo de su propiedad.

Sin embargo, al plenario no fue incorporado ningún medio de persuasión distinto a la propia declaración de la titular del riesgo asegurable, frente a que no utilizaba el rodante y que no sabía por qué razón resultó involucrado en el accidente. Según lo afirmó “a raíz de la pandemia dejé de utilizarlo lo mantenía en el garaje”22. Cuando se le indagó por parte del Despacho si ese día el vehículo se encontraba en manos de un tercero, contesto: “ese día mi carro estaba en mi parqueadero no tengo la más remota idea, no se entiende uno porque apareció eso ahí” 23.

Tal manifestación no es suficiente para acreditar que la señora Nury Ruíz Arias, propietaria del bien para el momento de los hechos, se desprendió de su deber de custodia respecto del mismo, en razón a la celebración de algún negocio jurídico o el despojo ilegítimo del mismo por haber sido víctima de hurto o porque le fuera arrebatado de su esfera de dominio, sin su aquiescencia. En consecuencia, no es posible determinar si la persona que conducía el automóvil tenía o no la autorización de la propietaria para ello, lo cual resulta mucho más difuso, si en mente se tiene que no logró 22 23 Min. 31:00 archivo “041VideoAudiencia378” Min: 32:00 archivo “041VideoAudiencia378”. establecerse quién se encontraba dirigiendo el vehículo y con su maniobrar imprudente causó el accidente.

Lo anterior, indefectiblemente conlleva a establecer que la falencia en dicho sentido afecta solo a la parte demandada, por cuanto estaba obligada a probar los supuestos en los que afincó su defensa. Así, no logró romperse con la presunción de responsabilidad que recae sobre la titular del bien en comento, en su calidad de “guardiana de la actividad”, dado que, independientemente de que tuviera la dirección, el gobierno o control de la cosa para el momento del insuceso, lo cierto es que en su condición de titular del dominio de aquél, resulta culpable de los daños causados al demandante, y bajo ese deber de cuidado que le impone la Ley, no puede excusarse aduciendo simplemente que alguien desprevenidamente tomó su vehículo.

Y es que, no debe perderse de vista que, conforme lo adoctrinó el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria en pronunciamiento reciente, refiriéndose al precepto 1077 del Código de Comercio, complementado por el artículo 243 de la Ley 2294 de 2023; “En este sentido, la norma citada establece una distribución de las cargas probatorias entre los intervinientes en el proceso de formalización de las reclamaciones y el eventual reconocimiento de la indemnización, a saber: En primer lugar, señala que recae sobre el asegurado o beneficiario la carga de acreditar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida, requisito que debe ser satisfecho al momento de presentar su indemnización ante la compañía aseguradora. solicitud de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Una vez cumplido lo anterior, en un segundo momento, el mismo canon impone al asegurador la carga de demostrar los hechos o circunstancias que lo exonerarían de su responsabilidad de indemnizar, concretamente, en caso de optar por objetar extrajudicialmente el pago de la indemnización o alegar la ausencia de su responsabilidad contractual en sede judicial.

No se debe perder de vista que estas cargas probatorias no son facultativas o discrecionales. Por el contrario, respecto de la compañía de seguros, se trata de un deber cumplimiento debe examinarse con el mismo rigor legal cuyo y oportunidad que es exigido por la entidad vigilada al asegurado para formalizar su reclamación. En otras palabras, es ineludible otorgar igual relevancia a las cargas probatorias asignadas a quienes intervienen en el contrato bajo estudio.

De lo contrario, resultaría desequilibrado requerir estrictamente el cumplimiento de los requisitos de la reclamación por parte del asegurado (acreditar ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida) y, a su turno, omitir o flexibilizar el deber probatorio en cabeza del asegurador para objetar el pago de la indemnización o alegar ausencia de su responsabilidad, sin demostrar los hechos o circunstancias que lo exonerarían.

Aunado a lo anterior, tal postura hermenéutica resultaría desequilibrada y socavaría la equidad que el legislador pretendió instituir en este tipo de relaciones contractuales en detrimento del asegurado o beneficiario, a quien se le negaría el derecho a ser indemnizado con una comunicación que incluya la mera enunciación de los motivos que sustentan la objeción, carente de la satisfacción de la carga probatoria que le corresponde al asegurador.

Sobre el particular, la doctrina autorizada en la materia ha precisado que «si el asegurador pretende aducir un hecho o circunstancia legal o contractualmente idóneos para neutralizar el derecho del asegurado, debe probarlos». (SC10662-2014) Por contera, es la aseguradora quien debe responder por los daños exorados por el impulsor, por ser la que asumió los riesgos de su asegurada. 6.

Por último, en cuanto a los reproches dirigidos contra la condena impuesta y la tasación de perjuicios realizada por el funcionario de primer grado en favor del demandante, por cuenta del daño moral y de la vida en relación, no se encuentra que tales determinaciones resulten desproporcionadas. Al respecto del menoscabo extrapatrimonial, el a quo estableció que siempre que se produce una lesión o una enfermedad con o sin secuelas, existe un sufrimiento interno de la víctima.

El solo hecho de verse lesionado o impedido para realizar las actividades diarias con total normalidad, asistir a centros clínicos y tomar medicamentos ocasiona un padecimiento moral, por lo cual tasó dicho rubro en la suma de $30.000.000, la cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC072-2025.

Aunado, el demandante en su declaración manifestó que, por cuenta del accidente sufrió afecciones psicológicas, por cuanto “eh estado muy mal, porque me da miedo salir a la calle, me da miedo cuando me invitan a salir a cualquier lado, entonces, me siento muy mal por ese lado”24. 24 Min 0:26:29 Archivo “034VideoAudiencia355”. 031 2024 00348 01 Y es que, en aras de garantizar que la condena sea en concreto como lo impone el artículo 283 del Código General del Proceso, es preciso determinar la extensión y el alcance de los daños.

Tal valoración a voces del canon citado, así como del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debe atender a los «los principios de reparación integral y equidad» con observancia además de «los criterios técnicos actuariales». Los daños no patrimoniales recaen sobre intereses, bienes o derechos de naturaleza inmaterial, “resultan inasibles e inconmensurables”, lo cual “no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado arbitrium judicis, encaminada, desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima” (SC, 13 may. 2008, rad.

No 1997-09327-01 recordada en sentencia SC072-2025). Aquello impone que el sentenciador acuda a su propio juicio, de acuerdo con lo que considera justo y razonable, a partir de la apreciación de las afectaciones en el ánimo o psiquis de la persona, o en su interacción con el entorno. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[A]rbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez” (SC, 18 sep. 2009, rad.

No 2005-00406-01). En cuanto al daño a la vida de relación, el fallador decantó, que se derivan del tipo de lesiones padecidas por la víctima. Se establece en las documentales atinentes a su historia clínica como en los dictámenes, que el paciente sufrió fractura de fémur, deformidad física de carácter permanente en el miembro inferior izquierdo y una perturbación funcional también de carácter permanente en la misma parte, de forma que ante tales circunstancias es evidente que “va a tener durante muchos años dificultades para caminar, para moverse, para hacer ciertas actividades, lo que constituye un daño a la vida en relación, es decir, la imposibilidad 031 2024 00348 01 de seguir adelantando su diario vivir, con total normalidad o en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la ocurrencia del accidente”25 En efecto, tales conclusiones se encuentran respaldadas a raíz del Informe Pericial de Clínica Forense, practicado al demandante el 13 de diciembre de 202326, en el que quedó consignado lo siguiente: Sobre esta clase de menoscabo, la Alta Corte tiene definido de antaño, que corresponde a un quebranto que “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad» de esa manera, «que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.

Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta 25 26 Min. 0:23:13 Archivo: “043VideoAudienciaSentencia380”. Páginas 13 -14 Archivo “003Anexos25-128” 031 2024 00348 01 considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01) -se resalta -.

En pronunciamiento, más reciente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó; “Por corresponder a una privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas o de la dificultad que representa su ejecución en las condiciones posteriores al evento traumático, bien sea para la víctima directa o para las personas más allegadas a ella que vean alteradas sus condiciones de vida en razón del cuidado y atención especial que deban prodigarle o de otras circunstancias particulares, ésta es apreciable por medio de proyecciones externas que permitan colegir la imposibilidad, obstaculización o pérdida de interés en las acciones que se realizarían en el marco del goce de la experiencia personal, en familia o en ámbitos sociales, y que hacen más placentera la existencia humana, como actividades de tipo lúdico, deportivo o de esparcimiento, o incluso, aquellas no agradables, pero componentes de la rutina diaria, que no pueden realizarse, demandan un esfuerzo excesivo o su realización supone incomodidades o dificultades» (SC3728-2021)”.

De acuerdo con lo anterior, resulta diáfano que las secuelas padecidas por el señor Orlando Jacobo Guasca, lo someterán en lo sucesivo, a una serie de obstáculos, impedimentos y abstenciones de una cantidad de actividades de interacción con el entorno social y familiar, e incluso en sus actividades rutinarias, que no tenía que soportar antes de la ocurrencia del insuceso, lo cual merece una indemnización justa y acorde con el menoscabo sufrido en dicho sentido, por lo que considera la Sala que la tasación realizada por el a quo, se encuentra razonada. 031 2024 00348 01 7.

Por todo lo dicho, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado, con la consiguiente condena en costas causadas en esta instancia a cargo de la parte apelante, ante las resultas de la alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: Condenar a la parte apelante por las costas causadas en esta instancia. Para tal efecto, la Magistrada Sustanciadora señala la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense oportunamente.

TERCERO: Devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO 031 2024 00348 01 Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e08af74f5de770fe8b5896cff3a28b2e51ccba31471c3461f39f23 2752bffaa Documento generado en 15/05/2026 11:06:52 AM 031 2024 00348 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 031 2024 00348 01