Rad.: 73001-31-05-002-2022-00090-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Johann Arnulfo Estupiñán Banco de la República y otra 73001-31-05-002-2022-00090-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante realizó inicialmente un recuento de lo tramitado en primera instancia al interior de este juicio; luego indicó que la reforma la demanda que fue admitida con auto del 13 de marzo de 2025, sin embargo, en audiencia del 20 de agosto de 2025 solicitó sanear el proceso debido que al revisar el expediente observó que debió ser inadmitida dado que no adjuntó los documentos que pretendía allegar con dicha reforma como nuevos medios de prueba, a pesar de que en el escrito de reforma se anunciaron; que tal solicitud de saneamiento está fundada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el CPTSS y el CGP, en procura del derecho al debido proceso y contradicción; que al haberse admitido la reforma a la demanda generó para la parte actora confianza legítima de que las pruebas que pretendía aportar con tal reforma las había allegado, presentándose entonces realmente un error involuntario por cuanto no se anexaron; que lo pedido no implica revivir términos procesales ni sorprender a la contraparte dado que los documentos que se pretenden incorporar son los mismos que fueron enlistados en la reforma a la demanda, de ahí que su incorporación al expediente es procedente y citó, pero además trascribió aparte de la sentencia SL3550 de 2021; que la solicitud de incorporación de las respectivas piezas procesales es coherente con el principio de confianza legítima, además, desarrolla la función oficiosa del operador judicial de garantizar la verdad material y la justicia sustantiva; no hacerlo podría generar vicio procesal de mayor entidad y comprometer el derecho de defensa del trabajador, lo que equivale a la nulidad procesal; estima que la decisión mas ajustada a los derechos fundamentales en Rad.: 73001-31-05-002-2022-00090-02 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía juego y con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia es ordenar tal incorporación documental; respecto de la excepción previa propuesta por el Banco de la República, solicita se confirme la decisión adoptada por la A quo, dado que acreditó que si se agotó la reclamación administrativa el 16 de mayo de 2019, guardando identidad las pretensiones allí planteadas frente a las pedidas en la demanda; el banco demandado conoció el reclamo del actor, cumpliéndose la finalidad de la figura de la reclamación administrativa, inclusive el apoderado de la entidad bancaria no niega haber conocido del reclamo del trabajador, sino que refiere a la falta de poder de quien lo presentó a su nombre, pretendiendo con ello restarle valides al procedimiento que cumplió previo a la presentación de la demanda.
El demandado Banco de la República refirió que la reclamación administrativa obrante a folios 228 a 244 del PDF 14, no fue suscrita por el demandante y tampoco se allegó el poder de quien se anuncia actuar en su nombre para dicho trámite; tampoco se evidencia dentro del escrito de reclamación, que el demandante se le imposibilitara instaurarla por sí mismo, por lo que no opera la condición de agencia oficiosa; que al no cumplirse los requisitos generales de la reclamación administrativa, solicita se revoque la decisión apelada y se acceda a la excepción previa propuesta.
La demandada GL Group Servicios SAS, señaló que el demandante tiene la obligación de aportar las documentales con la demanda, tal como lo prevé el artículo 61 del CGP y no puede ahora alegar su propia negligencia en su favor; que permitirse incorporar nuevas pruebas en el momento procesal en el que se encuentra el trámite en primera instancia, no solo es improcedente, sino también quebrante el equilibrio e igualdad procesal de las partes, el cual corresponde al Juez garantizar; que las oportunidades procesales para aportar pruebas al juicio están definidas en el citado artículo 61 del CGP, y en este caso, si bien la parte demandante reformó su demanda, lo cierto es que omitió adjuntar las pruebas que allí enunció, debiéndose respetar la perentoriedad de los términos y las oportunidades procesales, asuntos regulados en el artículo 117 del CGP; el auto que admitió la reforma a la demanda quedó en firme, al no haber sido objeto de recursos en el momento procesal oportuno para ello, no siendo ahora comprensible que la parte demandante pretenda revivir esa actuación procesal ya culminada; solicita se confirme la decisión de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionada contra el auto proferido el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, advirtiendo que el propuesto por la parte demandante contra la negativa a sanear el proceso en la etapa prevista para ello en el artículo 77 del CTPSS, no es apelable, por ende, no requiere pronunciamiento alguno en esta instancia al respecto.
ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 19 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda contra el Banco de la República. Rad.: 73001-31-05-002-2022-00090-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Notificada la parte demandada, contestó el libelo. (archivo 20) La parte actora reformó su demanda (archivo 23) y al dar respuesta el demandado a dicha reforma (archivo 41), propuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia. (fl. 7 del archivo 41) En la audiencia que consagra el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 20 de agosto de 2025, la A quo declaró no probada la excepción previa propuesta. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada y dicho recurso concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Como la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación declaró no probada la excepción previa, es procedente desatarlo, pues así lo dispone el Núm. 3º del Art. 65 del C.P.L., modificado por el Art. 29 de la ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver. ¿Debe prosperar la excepción de falta de jurisdicción y competencia? Argumentación. En un principio es importante dejar en claro que la excepción previa propuesta por la parte demandada no corresponde a falta de jurisdicción, esto de acuerdo con los términos en que se formuló y en cuanto a la falta de competencia, estaría posiblemente dada en el no agotamiento de la reclamación administrativa frente a la presente demanda, siendo este segundo aspecto el que se analizará. Y es que la parte excepcionante señaló que el artículo 6º del CPTS establece la reclamación administrativa como factor de competencia; que en este caso si bien el demandante presentó reclamación administrativa y obra en el PDF 14, folios 228 a 244, la misma no se encuentra suscrita por él, y tampoco se allegó poder de quien dice obrar en su nombre para tal trámite; que el poder que obra en el expediente y está en el FDF 04, carpeta 01, corresponde a la abogada Jessica Marcela Lozano Arenas, siendo conferido para instaurar la presente demanda, no para presentar reclamación administrativa.
La A quo, señaló al resolver este medio exceptivo, que de la revisión al escrito de reclamación administrativa (fls. 228 a 244, PDF 14 carpeta 1), observa que fue presentada por la abogada Jessica Marcela Lozano Arenas, quien se anunció como apoderada del aquí demandante, y que de la lectura del escrito se advierte que lo allí reclamado concuerda con lo pretendido en este proceso, anunciándose además como archivo adjunto el poder para actuar, además, la petición cuenta con sello de recibido del Banco de la República con fecha mayo 16 de 2019, por lo que consideró satisfecho el requisito establecido en el artículo 6º del CTPSS, no habiendo razón para despachar favorablemente la excepción previa propuesta.
(archivo 53, Min. 14:28 a 17:14) Rad.: 73001-31-05-002-2022-00090-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En su recurso, el apoderado del banco demandado refirió que la excepción que propuso como previa debe prosperar porque el escrito de reclamación no está suscrito por el demandante, y, tampoco se allegó el poder de quien dice obrar en su nombre para el citado trámite, y el poder que obra en el PDF04 de la carpeta 01, fue conferido para instaurar la presente demanda más no para dicha reclamación administrativa; que es necesario que la reclamación sea presentada por el trabajador o servidor público, en este caso, el trabajador tenía que haber presentado directamente la reclamación administrativa o en su defecto un poder, así fuera sumario en el que éste facultara a la abogada Jessica Marcela para presentar la misma; que el poder que obra en el proceso es posterior a la reclamación administrativa, y tampoco se hace ver que esté actuando dicha abogada como agente oficiosa en dicho trámite; que en caso de haber actuado como agente oficios se requería la ratificación del demandante frente a dicha reclamación pero no ocurrió, por lo que estima que tal reclamación es invalida debiéndose tener por no agotada en debida forma.
(Min. 17:19 a 21:15) Sobre el tema propuesto, se tiene por la Sala que el requisito de la reclamación administrativa está consagrado en el artículo 6º del CPTSS, el cual reza: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” (subrayado fuera de texto) Como lo indica la norma acabada de citar, la reclamación administrativa constituye un requisito que se debe satisfacer previo a la presentación de la demanda y se cumple cuando: - Se presente un reclamo escrito sobre el derecho que pretenda.
Entendiéndose agotado cuando se decida, o cuando transcurrido un mes a la fecha de su radicación, no se ha contestado. La finalidad de la reclamación administrativa es la de dar la oportunidad a la entidad estatal, que previo a ser demandada judicialmente, analice y considere lo pretendido, para que de no encontrar razonable su pedimento, indique las razones de su posición, o de lo contrario, evite el juicio laboral y administrativamente resuelva el conflicto que se le plantea.
Siendo así, se torna necesario que la extrabajadora o extrabajador que se crea con derecho al pago de alguna acreencia laboral indique a la entidad estatal a la que le reclama, no solo el derecho que le asiste sino también los fundamentos fácticos que lo soportan. Rad.: 73001-31-05-002-2022-00090-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En este asunto, no hay discusión alguna que existe escrito de reclamación ante la entidad bancaria demandada, frente a lo que se persigue en este proceso, pues quien propone la excepción no lo desmiente y por el contrario lo ratifica, solo que, pretende que ese escrito de reclamación no se tenga como válido para efectos de dar por satisfecho ese requisito previo establecido en el citado artículo 6º del CPTSS, por dos motivos: - No haberse presentado directamente por el demandante.
Quien lo presentó se anuncia como abogada del actor, pero no acredita poder para actuar. Frente al primer aspecto es totalmente desacertado, pues la norma aplicable al caso (artículo 6º del CPTSS), en manera alguna contiene tal exigencia, es decir, que la reclamación la tenga que presentar y suscribir directamente el trabajador, y ninguna otra persona, pues lo que se extrae del literal de la norma, es simplemente que obre prueba del escrito que contenga lo que reclama el trabajador, pudiéndolo hacer bien en forma personal o directa, o por intermedio de otra persona autorizada por éste, como ocurre en el caso del trabajador que agota este trámite por medio de abogado.
En cuanto al segundo aspecto, se tiene que en el archivo 14 (subsanación demanda), a partir del folio 228 y hasta el folio 244 se encuentra el escrito dirigido al Banco de la República, con sello de recibido por parte de dicha entidad bancaria el 16 de mayo de 2019. En dicho escrito, se anuncia como anexo el respectivo poder con el que dice actuar la abogada Jessica Marcela Lozano Arenas, en representación del aquí demandante, y si bien no se adjuntó a los anexos a la demanda, ante el silencio de la demandada previo a la presentación de esta demanda, se entiende tácitamente aceptado como aportado, pues lo cierto es que, lo que se exige como requisito de forma de la demanda es la prueba de la reclamación, y no el poder que solo hasta el momento de contestar la demanda echa de menos el Banco demandado, cuando ni siquiera al contestar la demanda principal hizo manifestación alguna, a pesar de que el envío simultáneo que se hizo de esta por parte del actor por vía electrónica al banco, se anexó el escrito de reclamación administrativa del que ahora se queja la parte excepcionante no cumple los requisitos para tal fin.
Inclusive, la parte demandante anuncia (hecho 47, archivo 02, fl. 10), que dicha reclamación fue respondida por el banco demandado el 3 de febrero de 2021, mediante oficio DG-GH-CA-03000-2021, negando lo solicitado. Y aunque con la demanda no se trajo copia de tal respuesta, al contestarse el hecho, se acepta que dicha respuesta existió, pues se indicó lo siguiente: “… Corresponde a consideraciones subjetivas de la respuesta dada por el BANCO DE LA REPÚBLICA a la reclamación administrativa realizada por el demandante, …” Rad.: 73001-31-05-002-2022-00090-02 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que el escrito del que ahora se queja la parte excepcionante, cumplió su finalidad, pues previo a la presentación de esta demanda se dio a conocer a la entidad bancaria la oportunidad de conocer sus peticiones, y mejor aún, contó con la oportunidad previo a la vía judicial, de indicar las razones por las que estima no debe acceder a lo que pretende el actor.
En verdad, no resulta comprensible como se acudió al medio exceptivo que se acaba de resolver, cuando la entidad bancaria no solo recibió, sino que además tramitó y respondió el escrito de reclamación que ahora pretende dejar sin valor en su excepción. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Ante la no prosperidad del recurso formulado por la parte accionada Banco de la República, deberá ser condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
DECISION En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de JOHANN ARNULFO ESTUPIÑAN contra BANCO DE LA REPÚBICA Y OTRA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad.: 73001-31-05-002-2022-00090-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42b24bebadd3cd36c6147ae4ec5f0e4237ac1395e2a6850e6ac1ca20003ff409 Documento generado en 11/09/2025 11:11:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica