República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103015-2023-00244-01 (Exp. 5888) FIC Arco Iris Deuda Privada Santar S.A.S. otra Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Fondo de Inversión Colectiva Arco Iris Deuda Privada administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., contra Comercializadora Internacional Casa Ibáñez España S.A. en liquidación y Santar S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que la subsanación incumplió lo ordenado en el auto inadmisorio, en cuanto al agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. El a quo argumentó que la parte demandante intentó suplir el requisito de conciliación con la solicitud de una medida cautelar de embargo, improcedente, por no ajustarse al literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, por cuanto las pretensiones se refieren a la declaración de existencia e incumplimiento contractual, materias que deben definirse en sentencia. Además, consideró que conceder la medida implicaría anticipar el fondo del litigio, vulnerar el debido proceso y desconocer los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Concluyó con fundamento en la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sentencia STC 9524-2022, que debía agotarse la conciliación y, al no haberse hecho, rechazó la demanda conforme al artículo 90 del CGP (doc. 13, C1.pdf). 2. Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que alegó, en resumen, que solicitó inscripción de la demanda, este litigio versa sobre perjuicios derivados de responsabilidad contractual, y los bienes objeto de la medida son de propiedad del demandado, por lo cual se cumplen los presupuestos del literal b), art. 590, del CGP.
Aseguró que no busca eludir la conciliación prejudicial, pero esta no es exigible cuando se solicitan medidas cautelares desde la presentación de la demanda, y dicha exención no depende de que la medida sea efectivamente decretada, conforme lo ha precisado este Tribunal (doc. 17, C1.pdf). Presentado el recurso, el juzgado concedió la apelación (doc. 19, C1.pdf).
CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral despunta la revocatoria de la providencia apelada, toda vez que la parte demandante invocó una exención apropiada de agotar la conciliación como requisito prejudicial de procedibilidad, por haber solicitado una medida cautelar de inscripción de la demanda, que debe recaer en un bien sujeto a registro, la cual cumple con los presupuestos legales para su decreto, y resulta procedente en el marco de un proceso declarativo de naturaleza contractual, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, norma reiterada en el parágrafo 3° del artículo 67 de la ley 2220 de 2022. 2.
En efecto, acorde con la documentación obrante en el expediente, el auto que inadmitió la demanda identificó varias falencias, de las cuales TSB - Sala Civil - Rad. 15-2023-00244-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil solo motivó el posterior rechazo la referida en el numeral 1º, esto es, la falta de conciliación como requisito especial de procedibilidad (doc. 07 y 13, C1.pdf). 3.
Con referencia a la conciliación, ciertamente es un requisito de procedibilidad que debe agotarse, según el numeral 7º del art. 90 del estatuto procesal, disposición normativa que debe interpretarse sistemáticamente con lo dispuesto en el parágrafo 1° del art. 590 ibidem y el parágrafo 3° del art. 67 de la ley 2220 de 2022, visto que la demandante expresó que no había agotado dicha exigencia previa, por cuanto solicitó medidas cautelares.
En ese contexto, el juzgado erró al resolver frente al referido pedimento, por cuanto en la inadmisión señaló que “se solicitaron medidas cautelares de embargo” que “resultan improcedentes” (doc. 07, C1.pdf), y luego rechazó la demanda bajo el supuesto de que esa cautela no encaja en el literal b) del artículo 590 del CGP (doc. 13, C1.pdf).
Empero, la parte demandante no solicitó ningún embargo, sino la inscripción de la demanda sobre bienes específicos, a saber: (i) el derecho de nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-252 y (ii) los derechos fiduciarios que Casa Ibáñez España S.A. en liquidación ostenta en el patrimonio autónomo “Fideicomiso Fuente de Pago Casa Ibáñez”, administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. De este modo, el fundamento utilizado por el a quo para denegar la procedencia de la medida cautelar no se corresponde con el contenido real de la solicitud efectuada por la parte actora al momento de presentar la demanda. 4.
Debe recordarse que, la inscripción de la demanda como medida cautelar, procede en los procesos declarativos en los cuales la pretensión verse sobre el dominio o un derecho real principal, o cuando el proceso declarativo comprenda la declaratoria de responsabilidad contractual o extracontractual, conforme los ordinales a) y b) del artículo 590 del estatuto procesal, hipótesis última que fue invocada en este caso.
TSB - Sala Civil - Rad. 15-2023-00244-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En efecto, la pretensión de la demanda se orienta a obtener la declaración de existencia e incumplimiento de un contrato de descuento y de un contrato de cesión de derechos fiduciarios en dación en pago, su resolución y la condena a las demandadas al pago de intereses moratorios y costas, pues la actora alega, en síntesis, que desembolsó la suma pactada, que el deudor incumplió, que se cedieron derechos fiduciarios sobre un único inmueble con valor inferior al declarado y la obligación permanece impaga desde 2013 (doc. 03, C1.pdf).
En este contexto, la actora solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble citado, entre otros bienes, por tratarse de una controversia eminentemente contractual, que encaja en el literal b) mencionado, en tanto recae sobre un bien sujeto a registro y el proceso persigue el pago de perjuicios contractuales. Además, la titularidad del bien inmueble a nombre de uno de los demandados (Santar S.A.S.) fue acreditada mediante el certificado de tradición y libertad (doc. 03, C1, p. 135-137.pdf).
Entonces, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de ese inmueble, sin incluir otros haberes, es idónea al recaer sobre bienes sujetos a registro y garantizar la efectividad de la eventual condena. 5. Ahora bien, es verdad que no basta que el interesado pretenda eludir el requisito de conciliación extrajudicial mediante una solicitud de medida cautelar improcedente, como lo sugirió el apelante, puesto que, como a precisado este Tribunal, la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del CGP, debe interpretarse de manera sistemática y finalista, atendiendo al propósito de descongestión judicial que inspira la norma.
En ese sentido, la conciliación prejudicial busca que, antes de promoverse el litigio, las partes procuren una solución extrajudicial del conflicto y, únicamente cuando las medidas cautelares que puedan solicitarse resulten realmente procedentes y viables en el marco del TSB - Sala Civil - Rad. 15-2023-00244-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil proceso a promover, es posible exceptuar el cumplimiento de dicho presupuesto.1 Exigencia que se cumple en este caso, revisado que la cautela solicitada tiene sustento jurídico objetivo y se ajusta a la normativa aplicable (art. 590, literal b, CGP), por lo que tiene la virtualidad de exceptuar la exigencia de agotar la audiencia de conciliación prejudicial.
Y como si fuera poco, el agotamiento de esa conciliación no resulta de ineludible orden público, que impida a ultranza la demanda, pues además de las excepciones que prevé la citada ley de conciliación, su eventual falta no genera nulidad ni defecto absoluto, aparte de que en los procesos debe adelantarse la etapa conforme al art. 372 del CGP, a cuyo propósito “el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento”.
De esa manera, es factible concluir que su falta de agotamiento previo en casos dudosos, no debe obstruir la iniciación del proceso. 6. Cumple reiterar lo anotado en múltiples oportunidades2, en cuanto a que siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 229 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una 1 Auto de 24 de mayo de 2020, Rad. 110013103013-2019-00297-01, proceso verbal de Gloria Elvira Mayorga Rodríguez contra Jaime Barreto Mateus. 2 Entre muchos, auto de: 14 de mayo de 2021, Rad. 110013103008-2019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contra María Enelia Lozano Melo y otros; 25 de junio de 2021, Rad. 10013103042-2020-00192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros; 14 de octubre de 2022, Rad. 110013103006-202200029-01; 31 de marzo de 2023, Rad. 110013103042-2020-00070-01; 26 de febrero de 2024, Rad. 110013103024-2022-00186-01; y 12 de julio de 2024, Rad. 10013103004-202200280-01.
TSB - Sala Civil - Rad. 15-2023-00244-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa. Porque el propósito de la ley procesal es que se tramiten y decidan los conflictos que no han podido solucionarse en la vía extrajudicial, en busca del acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial, lo cual es tan cierto que, entre otras previsiones, el artículo 90 del CGP contempla la inadmisión de la demanda, es verdad, pero luego agrega que no es inexorable su rechazo, pues dicho segmento agrega que vencido el plazo “para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
Regla bajo cuyo manto, en eventos dudosos los jueces, sin necesidad de repeler la demanda y cerrar la puerta del proceso, deben aplicarse opciones que privilegien esos derechos de indiscutible estirpe fundamental, con medidas o instrucciones de dirección procesal para que se aclaren algunos puntos que bien revisados, en realidad no hacen imposible tramitar la litis, de tal manera que las exigencias formales puedan superarse sin tantos rigorismos.
En ese sentido, el juzgado de primera instancia debió evaluar el caso concreto, con estudio de los argumentos del demandante, desde luego que todo sin perjuicio de los análisis y controles de legalidad, así como el derecho de defensa de las partes, quienes también deben cumplir las cargas de su incumbencia, conforme a la ley. Criterios apoyados en el ya citado art. 11 del estatuto procesal, cuyo texto prevé: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
TSB - Sala Civil - Rad. 15-2023-00244-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7. Recapitulando, se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al a quo que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Sin costas por no aparecer causadas (art. 365 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 15-2023-00244-01