Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2020-00295-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., once de julio de dos mil veinticinco 11001 3103 007 2020 00295 01 Ref. proceso verbal de Maikol Andrés Morales Torres (y otros) frente a Germán Ruiz Bautista, Estación Los Lagartos S.A.S. y Allianz Seguros S.A. El suscrito Magistrado confirmará el auto que el 4 de abril de 2025 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto y con soporte en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., se decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia. Fundamentación del auto apelado.

En el criterio del juez a quo, el extremo demandante desatendió lo que se le ordenó por auto del 9 de septiembre de 2024: notificar del auto admisorio de la demanda al señor Germán Ruiz Bautista (demandado). EL RECURSO DE APELACIÓN. Los inconformes alegaron que se imponía revocar el auto apelado, “toda vez que como se informó previamente aun «están pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas» y ello, como lo preceptúa la parte final del inciso 1° del art. 317 del C. G. del P., impide que pueda darse aplicación de la orden mediante el desistimiento tácito para notificar a todas las partes del proceso”.

Adicionó que la secretaría del despacho de primer nivel no remitió oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cota (Cund.), para que se verificara la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placa TFU-677, propiedad de uno de los demandados (Estación los Lagartos S.A.S.), actuación que se ordenó por auto de 15 de noviembre de 2022.

Para decidir, SE CONSIDERA: 1. De forma reiterada ha sostenido este despacho1 que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla la norma en mención-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor. 1 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182, enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01, abril 1° de 2022, exp. 2007 00377 01, 25 de octubre de 2023, exp. 2020 00209 01 y 14 de febrero de 2024, exp. 2022 00065 01.

OFYP 2020 00295 01 1 Ese término, en el presente litigio feneció el 23 de octubre de 2024 (el auto conminatorio del 9 de septiembre de 2024, se notificó por estado electrónico del día 10 del mismo mes). No obstante, la foliatura no reporta que en el aludido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para determinar la viabilidad del desistimiento tácito), la parte actora hubiera acometido gestión alguna orientada a notificar del auto admisorio de la demanda al señor Germán Ruiz Bautista.

Dicha orden se le impuso a la demandante en auto de 9 de septiembre de 20242, que alcanzó firmeza, y constituye carga indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio. Así las cosas, con motivo de haber cobrado ejecutoria el auto de 9 septiembre de 2024 no es de recibo el planteamiento (en sede de apelación y como argumento para que se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito), que el requerimiento que con esa providencia ya ejecutoriada se impartió a la parte demandante era improcedente, en tanto que existían medidas cautelares pendientes por consumar.

A estos respectos se ha precisado que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195). 2.

Entonces, como el extremo activo no satisfizo -con la celeridad de rigor- la específica carga de cuyo cumplimiento oportuno y eficaz pendía la continuación de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que, habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”3. 2 En el auto de 9 de septiembre de 2024 se dispuso: “se REQUIERE al extremo demandante al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, para que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este proveído, realice las gestiones para notificar al demandado GERMÁN RUIZ BAUTISTA, so pena, de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la norma contemplada”. 3 CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión del TSB, autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182. OFYP 2020 00295 01 2 Como juez de apelación, el suscrito Magistrado no puede desconocer los efectos inherentes a la forma precaria como la parte demandante dio alcance a su recurso vertical, con el que solo se planteó que era inviable la orden de requerir que se enterara al señor Germán Ruiz Bautista del auto que admitió la demanda verbal del epígrafe, con motivo de las precisas razones que arriba se reseñaron, y que no se encuentran de recibo.

Visto desde otra perspectiva, los inconformes no plantearon que, por las razones que fueren, el desistimiento tácito solo se aplicara de forma exclusiva, respecto del demandado sin notificar, esto en atención a que los actos de enteramiento ya se habían verificado respecto de sus litisconsortes por pasiva. Sobre ello memórese que, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib). 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 4 de abril de 2025 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe25280b4a7311e53cda677eb881c8937ccfe8b5bfb841fc386b837c18467c95 Documento generado en 11/07/2025 02:12:32 PM OFYP 2020 00295 01 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2020 00295 01 4