REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA EJECUTIVO LABORAL YUBER ELÍAS COSSIO PEREA MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL; FIDUPREVISORA S.A. y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEMANDADO MAGISTERIO 05001-31-05-004-2021-00350-01 RADICADO ORIGEN JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN TEMAS Y SUBTEMAS MANDAMIENTO DE PAGO AUTO IMPEDIMENTO DECISIÓN PROCESO DEMANDANTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 0169 Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Al realizar el estudio correspondiente del proceso referido de cara a emitir la decisión de fondo que corresponde, encuentra esta Magistrada que la presente ejecución se tramita por parte del señor YUBER ELÍAS COSSIO PEREA en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, la FIDUPREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la cual procura el pago forzoso de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, derivada de la demora en el pago de las cesantías en su condición de docente.
En ese sentido, dentro de la documental adosada al plenario, se halló que el mismo señor COSSIO PEREA inició una ejecución anterior con el mismo propósito de la actual, tramitada por el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho, conocida por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín – Rad. 050011333101020090031300, que culminó con Sentencia No. 001 de 2010, accediendo a condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, al pago de la sanción moratoria reclamada, a razón de 147 días de salario para el año 2009, el cual se debería efectuar debidamente indexado.
No obstante, en sede de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral – Sala Primera de Decisión, con ponencia de la suscrita, se emitió Auto del 30 de enero de 2013 a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, tras considerar la existencia de falta de jurisdicción, en tanto se coligió que el competente para asumir el conocimiento del asunto era al Juez Laboral.
Seguido la actuación fue remitida para el reparto correspondiente, siendo asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que, en providencia del 20 de abril de 2015 se consideró incompetente para resolver el litigio, y propuso el conflicto negativo de competencia, colisión definida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Ejecutivo Laboral Demandante: YUBER ELÍAS COSSIO PEREA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 la Judicatura en decisión del 22 de junio de 2015, en la que estableció que el asunto debió ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.
Que a su regreso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por Auto notificado el 15 de octubre de 2015, inadmitió la demanda, y al no corregir el ejecutante las falencias dispuestas en el término otorgado, terminó rechazando la demanda. Por tales motivos, el señor YUBER ELÍAS regresa en esta ocasión de manera directa ante la Justicia Laboral solicitando el pago de la sanción moratoria referida.
La anterior reseña es útil, a efectos de resaltar que, en esencia, esta Funcionaria tuvo conocimiento de la causa ejecutiva a través de la cual el señor YUBER ELÍAS COSSIO PEREA persigue el pago de la sanción devenida de la mora en el pago de las cesantías contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, considerando en su momento que la competencia radica en el Juez del Trabajo, postura ciertamente contraria a lo que de tiempo atrás vienen sosteniendo varias Salas de Decisión de este Tribunal, en la que se ha establecido que el competente para decidir esta clase de disyuntivas es el Juez Administrativo.
A partir de lo expuesto, emerge que están dados los presupuestos para la configuración de las causales de impedimento establecidas en los numerales 2° del artículo 141 CGP, que responden al tenor de: “(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). En los términos del Alto Tribunal Constitucional, reiterados en sentencia C-980-2010, constituyen garantías mínimas del debido proceso las siguientes: “(…) a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
“b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. “c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. “d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
“e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. “f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.
Ejecutivo Laboral Demandante: YUBER ELÍAS COSSIO PEREA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 Como se extrae de lo antelado, la independencia e imparcialidad del juez forman parte de las garantías del debido proceso, de allí que, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene apoyo en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía1.
En lo que respecta al concepto de imparcialidad, se ha precisado por la Corte Constitucional que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”2.
En ese contexto, se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional que la noción de imparcialidad tiene dos dimensiones: Una subjetiva, que busca excluir cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez, para favorecer o perjudicar a algunos de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos del debate. Y una objetiva, que sin poner en duda la rectitud de los jueces, se evita verbigracia, que un juez que con anterioridad emitió pronunciamiento sobre un asunto, sea quien adopte una nueva decisión acerca del mismo (Corte Constitucional Auto 345A-2016).
En el citado Auto 345A-2016 rememora la Corte Constitucional los Autos 169 de 2009 y 291 de 2016, en los que reprodujo algunos de los apartes del contenido y alcance dado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia, en los siguientes términos: “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
“El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.3 “Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.
(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos 5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.6 “El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.
“Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar 1 Ver sentencia T-080/06 y Auto 169/09. 2 Cfr. Sentencia C-365/00. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).
Fundamentos jurídicos 146 y 147. Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Ibíd. 4 Ejecutivo Laboral Demandante: YUBER ELÍAS COSSIO PEREA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad7”.8 Conforme a lo antelado, es deber del Juez o Tribunal separarse de un asunto sometido a su conocimiento siempre que exista un motivo o duda que vaya en detrimento de la integridad del operador judicial como autoridad imparcial; la salvaguarda de la administración de justicia impone la garantía de un juez libre de todo prejuicio, y mácula que ponga en duda el ejercicio imparcial de la función judicial.
En el caso concreto, encontrándose para el análisis de fondo de la cuestión, encuentra esta Colegiada que, en sede anterior y en un escenario de debate propuesto en una Jurisdicción distinta, asumí determinada posición en un punto transversal del asunto, como es la competencia para resolverlo (f. 59 a 62 Archivo 01 ED), circunstancia que, apenas constituye la causal de impedimento aducida, por lo que, avocar el conocimiento en la vía ordinaria, implicaría analizar posturas actuales y jurisprudencia respecto al tema analizado, y de paso podría conllevar a una decisión que resquebrajaría uno de los principios medulares de la administración de justicia, como lo es la garantía de imparcialidad, debiendo separarme del conocimiento de la ejecución de la referencia. Es por las anteriores razones que se hace necesaria la declaratoria del impedimento, lo que trae de suyo que deba remitirse el expediente al Magistrado que sigue en orden alfabético, para que resuelva lo pertinente, conforme lo disponen los artículos 140 y 144 del CGP, el que en el presente asunto sería la doctora Luz Amparo Gómez Aristizábal.
Vale anotar que no constituye un impedimento para asumir la determinación descrita, el hecho de haberse proferido una decisión anterior disponiendo correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en atención a que el Despacho debe propender por la correcta aplicación del procedimiento, siendo deber del Juez de conocimiento, en este caso la Corporación, revocar o modular sus decisiones aun después de encontrarse en firme, en procura de resolver las distintas vicisitudes que se advierten, con acatamiento de lo señalado en el orden jurídico, en dirección a satisfacer el control de legalidad que atañe a las autoridades judiciales, y conforme a lo que de antaño se ha venido exponiendo por la Jurisprudencia Constitucional y Laboral (T-1274-2005 y AL3859-2017).
Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin efectos el Auto No. 080 del 11 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegaciones.
SEGUNDO: DECLARAR que se presenta causal de IMPEDIMENTO respecto de la titular del despacho para conocer el proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor YUBER ELÍAS COSSIO PEREA en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, la FIDUPREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Radicado N° 05001-22-05-004-2021-00350-00, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la doctora Luz Amparo Gómez Aristizábal para que resuelva lo pertinente. 7 8 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.
Ejecutivo Laboral Demandante: YUBER ELÍAS COSSIO PEREA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 CUARTO: COMUNICAR a la oficina de apoyo judicial – sección reparto, con la finalidad que realice las gestiones pertinentes respecto de asignación y compensación del expediente.
QUINTO: CANCÉLESE la radicación en esta dependencia.
NOTIFÍQUESE La Magistrada, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 111 del 27 de junio de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/