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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0724 Consulta+NulidadDictamen (publicar)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-237 Radicado único 68001-31-05-004-2022-00139-01 Bucaramanga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leidy Johana Cuadros Rojo, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones.

AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente1, se advierte que la empresa Distira Empresarial SAS solicitó reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderada 1 C02SegundaInstancia Derivado 11MemorialPoderColpensiones14032025.pdf Radicado Interno: 2024-0724 de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y sustitución de poder a la abogada Lina María Albarracín Ulloa; y que la petición cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del C.G.P., para ser aceptada.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial SAS Nit. 901.661.426-8, representada legalmente por la señora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 y tarjeta profesional 212.712 del C. S. de la J., como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la abogada Lina María Albarracín Ulloa identificada con cédula de ciudadanía N° 1.098.745.854 y portadora de la T.P. 273.807 del CSJ, como apoderada sustituta de la entidad dentro del presente proceso y en los términos del poder conferido.

ANTECEDENTES 1. Leidy Johana Cuadros Rojo, formuló demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones, en procura de obtener la nulidad del dictamen N° 1116777876-10240 de fecha 14 de julio de 2021 [emanado de la JNCI], y en su lugar declarar que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración 30 de septiembre de 2020.

Refirió como sustento fáctico de sus pedimentos, que fue diagnosticada con las patologías episodio depresivo moderado, gonartrosis no especificada, otros trastornos especificados de los Radicado Interno: 2024-0724 discos intervertebrales, escoliosis, trastornos de la rótula no especificados, arritmia cardiaca, síndrome de la articulación condrocostal y trastorno de ansiedad.

Que mediante dictamen DML 3762412 del 1° de octubre de 2020, Colpensiones la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 19.65%. Que el 10 de febrero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, emitió dictamen N° 1116777876-290, y determinó su pérdida de capacidad laboral con un 34.46%. Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen N° 1116777876-10240, en el que confirmó el porcentaje de su PCL.

Que el puntaje emitido por la JNCI, no es congruente con su situación médica real, porque no tuvo en cuenta la limitación en su vida laboral; ni el impacto psicológico y emocional que le ha generado la mengua de su capacidad productiva2. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, los convocados por pasiva, se pronunciaron así. 2.1.

La demandada Administradora Colombiana de Pensiones, admitió los hechos que se pudieren encontrar acreditados con los medios documentales. Y, se resistió a las pretensiones de la demanda, ya que se encuentran enfiladas contra una persona distinta, y por tanto, se configura la excepción de falta de 2 C01PrimeraInstancia Derivado 06EscritoSubsanacionDemanda20220727.pdf Radicado Interno: 2024-0724 legitimación en la causa por pasiva, al ser la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la entidad llamada a pronunciarse sobre el asunto estudiado.

Propuso como excepciones de fondo las de “prescripción sin aceptación de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe; genérica” 3. 2.2. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se atuvo a la que se encontrare probado en el proceso. No obstante precisó, que la calificación emitida por ella estuvo soportada en la real condición de la demandante al momento de su valoración, conforme la información consignada en la historia clínica y las pruebas diagnósticas.

Frente a las patologías relacionadas en los hechos de la demanda, manifestó que aquellas no corresponden a secuelas concretas calificables, por lo que no se asigna la puntuación a un diagnóstico en sí mismo, sino a las restricciones que el mismo genera. Que en el caso de autos, la entidad evaluó las condiciones presentadas por la afiliada y aplicó el manual de calificación contenido en el Decreto 1507 de 2014.

Que las condiciones presentadas por la actora para el momento de la valoración, documentadas en su historial clínico, no se traducían en una invalidez. Además, contrario a lo expresado en la demanda se evaluó el impacto generado en el desarrollo de las actividades de la vida diaria y el rol laboral, asignándose la puntuación correspondiente. 3 C01PrimeraInstancia Derivado 10ContestacionDemandaColpensiones20220825.pdf Radicado Interno: 2024-0724 Expuso como enervantes de mérito las de “legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación en la condición clínica del paciente y/o la aparición de diagnósticos con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; inexistencia de la obligación a cargo de la Junta Nacional de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; genérica” 4. 2.3.

Y, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, también se resistió a los pedimentos de la demanda, y en esencia señaló que la demanda no enuncia el yerro técnico en que pudo incurrir el experticio rendido, así como tampoco refiere los hechos y pruebas por la cuales debe declararse su nulidad. Resaltó que el proceso de calificación de la demandante, se llevó a cabo atendiendo los parámetros establecidos en el Manual Único para la Calificación de Invalidez [Decretos 1072 de 2015, 1352 de 2013 y 1477 de 2014], previa valoración de la historia clínica aportada, los exámenes y demás acervo probatorio recaudado.

Planteó en su defensa los exceptivos perentorios de “violación de la ley sustancial por desconocimiento de la misma, si, decretarse el peritaje, se accede a la inclusión nuevo elementos, ajenos a los que hicieron parte del expediente de calificación confutado judicialmente; inoponibilidad del peritaje que incluya elementos ajenos a los aportados en el trámite de calificación; prescripción; innominada o genérica” 5. 4 C01PrimeraInstancia Derivado 11ContestacionDdaJNCI20220829.pdf 5 C01PrimeraInstancia Derivado 22ContestacionDdaJuntaRegional20220829.pdf Radicado Interno: 2024-0724 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 4 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y se abstuvo de imponer condena en costas6.

En su sentir, los dictámenes demandados son válidos, pues el origen, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración decantada tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estuvieron acordes con las condiciones de salud de la demandante para la época de su valoración, las que además fueron verificadas, mediante la prueba pericial surtida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Diferenció entre la nulidad del dictamen reclamado y el desmejoramiento posterior, con ocasión de una enfermedad progresiva. En relación el primer aspecto, indicó que la misma se configura cuando para una fecha determinada, la calificación de pérdida de capacidad laboral, no obedecía a la situación real del afiliado, ante el presunto incumplimiento de las ritualidades establecidas en la ley.

En tanto el segundo tópico, refiere al deterioro de la salud de la 6 C01PrimeraInstancia Derivado 50ActaAudienciaArt80CPTSSSentencia20240604.pdf Radicado Interno: 2024-0724 persona calificada por el transcurso del tiempo, circunstancia en la cual se torna viable la práctica de una nueva valoración. Expuso, que si bien conforme lo estimado por la Corte Constitucional, el juez puede apartarse del dictamen pericial, ello solo procede en situaciones específicas o frente a hitos médicos diferenciales.

Y concluyó de los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que los conceptos médicos son coincidentes con el realizado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, previa valoración exhaustiva de la historia clínica, mismo que cuenta con suficientes referencias médicas, lo que hizo viable decretar la nulidad solicitada.

ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los sujetos intervinientes, presentaron sus alegaciones finales en los siguientes términos: 1. La encartada Administradora Colombiana de Pensiones, para solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia, pues el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cumple con los criterios del manual Decreto 1507 de 2014, y registra una pérdida de capacidad laboral insuficiente para acceder a una pensión de invalidez7. 7 C02SegundaInstancia Derivado 07AlegatosColpensiones20240806.pdf Radicado Interno: 2024-0724 2.

La demandante Leidy Johana Cuadros Rojo, y las accionadas la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; guardaron silencio 8. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses de la afiliada, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.

Por tanto, le corresponde dilucidar, si la decisión adoptada por el a quo, quien absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones de la demanda, se acompasa con los elementos de persuasión arrimados al proceso y con las disposiciones normativas que regulan la materia. 2. Analizadas las probanzas incorporadas al litigio, de entrada, se anuncia la confirmación del fallo objeto de revisión oficiosa, como quiera que no se avizora error alguno en la valoración de las pericias traídas a juicio, ni en el marco normativo referido por el juez de primer grado. 3.

Para tal fin, se tienen como exentas de prueba las siguientes circunstancias fácticas: i) que el 1° de octubre de 2020, Colpensiones profirió dictamen de calificación de pérdida de 8 C02SegundaInstancia Derivado 09ConstanciaAlegatos20240821.pdf Radicado Interno: 2024-0724 capacidad laboral a la demandante Cuadros Rojo [DML 3762412], calculada en un 19.65%, de origen común y con fecha de estructuración 30 de septiembre de 20209; ii) que el 10 de febrero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander realizó dictamen [N° 1116777876-290], en el que determinó una PCL del 36.46%, de origen común y fecha de estructuración 30 de septiembre de 202010; iii) que el 14 de julio de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindió concepto [N° 111677787610240], en el que confirmó el porcentaje de PCL y el origen de la misma, modificando la fecha de estructuración al 14 de julio de 202111. 4.

Previamente a resolver el interrogante planteado, conviene recordar la jerarquización de los dictámenes y controversias ante los jueces del trabajo. Al respecto, los cánones 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 [modificó el 142 de la Ley 100 de 1993] y 18 de la Ley 1562 de 2012 [vigente desde el 11 de julio de 2012], consagran un procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, y otorgan una competencia a las juntas de calificación de invalidez, para emitir una valoración encaminada a dictaminar una PCL y el origen de la misma, siguiendo los criterios de orden técnico y científico -Manual Único de Calificación de Invalidez-.

Empero, tal cuerpo normativo no proscribe al funcionario judicial para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido 9 C01PrimeraInstancia Derivado 01DemandaAnexos.pdf (Págs.120-124) 10 C01PrimeraInstancia Derivado 01DemandaAnexos.pdf (Págs.127-131) 11 C01PrimeraInstancia Derivado 12DictamenLeidyCuadrosJNCI20220829.pdf Radicado Interno: 2024-0724 aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad que se discute [CSJ, SL2420-2023].

En tal sentido, ha enseñado el superior de esta Sala que “el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” [CSJ, SL2420-2023].

Ello es así, porque a voces del canon 35 del Decreto 2463 de 2001, dichas experticias son controvertibles ante el juez del trabajo. De hecho, en el mismo cuerpo normativo se establece en su artículo 40, que las actuaciones de la junta no son actos administrativos, por manera, que no están sometidos a la jerarquización propia de la actuación administrativa; máxime, si en cuenta se tiene que la ley ha asignado al juez laboral la facultad de dirimir la controversia del dictamen.

En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de la nulidad de del dictamen número 1116777876-10240 del 14 de julio de 2021, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [conforme se solicita en la demanda], correspondía a la parte actora demostrar los errores o falencias en que incurrieron el ente calificador, circunstancia que al no haber sido acreditada condujo a la desestimación de los pedimentos incoados.

Revisado el escrito inaugural, encuentra la Sala que la promotora de la litis se limitó a señalar que el dictamen atacado no guarda Radicado Interno: 2024-0724 coherencia con su real situación médica, ni consideró el impacto de su estado de salud en la vida laboral de aquella; sin referir en forma concreta los reparos que a su juicio pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad.

Y al detallar la experticia emitida por la JNCI, concuerda la Sala con la decisión de primer grado. En el mismo se consideró como deficiencias a calificar: episodio depresivo moderado, gonatrosis bilateral, condromalacia grado IV, artrosis severa y lesión meniscal de rodilla izquierda; síndrome doloroso lumbar crónico secundario a discopatía L5-S1, ectasia calicial inferior de riñón izquierdo, dolor torácico asociado a palpitaciones y quiste coloide en tiroides; las que coinciden con los padecimientos médicos que aquejan a la demandante, según la relación hecha por ella dentro del hecho primero de la demanda.

Y, para ello, se valió de los conceptos médicos emanados de las especialidades de psiquiatría, ortopedia y traumatología, neurocirugía, medicina general y medicina interna, originados entre el 23 de julio de 2018 y el 11 de junio de 2021. Además, tuvo en cuenta la valoración por terapia ocupacional, de 15 de junio de 2022, calificada con un porcentaje del 38.28% que ponderada al 50% arrojó una deficiencia de 19.14%.

Y frente al impacto en el rol laboral y ocupacional de la demandante, determinó una mera del 15.90%; para ello consideró que la actividad productiva de la calificada era la de vendedora independiente. En esa tarea revisó la merma en la capacidad de la señora Cuadros Rojo para auto sostenerse, su independencia económica, así como la disminución de las habilidades en función de su edad, aprendizaje, comunicación, movilidad, cuidado personal, vida Radicado Interno: 2024-0724 doméstica, es decir, las alteraciones y ajustes en la dinámica ejecucional de las actividades de la vida diaria y básicas cotidianas.

Y, que pese a que la valoración de este componente constituye el punto medular de reproche en la alzada, lo cierto es que esta Corporación no cuenta con elementos probatorios para considerar si se encuentra o no debidamente apreciado, dado que se itera no se dejaron siquiera relacionados los aspectos fácticos presuntamente omitidos dentro de la pericia atacada.

No puede tampoco perderse de vista, que conforme lo previene el artículo 167 del Estatuto Procesal General, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que se traduce en el presente trámite, en la irremediable necesidad de enrostrarse siquiera por cuenta de la interesada los fundamentos fácticos que configuraron la inadecuada valoración del rol laboral y ocupacional.

Frente a la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ha de memorarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [SL877-2020], ha aleccionado que al no tratarse de una prueba solemne, no se hace exigible para tal fin la existencia de un medio probatorio específico, por lo que la parte interesada cuenta con libertad probatoria para tal fin.

Y en el caso bajo examen, como ya se dijera la única prueba recaudada con el objeto de controvertir el dictamen de la JNCI, fue un tercer concepto médico de pérdida de capacidad laboral, rendido el 3 de octubre de 202312, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez 12 C01PrimeraInstancia Derivado 35DictamenJrciAntioquia20231005.pdf Radicado Interno: 2024-0724 de Antioquia, de cuyo estudio no puede concluirse la revocatoria de la providencia consultada, habida cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la ciudadana Cuadros Rojos, fue determinada por el perito en apenas 30.96%, esto es, es inferior a la hallada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [36.46%].

No sobra señalar que, durante el término del traslado de este medio de prueba, la recurrente no ejerció algún tipo de contradicción, y por ello, su mérito probatorio es pleno. Y en todo caso, en su lectura, se avizora que los documentos de la historia clínica de la demandante, presentados para su elaboración, oscilan entre el 25 de enero de 2021 y el 7 de septiembre de 2023; mientras los utilizados por la JNCI, datan de julio de 2018 a julio de 2021, por lo que no podría concluirse que existe identidad entre una y otra calificación, habida cuenta que el transcurso del tiempo implica la inevitable variación del estado de salud de la accionante.

Finalmente, coincide esta Corporación con lo señalado por el sentenciador primario, al considerar que, ante la modificación de diagnósticos y patologías por el curso del tiempo, la promotora de la litis se encuentra facultada para solicitar la práctica de nueva calificación de pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, ningún yerro puede endilgarse al juzgador cognoscente o al ente calificador, porque en el estudio del caso, se tuvieron en cuenta todos los medios de persuasión adosados al plenario.

Mismos que fueron considerados y valorados por la JNCI al rendir el dictamen cuestionado, no siendo posible para este ad quem, modificar la decisión primigenia, porque las probanzas reseñadas no permiten establecer una indebida ponderación del rol Radicado Interno: 2024-0724 laboral de la demandante, dentro de la experticia de 14 de julio de 2021.

En resumen, como se había anunciado se confirmará en su integridad la providencia consultada; y no habrá condena en costas en esta instancia, al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Leidy Johana Cuadros Rojo, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme a las disertaciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB. Radicado Interno: 2024-0724

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ (AUSENTE CON PERMISO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS