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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: PD DR DIEGO 016 2019 00346 01 (IR) Auto Cosa Juzgada Parcial

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO RADICACIÓN. 05 001 31 05 016 2019 00346 01 DEMANDANTE: ROSA ELENA LOAIZA MONROY DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO, JOSÉ MARÍA, JUAN JORGE Y CONSUELO TASCÓN VILLA Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien para efectos de esta decisión actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto del auto proferido en la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare que entre ella y los señores Luis Guillermo, José María, Juan Jorge, Hernando y Consuelo Tascón Villa existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 29 de abril de 1982 y el 25 de enero de 1991, tal como fue reconocido en sentencia del Tribunal Superior de Medellín; que se establezca su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicita que se condene a sus antiguos empleadores a pagar a Colpensiones el valor del título actuarial correspondiente a los aportes no efectuados durante la vigencia del vínculo laboral, con base en un salario mínimo legal; que dicha entidad realice el cálculo, reciba el pago por parte de los obligados y registre las semanas respectivas en la historia laboral, y que, con fundamento en ello, le reconozca y pague la pensión de vejez conforme a los ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 requisitos legales, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación (págs. 5 a 7, arch. 01 y págs. 3 a 4, arch. 03, C01). Como fundamentos fácticos relevantes, manifestó que prestó servicios a los señores Tascón Villa en virtud de un contrato verbal, entre el 29 de abril de 1982 y el 25 de enero de 1991, hecho que fue declarado probado en un proceso anterior, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago del cálculo actuarial de las cotizaciones omitidas, y que concluyó con sentencia absolutoria en 2012, al considerarse que, para dicha época y lugar donde se prestó el servicio, no existía cobertura del ISS para pensiones; que, no obstante, los empleadores tenían la obligación legal de garantizar la pensión de vejez mediante reservas, conforme a lo establecido en la Ley 90 de 1946; que en otro caso con circunstancias similares, el Tribunal Superior de Medellín, acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, condenó al empleador a pagar el título pensional a Colpensiones, reafirmando la responsabilidad patronal aun sin cobertura del ISS; que laboraba más allá de la jornada legal y residía en el lugar de trabajo, pero devengaba un salario inferior al mínimo legal; que cotizó 771 semanas al ISS entre 1997 y 2018, las cuales, sumadas a las 456 trabajadas con los demandados, totalizan 1.227 semanas; que con el pago del cálculo actuarial podría considerarse su afiliación al ISS desde 1982; que nació en 1949, por lo que tenía más de 35 años en abril de 1994, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y que, para el año 2004, cuando cumplió 55 años, ya contaba con más de 500 semanas cotizadas entre los 35 y los 55 años, cumpliendo así los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez (págs. 5 a 7, arch. 01 y págs. 2 a 3, arch. 03, C01).

II. TRAMITE PROCESAL Subsanadas las falencias advertidas por el despacho, la demanda fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2019, ordenándose la notificación y traslado a los demandados, quienes dieron respuesta dentro del término legal (arch. 04, C01). Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación de recibir título pensional y reconocer pensión de vejez; falta de legitimación en la causa por 2 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 pasiva; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; e imposibilidad de condena en costas (arch. 09, C01). Juan Jorge Tascón Villa, Consuelo de los Dolores Tascón Villa, Luis Guillermo Tascón Villa y José María Tascón Villa manifestaron oposición a las pretensiones, argumentando que cualquier decisión al respecto se encuentra afectada por la figura de la cosa juzgada, dado que en el proceso con radicado 05001310501620070014300 ya se emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos que sustentan esta acción. Asimismo, presentaron como excepción previa la cosa juzgada, al haberse resuelto con anterioridad un litigio con identidad de partes, causa y objeto (págs. 2 a 14, arch. 27, C01).

III. AUTO El juzgado de conocimiento, en la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, específicamente en la etapa de decisión de excepciones previas, declaró próspera la excepción de cosa juzgada. Para ello, consideró lo dispuesto en el art. 303 del CGP y concluyó que, en este caso, hay coincidencia en el objeto, dado que en las dos demandas se solicita que se declare la existencia de un vínculo laboral entre Rosa Elena y los hermanos Tascón Villa, además del reconocimiento de los aportes al sistema pensional.

Asimismo, se configura identidad en la causa, ya que los hechos expuestos en ambos expedientes se basan en la misma prestación personal del servicio y en la omisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social. De igual forma, se observa coincidencia en los sujetos procesales, toda vez que la accionante es Rosa Elena y los accionados son los hermanos Tascón Villa.

Explicó que, aunque en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso anterior se reconoció la existencia del contrato de trabajo y se indicó que, pese a no existir cobertura del ISS antes de 1994, el empleador debía asumir el riesgo de vejez mediante la constitución del título pensional, dicha determinación fue revocada por el Tribunal.

La instancia superior concluyó que no había obligación legal de afiliación al ISS en esa época y región. Por ende, el cambio de jurisprudencia sobre ese punto no altera la firmeza de la providencia anterior, motivo por el cual ya existe una decisión judicial definitiva sobre los mismos hechos y solicitudes, lo que imposibilita la apertura de un nuevo proceso respecto de ese asunto. 3 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia, argumentando que no se configura la excepción de cosa juzgada, dado que no existe plena identidad de partes, objeto ni causa entre el proceso actual y el anterior. En primer lugar, sostiene que no hay identidad de partes, ya que en el proceso en curso se vinculó a Colpensiones, entidad que no formó parte del trámite previo, en el que los únicos demandados fueron los señores Tascón Villa.

En segundo lugar, afirma que no existe identidad de objeto, pues, aunque en ambos procesos se solicita el reconocimiento de la relación laboral con los Tascón Villa, en el proceso actual se incluye además la declaración de beneficiaria del régimen de transición, la condena a Colpensiones para calcular y reconocer la pensión de vejez, el pago del título actuarial por parte de los Tascón Villa, la carga de las semanas cotizadas al historial laboral de la demandante, y el reconocimiento de la pensión de vejez con intereses moratorios.

En tercer lugar, argumenta que no hay identidad de causa, pues los extremos temporales de la relación laboral son distintos, y las nuevas pretensiones derivan de hechos adicionales, como lo es el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, que no fue parte del proceso anterior. Por último, sostiene que declarar la existencia de cosa juzgada sería anteponer lo formal a lo material, desconociendo el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, protegido constitucionalmente, como ha reiterado la Corte Constitucional (C-227 de 2023).

En consecuencia, solicita que no se declare la excepción de cosa juzgada. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2024 se admitió el recurso impetrado, y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02, C02). La parte demandada hizo uso de dicha etapa reiterando los argumentos expuestos 4 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 al contestar la demanda, solicitando se declare probada la excepción de cosa juzgada (arch. 03, C01). VI.CONSIDERACIONES El num. 3° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que decida sobre excepciones previas, de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la demandante, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem, correspondiéndole verificar si para el caso se encuentra configurada la de cosa juzgada.

El art. 303 del CGP aplicable por analogía al Procedimiento Laboral de conformidad con el art. 145 del CPTSS, define el fenómeno jurídico de Cosa Juzgada, en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. De ahí, que para que se configure la cosa juzgada se debe acreditar la existencia de la triple identidad de partes, objeto y causa (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, CSJ SL8658-2015, CSJ SL7889-2015 y CSJ SL12017-2016); precisando en la sentencia CSJ SL611-2025 que cuando se habla de identidad de personas o sujetos, se trata del mismo demandante y del mismo demandado; de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material); y de causa para pedir, es decir, que alude al fundamento fáctico o material del derecho solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017, SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras).

Y en Sentencias CS SL818 y CSJ SL1382 C ambas del 2021, se indicó: 5 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” Frente al elemento de la causa petendi la sentencia CSJ SL2909-2021 señaló: “Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero ” Ahora, en relación con la identidad de objeto, dicha providencia, alude que este elemento se configura cuando: “[ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” Considera la sala imperioso realizar un análisis detallado de ambos procesos, en aras de determinar la identidad o no de los elementos esenciales de la cosa juzgada: Así, en el proceso con radicado 050013105 016 2007 00143 01, la señora Rosa Elena Loaiza Monroy demandó a Luis Guillermo Tascón Villa, José María Tascón Villa, Juan Jorge Tascón Villa y Consuelo De Los Dolores Tascón Villa, solicitando que se declarara que entre ella y los demandados existió un contrato verbal a término indefinido desde el 7 de enero de 1982 hasta el 15 de enero de 1992; en consecuencia, se solicitó la condena a los mismos al reconocimiento del valor del cálculo actuarial de las cotizaciones no pagadas 6 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 durante dicho período al ISS. Además, pidió el pago de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación (págs. 6 a 7 CExpedi, C01). Dichos pedimentos se fundamentaron en que celebró un contrato verbal con la parte pasiva el 7 de enero de 1982, relación que perduró hasta el 15 de enero de 1992, sin que durante la vigencia de la relación laboral la hubieran afiliado al sistema general de pensiones.

Manifestó que nació el 7 de octubre de 1949 y se encontraba afiliada al ISS; sin embargo, no cumplía con los requisitos de semanas para acceder a la pensión. Indicó que solicitó al ISS la elaboración del cálculo actuarial por el tiempo en que estuvo vinculada con la familia Tascón Villa, pero recibió una respuesta confusa. De igual manera, pidió a sus ex empleadores el pago del título pensional, pero no obtuvo respuesta alguna (págs. 4 a 6 CExpedi, C01).

En esa demanda se solicitó la intervención del ISS, ordenándose la vinculación mediante auto del 5 de marzo de 2007 (pág. 25 CExpedi, C01). En sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, se declaró que entre la señora Rosa Elena Loaiza y Luis Guillermo Tascón Villa, José María Tascón Villa, Juan Jorge Tascón Villa y Consuelo De Los Dolores Tascón Villa existió un contrato de trabajo con vigencia desde el 7 de enero de 1982 hasta el 25 de enero de 1991, condenando a los demandados a efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 29 de abril de 1988 y el 25 de enero de 1991 ante el ISS (págs. 230 a 247 CExpedi, C01).

Esta decisión fue recurrida en apelación, y el recurso fue resuelto mediante sentencia del 15 de marzo de 2012 por la Sala Primera de Descongestión Laboral de esta Corporación, que revocó la orden de pago de las cotizaciones y el reconocimiento del título pensional ante el ISS. Para fundamentar dicha decisión, se indicó (págs. 313 a 328 CExpedi, C01): Es necesario partir de la situación fáctica de la actora que gravita en torno al período que laboró para la familia Tascón Villa en el municipio de Santa Fe de Antioquia (Ant.); que lo fue entre el 29 de abril de 1982 y el 25 de enero de 1991; circunstancia que hace evidente cómo para el 23 de diciembre de 1993, fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, normatividad que regula el Sistema General de Pensiones, no se encontraba laboralmente vinculada con los codemandados.

Se infiere en consecuencia que la parte demandada no omitió la afiliación de la actora al Instituto de Seguros y mucho menos podrá afirmarse que incumplió con el pago de los respectivos aportes; por la potísima razón de que el empleador no estaba obligado a 7 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 afiliarla a la seguridad social dado que en el municipio de Santa Fe de Antioquia sólo existió cobertura del ISS para los riesgos de IVM, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 01 de abril de 1994; que debe entenderse coincidente con la subrogación que de toda obligación pensional se surtía respecto del empleador, dejando en manos del Instituto o de las administradoras privadas el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero atendiendo a que si se trataba de un trabajador que tenía un contrato de trabajo vigente a 23 de diciembre de 1993 y prestaba sus servicios a un empleador que tenía a su cargo el pago de la pensión de jubilación, entonces éste empleador quedaba con la carga de girar con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el titulo pensional correspondiente; tal como se dejó dicho renglones atrás. (…) Así las cosas partió la falladora de primera instancia de un fundamento jurídico inexistente, que no permite estructurar respecto de la parte demandada los presupuestos fácticos previstos por el legislador, y por tanto mal podría hacérsele responsable del reconocimiento y pago del título pensional que a todas luces no le compete asumir.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se evidencia con claridad la configuración de la cosa juzgada respecto de los señores Luis Guillermo, José María, Juan Jorge y Consuelo de los Dolores Tascón Villa, dado que ya se tramitó un proceso previo con identidad de partes, objeto y causa, en el que se emitió una sentencia definitiva de fondo, plenamente ejecutoriada, que resolvió el litigio planteado en los mismos términos que hoy se pretende reabrir.

En efecto, en el expediente radicado bajo el número 05001310501620070014301, la señora Rosa Elena Loaiza Monroy demandó a los hoy convocados judicialmente, solicitando la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el 7 de enero de 1982 y el 15 de enero de 1992, así como la condena al pago del cálculo actuarial de las cotizaciones pensionales dejadas de pagar durante dicho período.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes, pero entre el 7 de enero de 1982 y el 25 de enero de 1991. Esta decisión fue objeto de apelación, y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 15 de marzo de 2012, revocó la condena al pago del título pensional.

Dicha providencia, resolvió de manera definitiva y de fondo la pretensión central que hoy se reitera, consistente en la condena al pago del cálculo actuarial por parte de los empleadores. El hecho de que en la nueva demanda se invoque un lapso ligeramente inferior, es decir, una relación entre el 29 de abril de 1982 y el 25 de enero de 1991, y en el anterior fuese indicado que la misma inició el 7 de enero de 1982, con idéntica fecha final no altera lo 8 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 resuelto, ya que dichos períodos se encuentran comprendidos dentro de lo previamente declarado. Además, la identidad de la causa petendi no ha variado, pues el núcleo del debate sigue siendo la supuesta obligación de los demandados de asumir el pasivo pensional derivado de una relación laboral cuya existencia ya fue reconocida y en la cual no se efectuaron contribuciones al sistema.

La inclusión de una nueva pretensión frente a Colpensiones, referente al reconocimiento y pago de la pensión atendiendo al cálculo actuarial, no desvirtúa la cosa juzgada respecto de los empleadores. Ciertamente, la actora plantea ahora que, aunque no existiera cobertura del ISS en ese momento y lugar, sí coexistía la obligación de prever reservas técnicas para garantizar la pensión del trabajador.

Sin embargo, este punto fue objeto de decisión por parte de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2012, cuando resolvió la apelación. Aunque no se desconoce que dicho criterio ha cambiado y que la jurisprudencia actual reconoce la procedencia del pago del cálculo actuarial por el tiempo en que no hubo cobertura del sistema y el empleador no tenía la obligación de realizar aportes, independiente de que la relación laboral hubiese estado vigente al momento del advenimiento al universo jurídico del sistema general de pensiones, lo cierto es que el cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 624-2013, CSJ SL 11553-2015 y CSJ SL 3386-2022) no afecta la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre las partes, en tanto, la cosa juzgada protege la estabilidad, inmutabilidad y seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

Aunque los jueces deben resolver conforme al ordenamiento jurídico y pueden usar la jurisprudencia como criterio auxiliar, las sentencias definitivas obligan a las partes y no pueden ser reabiertas por una nueva interpretación jurisprudencial. El respeto por la cosa juzgada garantiza el debido proceso, la seguridad jurídica y evita decisiones contradictorias sobre los mismos hechos.

Del análisis anterior, esta Sala concluye que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Al examinar ambos litigios, se observa que existe identidad de partes, objeto y causa, ya que no se presenta ningún hecho nuevo o sobreviniente que altere las circunstancias fácticas ni la causa de la demanda.

Por lo tanto, ante la configuración de los presupuestos jurídicos de la cosa juzgada, ésta debe declararse respecto de las personas naturales demandadas, pero no frente a Colpensiones, dado que si bien esta entidad fue vinculada en el proceso 9 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 anterior, también lo es que en relación con esta, hoy se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, adicional a que en el proceso anterior, estuvo en el trámite únicamente para recibir el valor correspondiente al título pensional, por tal, no se declarará configurado dicho medio exceptivo frente a la entidad.

En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada de manera parcial respecto de las pretensiones dirigidas contra Luis Guillermo Tascón Villa, José María Tascón Villa, Juan Jorge Tascón Villa y Consuelo De Los Dolores Tascón Villa, esto es, respecto a que se reconozca que entre estos y la actora existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 1982 hasta el 25 de enero de 1991, y en consecuencia, se les condene al pago a Colpensiones del valor correspondiente al título pensional por los aportes no realizados durante la vigencia de la relación laboral, con base en un salario mínimo legal.

Se ordena la desvinculación del proceso de las personas naturales demandadas, y se dispone continuar con el mismo exclusivamente contra Colpensiones. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido en la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, considerarla parcialmente probada frente a las pretensiones dirigidas en contra de Luis Guillermo Tascón Villa, José María Tascón Villa, Juan Jorge Tascón Villa y Consuelo De Los Dolores Tascón Villa, disponiéndose la desvinculación del proceso de estos y se ordena continuar el mismo 10 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00346 01 únicamente frente a Colpensiones, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SALVO VOTO Magistrado Magistrada (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001-31-05-016-2019-00346-01 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ced327ce32a5fa199fddf305854a8c17a85b2309f34fb301519b65c65ef6ff49 Documento generado en 20/05/2025 08:19:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11