TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Impugnación de paternidad. Nilson Jair García Toscano contra Y.E.G.L. Radicación No. 73449-31-84-001-2024-00046-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 5 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En el escrito de demanda se solicitó declarar que el verdadero padre biológico del demandado es Félix Alfonso y no el demandante. Además, disponer que se haga la corrección en el registro civil de nacimiento correspondiente. Esa demanda fue inadmitida determinándose los aspectos a corregir. Efectuado el control de los términos de ejecutoria y para subsanar esa providencia, mediante el auto apelado se rechazó de plano la demanda, comoquiera que el actor “guardó silencio y no se pronunció”. 2.- El demandante apeló de esa determinación; adjuntó el “pantallazo envío de documentos subsanando demanda”, por lo que considera que se encontraba “en términos para hacerlo”. 2 Apelación auto Rad. 2024-00046-01 II.
CONSIDERACIONES. 1.- El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.- Aunque sin brindar mayores argumentaciones, el recurrente alega que el escrito aportado para subsanar las falencias advertidas al inadmitir la demanda de impugnación de paternidad fue oportuno, no obstante, el expediente digital muestra que no hay razón en ese argumento.
El auto mediante el cual se inadmitió la demanda fue dictado el 19 de marzo de este año; según se colige de “la constancia secretarial” del 27 de marzo siguiente, ese proveído fue notificado mediante estado número 0261. En esa medida, el plazo otorgado al actor para subsanar venció el 1º de abril pasado, oportunidad dentro de la cual se mantuvo en silencio de acuerdo con la constancia secretarial del 2 de abril2.
Tampoco el expediente muestra algún documento aportado en ese interregno. Así, como el actor no se allanó a la orden del juzgado del conocimiento, sólo cabía el rechazo previsto en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso. También es evidente que el escrito aportado por el actor posteriormente fue extemporáneo; conforme se lee en la captura de pantalla aportada con el escrito de apelación, el correo electrónico en el que el apoderado del demandante remitió ese documento fue enviado el 4 de abril de este año a las 5:11 p.m., momento para el cual la oportunidad para subsanar había fenecido. 1 Archivo 03 del expediente digital. 2 Archivo 04 del expediente digital. 3 Apelación auto Rad. 2024-00046-01 3.- En ese orden, la determinación recurrida habrá de confirmarse.
No se condenará en costas al apelante por cuanto no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto proferido el 5 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1789aed9cba706dee6f39a3e239a32837b287dad203db729824df5d72c29f42f Documento generado en 06/06/2024 03:43:20 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica