Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) 05001310301920230047801 Marcela María Guerra Gutiérrez y otros Redyco S.A.S. y otra Sentencia Nro. 050 La construcción de obras civiles, y más en vías públicas, también constituyen actividades peligrosas por los altos riegos que genera no solo la obra en sí misma, sino también por la invasión u ocupación de la vía y la instalación de elementos que impiden la libre circulación de los vehículos.
Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los demandados, en contra de la decisión proferida en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual, promovido por Marcela María Guerra Gutiérrez, Nicol Molina Guerra, María Magdalena Gutiérrez de Guerra, Carlos Emilio Guerra Ortiz y Claudia Andrea Gutiérrez en contra de Redyco S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 1.
Fundamentos fácticos1 1.1. El día 16 de julio de 2019, en la Calle 5 sur, frente a la nomenclatura 84-80, de la ciudad de Medellín, se presentó un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrada la motocicleta de placas CFC82E, conducida por la demandante Marcela María Guerra Gutiérrez, y varios elementos utilizados por la empresa Redyco S.A.S., en la ejecución de una obra pública sobre la vía (mallas y boyas), que había sido contratada por Empresas Públicas de Medellín, donde además de dichos elementos se encontraba estacionada una volqueta de placas LSK293. 1.2.
El referido accidente de tránsito fue consecuencia directa de la imprudencia del personal de la empresa Redyco S.A.S., quienes estacionaron del citado vehículo en plena curva, reduciendo el espacio de la vía pública, sin realizar la debida señalización, y la poca señalización de la que disponían, no estaba en condiciones adecuadas, pues cayó sobre la motocicleta antes mencionada cuando se encontraba transitando por ese lugar, lo que provocó la caída de su conductora. 1.3.
Ante las lesiones sufridas, debió ser trasladada de urgencias a la Clínica Las Américas, ingresando con un diagnóstico de fractura desplazada de la cabeza del radio derecho, traumatismos sobre hemicuerpo derechos, hemartrosis de la rodilla derecha que requiere inmovilización, ruptura completa del ligamento cruzado anterior, ruptura radial en el margen libre del cuerno anterior del menisco externo, contusiones óseas, hemartrosis, edema de tejidos blandos y condromalacia patelar grado II.” Por lo que fue 1 002EscritoDemanda.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 sometida a un largo procedimiento de recuperación, con infiltraciones muy dolorosas y terapias, cirugías, estando incapacitada totalmente desde la fecha del accidente hasta el 2 de marzo de 2020. 1.4.
Como secuelas médico-legales se le dictaminaron: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por la cojera y las cicatrices ya descritas inicialmente; Perturbación funcional de miembro inferior derecho y Perturbación funcional de órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente, por las limitaciones de los movimientos y la inestabilidad de la rodilla derecha.” Con una pérdida de capacidad laboral del 19,64%, según dictamen del 21 de marzo de 2023. 1.5.
La señora Marcela María nació el 2 de febrero de 1982. Para la fecha del accidente, laboraba de manera independiente como manicurista, con lo que obtenía unos ingresos variables que oscilaban entre $1.500.000 y $3.000.000. 1.6. Como consecuencia del accidente, ella ha padecido fuertes dolores, no solo fisiológicos debido las lesiones en su humanidad, sino además un grave perjuicio moral, una gran congoja y tristeza derivadas de la gravedad de esas lesiones y el evento dañino en sí mismo y ha visto afectadas sus condiciones de existencia, su vida de relación, desenvolvimiento en ello en tanto relaciones se ha menguado inter-personales, su sexuales, deportivas y sociales, al no poder practicar los deportes cardiovasculares que acostumbraba, tales como trotar, correr y montar bicicleta, todo ello afectando su vida de relación, así como las condiciones de existencia que ostentaba con anterioridad al accidente.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 1.7. Su familia, aquí demandantes, han tenido que padecer una gran congoja, dolor y tristeza por la cercanía y amor propio de la consanguinidad, con quienes siempre ha mantenido una fortalecida y estrecha relación familiar. 1.8. Con fundamento en lo anterior, estimó como perjuicios causados a los demandantes, los siguientes: 1.8.1.
Perjuicios patrimoniales. La suma de $63.491.216 a favor de Marcela María Guerra Gutiérrez, así: - Lucro cesante consolidado incapacidad total. - Lucro cesante consolidado restante Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 - Lucro cesante futuro 1.8.2. Perjuicios extrapatrimoniales. - Perjuicios morales. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 - Daño a la salud y/o daño a la vida de relación. Para la víctima directa el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, que para la fecha de la demanda equivalían a $$23.200.000. 2.
Síntesis de las pretensiones 2.1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a Redyco S.A.S., de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de julio de 2019, en la en la Calle 5 sur, frente a 84-80, de la ciudad de Medellín. 2.2. Que se declare que la Compañía Mundial de Seguros S.A., era la aseguradora en modalidad de responsabilidad civil extracontractual de la citada sociedad, para la fecha en la cual ocurrió́ el accidente de tránsito, ejerciendo la acción directa que ampara el artículo 1133 del Código de Comercio. 2.3.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados, inclusive a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de asegurador a indemnizar las perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes conforme a la tasación efectuada. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 2.4. Que dichas sumas de dinero sean actualizadas al momento de proferirse la sentencia, de conformidad con IPC y las fórmulas financieras correspondientes, adoptadas por la jurisprudencia. 3.
Contestación de la demanda 3.1. Compañía Mundial de Seguros S.A.2 Por intermedio de apoderado judicial, interpuso de manera oportuna, las excepciones de mérito contra las pretensiones de la demanda, que nominó: - “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”. Argumentando que no se cumplía en este caso con uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, el nexo causal, pues para tal efecto, el hecho dañoso que se le imputaba a Redyco S.A.S., debía ser consecuencia de su actuar culposo, descuidado, o violatorio de alguna normatividad, situación que no se presenta en este caso, dado que dicha sociedad había actuado de manera diligente y cuidadosa dentro de la ejecución del contrato de obra CW50377, utilizando los respectivos elementos de prevención y señalización como balizas y malla de seguridad, como se confirmaba con la declaración dada por la señora Marcela María ante la Fiscalía, sin que se acreditara por la parte demandante un actuar negligente por parte de dicha persona jurídica, al punto que en el trámite contravencional se había decidió no imputar responsabilidad por carecerse de elementos suficientes para tal efecto por parte de la sociedad contratista. 2 018MemorialContestacionDda.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 - “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”.
Aduciendo que la conducta culposa de la señora Marcela María ha sido la causa única y determinante del accidente de tránsito y por ende de los supuestos perjuicios ocasionados, pues con su conducta, desatendió elementales normas de diligencia, prudencia y cuidado, por su impericia al tomar una curva sin éxito sobre la Calle 5 Sur, ya habiendo visualizado de manera anticipada el vehículo tipo camión de placas LSK293 estacionado sobre el carril contrario con elementos de prevención (balizas y malla de seguridad), además de un presunto exceso de velocidad, dada la brecha entre el punto de impacto de la motocicleta de placas CFC-82E y el punto final donde quedó la conductora, conforme se apreciaba en el video. - “CONCURRENCIA DE CAUSAS – REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”.
Señalando que, en caso de desestimarse la anterior excepción, debía considerarse que la víctima directa incidió causalmente en la ocurrencia del accidente, por las conductas antes descritas, y que en el evento de estimarse que la sociedad contratista hubiese tenido alguna incidencia en el insuceso, esta debía ser considerablemente inferior al porcentaje de participación que se le atribuyera a la conductora de la motocicleta y en la misma proporción debía reducirse la condena, conforme a la establecido en el artículo 2357 del Estatuto Sustancial Civil. - “FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIOS INMATERIALES Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN”.
Oponiéndose al reconocimiento de los perjuicios pretendidos en la modalidad de daño moral y a la vida de relación, por no haberse acreditado ninguna afectación en este sentido, además de lo exagerado de su tasación. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 - “FALTA DE CERTEZA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y SU CUANTÍA”. Afirmando que no se habían acreditado, ni justificado el lucro cesante, por cuanto se habían basado en una pérdida de capacidad laboral del 19.64%, realizado por una entidad que no era la competente para dicha evaluación, pues era únicamente la Junta regional de calificación y dicho dictamen no había sido sometido a contradicción; aunado a la falta de acreditación del ingreso mensual aducido y que la página web del ADRES, se visualizaban diferentes periodos de tiempo, donde figuraba como subsidiada o beneficiaria, de donde se podía concluir que no devenga algún ingreso.
Con relación al contrato de seguro formuló las siguientes excepciones de fondo: - “AUSENCIA DE SINIESTRO”. Considerando que conforme lo establecido en el artículo 1127 del Código de Comercio, la aseguradora solo estaba obligada a reparar los perjuicios que se causara el asegurado y que, en este caso, los perjuicios cuya reparación se pretendía por los demandantes no fueron causados por este, es decir, por Redyco S.A.S. - “LÍMITE ASEGURADO”.
Indicando que los montos en responsabilidad civil tenían unos límites acordados por las partes, los cuales debían considerarse como el techo hasta el cual la aseguradora debía asumir la responsabilidad. - “DEDUCIBLE PACTADO”. Expresando que debía considerarse que, para el riesgo de predios, labores y operaciones, se había Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 pactado un deducible del 10% de la pérdida mínimo 2 SMLMV, el cual estaba a cargo del asegurado. - “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”.
Alegando que debían considerarse las coberturas de la póliza, y todas las estipulaciones de esta, así como las condiciones generales, particulares, exclusiones, limitaciones, deducibles y en general toda aquella disposición contractual del contrato de seguro. 3.2. Redyco S.A.S. No realizó pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal otorgada para que ejerciera su derecho de defensa. 5.
Sentencia de primera instancia3 Declaró probada únicamente la excepción de mérito “DEDUCIBLE PACTADO”, formulada por la aseguradora demandada y, en consecuencia, declaró civilmente responsable a Redyco S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., por los perjuicios ocasionados a los demandantes y en consecuencia, ordenó el pago de estos, conforme a la tasación efectuada en la sentencia, ordenando a la aseguradora efectuar el pago de la condena impuesta, restando el del 10%, que debía ser asumida y pagada por la asegurada.
Cimentó el a quo su decisión, en que, contrario a lo señalado por la aseguradora, en este caso si se había acreditado el nexo causal 3 031AudienciaParte3.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 entre el hecho dañoso (accidente) y los perjuicios pretendidos, pues de ello habían dado cuenta los testigos presenciales que efectivamente los elementos de prevención dispuestos por la contratistas, habían caído sobre la conductora de la motocicleta y ocasionado su caída y que, si bien no narraron los hechos de manera milimétrica e idéntica, la veracidad de su dicho podía colegirse de la espontaneidad y naturalidad, lo que, además, permitía evidenciar que no habían sido preparados.
La versión de la víctima había sido coherente y concordante con lo narrado por aquéllos y que, conforme a la versión dada por Luis Ferney Zuluaga, encargado de verificar las balizas, en el trámite contravencional, a estas debía agregársele material de la excavación para que quedaran fijas, no obstante, el mismo representante legal de Redyco en este asunto, había confesado que no tenían este, ni se encontraban cuñadas, según fotografía exhibida en el interrogatorio.
Consideró que debía aplicarse la responsabilidad de culpa presunta, de que trataba el artículo 2356 del Estatuto Civil, por cuanto el insuceso se había presentado con la volqueta propiedad de Redyco S.A.S., y la señalización que esta había puesto alrededor, por cuanto obstaculizaban el camino por donde transitaba la demandante y en esa medida no se había acreditado causa extraña. Igualmente, presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión respecto de la demandada Redyco, ante la falta de contestación de la demanda y como testimonio de tercero respecto de la aseguradora codemandada.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Para la cuantificación del lucro cesante pretendido, tuvo en consideración la presunción planteada jurisprudencialmente, frente a que la misma devengaba el mínimo y valoró la pérdida de capacidad laboral conforme al dictamen aportado, precisando que para acreditar esta no se establecía por la Ley una tarifa legal y que no se había desacreditado los fundamentos en los cuales se había soportado el presentado con la demanda. 6.
Impugnación 6.1. Redyco S.A.S. Esta sociedad codemandada ripostó inmediatamente proferido el fallo, exponiendo los reparos frente al mismo4 y la sustentación de estos, en esta instancia, dentro de la oportunidad concedida para tal efecto así5: - “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA REDYCO”. Argumentando que se habían presentado elementos probatorios contradictorios que no permitía concluir una responsabilidad de su parte.
Respecto de este aspecto, sustentó que no podía valorarse ni la declaración de la demandante, que además no era suficiente para acreditar tal responsabilidad, ni la de los testigos por derivar en varias contradicciones. La primera, por cuanto en la versión dada ante la autoridad de tránsito, había indicado que se había caído un cono tumbando la malla que se había enredado en su motocicleta arrojándola al piso y ante el despacho manifestó que no había sido la malla la que había ocasionado su caída sino el cono mismo y que estaba ubicado en la parte delantera del vehículo.
El testigo 4 5 Minuto 57:04 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 11MemorialAlegatos.pdf / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Carlos Cano, aduce que fueron ambos elementos (cono y malla), quienes cayeron sobre la conductora del velocípedo y que estaban al final del vehículo, y adujo haber visto los hechos, cuando estaba ubicado de espaldas.
A pesar de que manifestaron que iba a baja velocidad y que se cayó cerca de la volqueta de los videos puede evidenciarse que realmente la víctima directa quedó a una distancia de 10 metros o más de dicho vehículo. Agregó que, como lo mencionaba la compañía de seguros, no resultaba acertada la conclusión del juzgado que se tratara de una colisión de actividades peligrosas en el cual se libera a la parte demandante de la carga de acreditar la culpa y se imponía a la demandada demostrar la causa extraña. Pues había quedado acreditado que el vehículo propiedad de Redyco estaba estacionado y que el supuesto impacto no había sido contra este, ni había tenido injerencia alguna, sino que, el evento había tenido lugar con los elementos de señalización instalados en la zona, los cuales estaban lejos de ser considerados una actividad u objeto peligroso. - “RECONOCIMIENTO EXCESIVO DEL PERJUICIO MORAL”.
Indicando que se le había reconocido a la víctima directa, en atención a la PCL del 19.64% dictaminada, la suma de 15 SMLMV por concepto de perjuicio moral; sin embargo, no se había acreditado una grave afectación que justificara la causación e indemnización de este perjuicio. En cuanto al monto reconocido, que fue realmente el objeto de reparo expuesto oportunamente, señaló que, acorde a los últimos parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia, el monto máximo reconocido por este concepto había Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 sido de 100 SMLMV para los casos de mayor afectación, como son los de muerte de un familiar, de donde podía concluirse que lo reconocido a la señora Marcela María era excesiva. - “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE, IMPOSIBILIDAD DE EQUIPARARLO A LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD E INCONGRUENCIA DE LA CONDENA”.
Arguyendo que, aunque la demandante había afirmado ser manicurista y devengar al menos un salario mínimo, la realidad era que no existía prueba que acreditara que en efecto laboraba para la fecha de ocurrencia del accidente, y mucho menos, los ingresos que mencionó en la demanda; tampoco, una imposibilidad para realizar dicha actividad o una disminución de los ingresos que presuntamente devengaba en razón al accidente.
Que la existencia de una PCL no implicaba necesariamente la causación de una pérdida desde el componente económico, pues podía ocurrir, como en el presente caso, que la existencia de una lesión o una cicatriz en la rodilla no afectara en nada la actividad de la demandante, máxime cuando en el dictamen aportado se mencionó, en el componente laboral, que la demandante poseía “una calificación leve del rol de trabajo (rol recortado) y una autosuficiencia reajustada, lo cual implica que con pequeños cambios, la demandante puede seguir ejerciendo sus funciones laborales, sin que haya lugar a una disminución de los ingresos obtenidos”.
Además, las principales afectaciones eran derivadas de una restricción en la movilidad de la rodilla, que no se había generado por el accidente en sí, “sino por la presencia de adherencias durante el proceso de cicatrización, las cuales limitaron los arcos de movilidad” que no dependían de la demandada, ni del insuceso, sino de un proceso natural de Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 cicatrización propio de la lesionada¸ como podía evidenciarse de la declaración del perito.
De otro lado, indicó que no podía considerarse para reconocer este perjuicio, la figura de la pérdida de chance o pérdida de la oportunidad, bajo el entendido que esa PCL del 19,64% representaba una oportunidad fallida que en un futuro tendría la demandante para generar ingresos en al menos en este porcentaje, pues según la doctrina y la jurisprudencia es “un perjuicio autónomo e independiente de los otros tipos de perjuicios, en el cual se indemniza la oportunidad efectivamente pérdida y cuyo análisis determina que existe al menos un porcentaje serio de haber obtenido un resultado”, lo que no ocurría en este caso, además también se ha señalado que, de no ser solicitado expresamente, no hay lugar a su reconocimiento bajo el principio de congruencia. Finalmente, en cuanto al monto reconocido a a la demandante superaba lo pretendido, por cuanto en la demanda se solicitó el valor de $63.491.216, y se le había otorgado la suma de $63.553.561, sin justificar o sustentar los motivos de esta incongruencia, desatendiéndose lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. 6.2.
Compañía Mundial de Seguros. Oportunamente se alzó en contra de la sentencia6, enunciando los reparos dentro de los 3 días siguientes a la audiencia7, 6 7 Minuto 56:26 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 033MemorialReparosCompañiaSeguros.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 sustentándolos dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia para tal efecto, así8: - “DE LA RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD REDYCO S.A.S. Y EN GENERAL DE LA PARTE DEMANDADA”.
Manifestó que el ad quo, había realizado una interpretación errada de los elementos que dieron lugar al accidente de tránsito, al considerar una concurrencia de actividades peligrosas por haber 2 vehículos involucrados en el accidente; sin embargo, no tuvo presente que el vehículo de placas LSK-293, propiedad de Redyco S.A.S., se encontraba estacionado e inclusivo dentro de material de seguridad y prevención, es decir, no estaba desarrollando una actividad peligrosidad, ni riesgosa.
En consecuencia, la forma de exoneración de responsabilidad de los demandados no era solo la causa extraña, sino también la diligencia y cuidado por serle aplicable el articulo 2341 y no el 2356 del Código Civil, por lo que no podía exigírsele a estos la acreditación de aquella prueba. Bajo dicha consideración, afirmó que la demandada había acreditado un actuar prudente y diligente dentro de la ejecución del contrato de obra pública CW50377, esto, por cuanto dicha obra se encontraba advertida de manera anticipada sobre la vía por medio de señales de tránsito, pudiéndola visualizar la conductora de la motocicleta anticipadamente como ella misma lo confesó en la denuncia realizada ante la Fiscalía. Y no logró demostrarse que efectivamente el accidente de tránsito tuvo como nexo de causalidad, la caída de la baliza sobre la vía, ya que no había material fotográfico y/o audiovisual del momento del accidente, y que, en el video grabado posteriormente, por el 8 08MemroialSustentacion.pdf / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 contrario, se evidenciaba que no había restos de ninguna baliza o material de prevención sobre el costado izquierdo de la vía donde se desplazaba la demandante, tal como había quedado plasmado dentro del croquis.
Dicho escaso material probatorio había generado la decisión contravencional de no imputar responsabilidad alguna. - “DEL MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA.” En lo que respecta al lucro cesante, afirmó que en la sentencia se había reconocido un valor mucho mayor al que se pretendía en la demandada, pues la parte actora estimó este perjuicio en $63.491.216; no obstante, el juzgador por dicho concepto se ordenó pagar $63.553.561, sin explicarse la razón de esta diferencia, contrariándose lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso.
Adicionando que, su reconocimiento se había soportado en la teoría de perdida de la oportunidad, ya que, la señora Guerra Gutiérrez trabajaba como manicurista, por lo que la lesiones en su rodilla, no le generaban una pérdida de ingresos, ya que dentro de su rol ocupacional, no ocasionaban una limitación o imposibilidad y esta tesis era aplicable a los casos donde no se podía acreditar de manera absoluta la relación de causalidad, ya fuera porque existían dos o más posibles causas, por lo que se realizaba una operación de probabilidad donde se consideraba que la actuación imprudente del causante había privado a la victima de determinadas expectativas, lo que no ocurría en este evento.
II. Problema Jurídico. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Corresponde establecer: i) el régimen de responsabilidad aplicable a este caso; ii) si, conforme a ello, se acreditó alguna causal de exoneración de responsabilidad por parte de la demandada; en caso negativo, iii) si era procedente el reconocimiento del lucro cesante reclamado, y de ser así, si hubo incongruencia respecto del monto pretendido y el concedido y, iv) si los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa se ajustan a los topes establecidos jurisprudencialmente, de cara a lo probado en el proceso.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 9 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, que nos ocuparemos.
Para tal efecto, se analizarán los mismos agrupándolos según la sustentación en la cual fueron soportados: 9 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 3.3. Reparo frente al régimen de responsabilidad aplicado en este caso. Frente a este reparo, se precisa que, a pesar de que la sociedad Redyco, dentro de la sustentación que hizo incluyó este reproche, lo cierto es que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la audiencia de fallo o dentro de los tres días siguientes a su celebración, no dijo nada en este sentido, pues lo que realmente planteó fue que no era dable la declaración de responsabilidad de la parte resistente, por cuanto no se había acreditado el nexo causal, pues, en su sentir, los elementos probatorios que reposaban en el plenario eran contradictorios, lo que no tiene relación alguna con el régimen de responsabilidad que estimó el a quo, era aplicable al caso concreto.
Por lo que, se examinará este aspecto, solo en razón de la argumentación planteada por la aseguradora, quien si formuló oportunamente la inconformidad frente a la sentencia en este aspecto. Expuso la citada codemandada que se había errado al estimar la concurrencia de actividades peligrosas, por estar involucrados en el accidente dos vehículos: la volqueta de placas LSK-293, propiedad de Redyco y la motocicleta de placas CFC-82E, conducida por la demandante Marcela María; pues no se tuvo en consideración que aquel se encontraba estacionado, y entonces no se estaba ejerciendo con el mismo ninguna actividad peligrosa, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso era el de culpa probada de que trata el artículo 2341 del Estatuto Sustancial Civil y no el de culpa presunta Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 contemplado en el precepto 2356 del mismo compendio normativo.
Al respecto tenemos que, desde el inicio y durante el trámite del proceso, se logró establecer que en ningún momento la motocicleta de la señora Guerra Gutiérrez colisionó con la camioneta de propiedad de Redyco que se encontraba estacionada en el sitio de la obra, aun cuando resulta evidente de los videos acompañados con la demanda que esta ocupaba un carril de la vía; sino que la caída se produjo con los elementos de seguridad que rodeaban la zona de la obra, estando dentro de estos dicho vehículo, independientemente de que estos cayeran sobre ella durante su tránsito por esa vía, como se esbozó en el líbelo genitor o que fuese esta quien, por su impericia y velocidad hubiese arrasado con los mismos, como lo aduce la parte demandada.
Por tanto, en verdad, no era dable aplicar en este caso el régimen de culpa presunta, con fundamento en dicho supuesto, tal como lo arguye la compañía aseguradora, pero no porque el vehículo estuviese estacionado, sino porque la colisión no se produjo con él o propiciada por él, pues al respecto ya se ha decantado que de haber sido así, ello por sí solo no descarta la confluencia de tal índole de responsabilidad10.
Ahora, ello por sí sólo no descarta que estemos frente a un régimen de culpa presunta u objetiva, para lo cual es necesario determinar si la actividad desplegada por la demandada para el momento de ocurrencia del hecho dañoso puede ser catalogada como peligrosa o riesgosa. Sentencias del 27 de abril de 2024. Rdo. 05001-31-03-010-2018-00115-01, del 11 de julio de 2024.
Rdo. 05001310300720200001401, del 30 de julio de 2024. Rdo. 05001310301220180004801. 10 Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Pues11 “[e]s pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta”; no obstante, no se ocupó el legislador del concepto específico de dicha actividad, por lo que “suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización ha sido delimitada por la jurisprudencia”12.
Y se ha procurado plantear una noción de lo que debe entenderse como una actividad de esa naturaleza, indicándose en ese sentido por el máximo órgano en materia contenciosa administrativa que “…es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características para definir las actividades peligrosas.
No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención o las circunstancias particulares del caso concreto.” 13 Y más recientemente, expuso la Corte Suprema de Justicia que “la actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y CSJ, SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.° 2010-00578-01.
Ibídem 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 2001. Expediente 12487 11 12 Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría” 14 En sub júdice, tenemos que Redyco S.A.S., para el momento de ocurrencia del accidente de tránsito, se encontraba ejecutando el contrato de obra pública No. CW50377, como contratista de Empresa Públicas de Medellín, que tenía como objeto el “Mantenimiento, reposición, extensión y construcción de redes, acometidas y obras accesorias de la infraestructura de acueducto de EPM.
Zona sur”. Es decir, que se estaba en el desarrollo de una obra civil, ya que esta incluye infraestructuras como carreteras, puentes, edificaciones y sistemas de alcantarillado, con el fin de mejorar la movilidad y el acceso a servicios esenciales, respecto de las cuales ha considerado jurisprudencialmente que estas obras, pueden revestir cierta peligrosidad en razón de la maquinaria, equipos, herramientas y procedimientos, para la manipulación, instalación, tubería, conexión, pruebas y puesta en marcha de todos los componentes principales de las redes de acueducto que se requieren para la ejecución de estas obras, que implican el aumento de precisamente 14 posibilidades de ocasionarse esta por la razón que daños.
Siendo pacíficamente la Corte Suprema de Justicia. SC 5686-2018. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 jurisprudencia ha calificado las obras civiles, constructivas, correctivas o de mantenimiento, como actividades peligrosas15. A lo que debe sumarse el hecho de que se realizan en vía pública, pues conllevan al cerramiento de parte de la misma, en un tramo determinado, implicando la reducción del espacio destinado para la circulación de vehículo y en ocasiones, incluso, pasos peatonales o andenes, generando riesgos adicionales no solo para quienes trabajan en la obra, sino para quienes transitan por el lugar, razón por la cual requiere que se adopten una serie de medidas de seguridad para procurar mitigar los riesgos que tal obra constructiva puede generar.
Es así, que el Código Nacional de Tránsito reguló en su artículo 101, este tipo de obras así: “ARTÍCULO 101. NORMAS PARA REALIZAR TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.” (Destacamos) Para lo cual el Ministerio de Transporte ha expedido el Manual de Señalización Víal, actualizándolo a medida que se ha generado la necesidad en razón del avance y expansión de obras; es así que el expedido en el año 2015, que regía para la fecha del accidente, contempló dentro de su capítulo 4: Ver entre otras, SC-5438 del 26 de agosto de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco.
Rdo. 11001 31 03 026 2007 00227 01; SC512 del 5 de marzo 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rdo. 11001-31-03-016-200500156-01; SC225 del 19 de marzo de 2024. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Rdo. 05266-31-03-001-2014-0060501. 15 Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 “Cuando se ejecutan obras de construcción, rehabilitación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, acopio autorizado de materiales de construcción, o actividades relacionadas con servicios públicos o emergencias en una determinada vía, o en zona adyacente a la misma, se presentan condiciones especiales que pueden afectar la circulación de personas y vehículos.
Dichas situaciones deben ser atendidas especialmente, aplicando normas y medidas técnicas apropiadas que se incorporan al desarrollo del proyecto, cualquiera sea su importancia o magnitud, con el objeto de reducir el riesgo de accidentes y hacer más ágil y expedito el tránsito de los usuarios”. -Resalto intencionalEs decir, en este caso específico, no solo por la labor que se ejecutaba en ese momento, sino también por el especio de la vía que sería intervenido, precisamente en una curva, más el que estaría ocupando el vehículo estacionado, así como las señales de prevención, es evidente el aumento de los riesgos, que, conforme a lo esbozado con antelación, se enmarca en las consideradas como una actividad peligrosa, siendo consecuente la aplicación del precepto 2356 del Estatuto Sustancial Civil. 3.4.
Reparo frente a la atribución de la responsabilidad. Dilucidado que los daños cuya indemnización reclaman los demandantes resultaron del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, conforme a lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil. Y por ello, el demandado sólo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo, ante la colisión de actividades peligrosas, en razón Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 de que para el momento del insuceso, la víctima también estaba ejerciendo una actividad considerada peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores. Esa circunstancia no aniquila la reseñada presunción, pues la Corte Suprema de Justicia, “ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto;(…) <<cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra>>”16.
Más recientemente, la misma Corte ha señalado que: “[e]l fallador apreciará en el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de tiempo modo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”17.
Es así que, más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuento al tratamiento de la culpa, hoy por hoy se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer el 16 17 CSJ, sentencia de 9 de mayo de 1999 y 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220. CSJ, SC 2107-2018, reiterada en la SC2111-2021, 2 jun. 2021. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. En palabras la Corte Suprema de Justicia: “… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”18.
En esa medida, corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los actores involucrados en el accidente, y de esta manera determinar fácticamente quien fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso, entendimiento que fue el asumido por el juez de primer grado, para efectos de definir la controversia, al exponer dentro de sus consideraciones: “Por lo anterior, dado que en este caso, los protagonistas, todos están comprometidos en ella, todos en principio son 18 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-202 Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 presumiblemente culposos y por consiguiente se encuentran en un mismo pie de igualdad; lo cual requiere, a pesar de la presunción, examinar el grado de responsabilidad de cada adversario y el vínculo de causalidad de su culpa con el daño; de manera que encontrándose culpa exclusiva de uno o varios de los protagonistas, deben responder en proporción legal e igual por los perjuicios y daños causados a la otra, quien a su turno estará obligada a probar alguna causa eximente de responsabilidad para liberarse de esa culpa que recae su persona.” Pues bien, como se advirtió, aducen los demandados que la sentencia erró en atribuir la responsabilidad del accidente sufrido por Marcela María Guerra Gutiérrez, el 16 de julio de 2019, en la Calle 5 sur, frente a la nomenclatura 84-80, cuando iba conduciendo la motocicleta de placas LSK 29E, a la sociedad Redyco S.A.S., por no existir el material probatorio que pudiera conllevar a endilgarle la responsabilidad, pues no se había logrado acreditar que las balizas y mallas utilizadas como medida de seguridad, hubiesen desplomado sobre la víctima directa provocando su caída, resultando, según ellos, contradictorias las versiones dadas por esta y los testigos que afirmaron habían presenciado los hechos, además de no existir evidencia fotográfica y/o audiovisual del momento en que había ocurrido dicho insuceso, por cuanto el aportado por la parte demandante había sido grabado de manera posterior y en este no se evidenciaba “resto de ninguna baliza o material de prevención sobre el costado izquierdo de la vía donde se desplazaba la demandante, situación que igualmente fue plasmada dentro del croquis realizado por el agente de tránsito que conoció de los hechos.” Incluso, se afirmó que tal insuficiencia de material probatorio había conllevado a la autoridad contravencional a no imputar responsabilidad alguna del hecho referenciado.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Sea lo primero señalar que el croquis levantado por guarda de tránsito del accidente objeto de este asunto, no aporta elementos que permitan esclarecer el modo como ocurrieron los hechos, pues como puede apreciarse en el mismo, solo fue posible dibujar la posición de la volqueta estacionada en el lugar de la obra19: Sin que fuera posible dejar sentado el punto de caída de la accidentada, la posición final de ésta por cuanto debió ser trasladada a un centro hospitalario debido a sus lesiones 20, ni de la motocicleta que iba conduciendo, pues esta fue movida del sitio para otro lugar, como se dejó sentado en el informe policial21: Pág. 74 / 003Anexos1.pdf / 01PrimeraInstancia Minuto 16:12 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 21 Pág. 73 / 003Anexos1.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 19 20 Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Conforme a dicha alteración y a la que afirma la demandante en su interrogatorio22 y el testigo Carlos Cano Sepúlveda23, se presentó por parte de los trabajadores de la obra después del incidente, quienes quitaron la malla que se encontraba enredada en la moto y la colocaron de nuevo rodeando la zona de la obra, no es viable valorar el referido informe, para efectos de verificar el estado de la malla y las balizas después del accidente, pues no se puede establecer con certeza su real condición. Bajo esta misma consideración, tampoco resulta procedente valorar los videos anexados con la demanda, como prueba de la ausencia de balizas y malla sobre el costado donde transitaba la motociclista, pues fue tomado con posterioridad a los hechos analizados tal como lo manifestó la compañía aseguradora en la sustentación de la alzada.
No obstante, de lo narrado por los testigos presenciales, puede establecerse que efectivamente al transitar la señora Guerra Gutiérrez por el carril contrario a donde se encontraban realizando la obra, los dispositivos de canalización o seguridad, es decir, las balizas y malla utilizados para delimitar el área de trabajo cayeron sobre aquélla haciendo que perdiera el control de su velocípedo y cayera sobre la vía. 22 23 Minuto 13:52 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Minuto 1:06:55, 1:20:10 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Uno de ellos, Carlos Cano Sepúlveda, quien además manifestó desempeñarse también como empleado de una empresa contratista de EPM, para la ejecución de obras similares a la que estaban desarrollando para el momento del accidente, por lo que era conocedor de la forma como debían estar los elementos de seguridad y señalización en estos casos24, indicó que la demandante “se desplazaba en la motocicleta… a un costado de la vía estaban estacionados estos señores realizando una obra civil, en una vía complicadita porque la vía es muy estrecha, es una vía de doble sentido y ellos estaban estacionados en toda la curva, cuando la señora Marcela estaba llegando al punto donde estaban laborando, la malla vial con la que ellos tenían delimitado una tierra que tenían al lado del camión donde estaban realizando esa obra, esa malla vial se vino encima de la señora, el viento como que tumbó la malla vial y le cayó encima a la señora con la moto y apenas se le vino la malla vial con esas balizas encima, la señora se enredó cuando se le vino todo eso encima y automáticamente la hizo caer.”25 Por su parte, la testigo Mariana Piedrahita Sánchez expuso: “yo estaba esperando el transporte escolar de mi primito, ahí en el Mirador de Yeyo y la señora venía bajando en la moto y ahí había unas estructuras que se vinieron al piso y ella perdió como el control de la moto y siguió rodando…ya después que pasó no sé, porque yo despaché a mi primito y me fui para la casa”26 y más adelante precisa que se le cayeron “como unos palos”27. 24 Minuto 1:04:22 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 25 Minuto 1:02:46 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 26 Minuto 1:36:23 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 27 Minuto 1:38:13 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Dichas versiones son congruentes con el relato que de los hechos hizo la demandante en su interrogatorio, quien expuso28: “yo el día 16 de julio de 2019 salía de mi casa a trabajar, a hacer un domicilio, yo bajaba por la lomita de la vereda cuando yo iba pasando por donde estaba la volqueta se cayeron, no sé cómo se llaman los palos naranjados, balizas, boyas, cuando yo iba pasando se cayeron sobre mí, perdí el control de la moto y empecé a rodar por la loma para abajo”.
Ahora, señala la sociedad Redyco que tanto las declaraciones de los testigos mencionados, como la de la demandante, presentaban contradicciones entre sí y la de esta última con la rendida en el trámite contravencional. En cuanto a la versión ante la autoridad del tránsito, indicó que había señalado que se había caído el cono lo que seguidamente había tumbado la malla y la había hecho caer, mientras que ante el estrado judicial había indicado que era el mismo cono que había ocasionado su caída.
Sin embargo, no se advierte ningún cambio en la versión, pues básicamente lo señalado por la víctima directa es que sobre ella cae un palo naranjado, independiente de su nombre, y la malla que estaba soportada sobre estos, ocasionando la desestabilización consecuentemente su caída. de su vehículo y Esperar que se determine exactamente por la conductora cuál fue el elemento que conllevó finalmente a que se produjera el accidente, resulta inocuo, pues si un elemento estaba adherido al otro, es lógico pensar que ambos cayeron sobre la humanidad de la señora Marcela María, generando el accidente, sin que le sea exigible que determine 28 Minuto 2:52 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 específicamente si uno primero que otro o ambos al tiempo generaron su desestabilización. Ahora, en lo que respecta a la supuesta contradicción que la misma parte señala en cuanto al lugar donde se cayeron estos elementos, afirmándose que la actora indicó que había sido “al final de la curva”, esto es, “en la parte delantera del vehículo”, mientras que el testigo Carlos Cano había afirmado que había sido “al inicio de la curva”, es decir, “detrás del vehículo”; debe indicarse que realmente lo manifestado por la señora Guerra Gutiérrez en el trámite administrativo fue que había sido “antes de llegar a la trompa de la volqueta”, descartándose que hubiese sido en la parte delantera de este automotor, como se afirma por el recurrente.
Además, tampoco es factible exigirle a la víctima, precisión sobre el punto exacto donde ocurrió dicho incidente, pues tal como lo expresó esta de manera espontánea en su declaración ante el despacho judicial, que al ir transitado en su motocicleta de un momento a otro sintió que sobre ella cayó la baliza, lo que le provocó angustia e incertidumbre de lo ocurrido, resultando ilógico pretender que señalara específicamente el lugar donde esto ocurrió. Sin embargo, ambos testigos fueron coincidentes en señalar que dicho suceso acaeció antes de cruzar la volqueta, lo que permite colegir, no solo la veracidad de su dicho, sino además su congruencia con los hechos narrados en la demanda, pues por tratarse de una vereda ubicada en una zona alta y despejada, Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 donde se ubica un mirador29, siempre hay mucho viento, siendo factible que justo en la parte que no tenía elemento que interfiriera con su recorrido, hubiese tumbado las balizas junto con la malla aquellas sostenía y que ambos cayeran sobre la motociclista cuando transitaba por esa vía, como puede apreciarse en las siguientes imágenes, extraídas de los videos acompañados a la demanda30: 29 Minuto 4:57, 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 30 006AnexoVideo 1.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Esto, por cuanto quedó acreditado que el soporte de las balizas, no contaban con ningún tipo de material, conforme con uno de Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 los videos que se acompañó a la demanda31, ni estaban cuñadas para evitar que se movieran, como se evidencia en este mismo y en la imagen que aportó la aseguradora en la contestación32, situación que igualmente fue reconocida por el representante legal de Redyco en su interrogatorio33.
De otro parte, señala el recurrente que el sentido en el que caminaba el testigo Carlos Cano, no le permitía tener la visibilidad del accidente, por cuanto había manifestado que iba subiendo y la señora Marcela iba subiendo, lo que implicaba que estaba dando la espalda al lugar en el que ocurrió el accidente; sin embargo, el mismo testigo clarifica en su declaración que, al ver pasar a la citada demandante, él paró y la miró, dado que la vía ahí es muy estrecha y con la volqueta estacionada, la circulación de vehículos que subían y bajaban, así como de las personas era muy complicada34, máxime si se advierte que en el lugar donde afirmó estaba ubicado para el momento del insuceso, había un vehículo estacionado, que le implicaba detenerse y mirar hacia ambos lados para continuar su recorrido, ya lo obligaba a hacerlo por la vía35: 007AnexoVideo 2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Pág. 3 / 018MemorialContestacionDda.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 33 Minuto 53:03 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 34 Minuto 1:12:51 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 35 008AnexoVideo 3.mp4 / / C01Principal / 01PrimeraInstancia 31 32 Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 En cuanto al señalamiento de no poder considerarse como cierta la afirmación que hace la víctima directa y los testigos, respecto a que aquella transitaba a baja velocidad, debido a la distancia que finalmente quedó esta con relación a la volqueta, basta señalar que tal como se aprecia en el video, se trata de una pendiente, donde fácilmente al producirse la caída desde un vehículo en movimiento, como en este caso, puede haber un desplazamiento del cuerpo en una distancia considerable, como lo contemplan las leyes de física, según la inclinación que se aprecia36: 36 007AnexoVideo 2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Incluso, tanto la demandante, como la testigo Mariana en sus declaraciones afirmaron que una vez ocurrió el incidente aquella había salido rodando37.
Ahora, si realmente hubiese sido falta de pericia o exceso de velocidad como lo aduce la parte resistente, la conductora hubiese colisionado su motocicleta contra la volqueta en lugar de quedar unos metros más abajo de esta38: 37 Minuto 3:16, 1:36:36 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 38 008AnexoVideo 3.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Dada la inclinación que tenía la pendiente de esta vía39: 39 008AnexoVideo 3.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Así las cosas, contrario a lo señalado por los recurrentes, en este caso, quedó establecido, con el material probatorio arrimado y recaudado dentro de la oportunidad procesal correspondiente que la demandante Marcela María no tuvo incidencia alguna en el accidente que sufrió el 16 de julio de 2019, por lo que no había lugar a la prosperidad de las excepciones que propuso la aseguradora, nominadas “hecho exclusivo de la víctima” y “concurrencia de causas – reducción de la indemnización”, siendo en consecuencia las omisiones de la sociedad Redyco, las que contribuyeron a la efectiva producción del resultado dañoso, debiendo confirmarse la decisión de la responsabilidad en un 100% del citado accidente.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 Máxime si se tiene que, como insistentemente lo adujo el juez de primera instancia en el fallo, la citada sociedad no dio respuesta a la demanda, debiendo presumirse por cierto los hechos susceptibles de confesión, a la luz de lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, que tienen relación con esa responsabilidad, esto es, en cuanto a la ocurrencia del accidente (4.1), la labor desempeñada por dicha persona jurídica para ese momento (4.2.), la incorrecta adecuación de las medidas de seguridad y señalización, dado que “se presentó una falla por cuanto se cayó sobre la motocicleta de placas CFC82E, cuando se encontraba transitando, provocando la caída de MARCELA MARIA GUERRA GUTIERREZ” (4.3.).
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia respecto de la atribución de responsabilidad en la citada sociedad. 3.5. Reparo frente al reconocimiento del lucro cesante y el monto del daño moral a la víctima directa. 3.5.1. Lucro cesante. Las demandadas cuestionaron el reconocimiento del lucro cesante a la víctima directa, por cuanto afirman que no se había acreditado que efectivamente la misma estuviese laborando para la fecha en que ocurrió el accidente.
Además, que no era dable cimentar, como lo había hecho el a quo, su procedencia en la pérdida de chance u oportunidad, pues esta teoría no era aplicable al caso concreto, pues admitiendo que la demandante laboraba como manicurista, “las lesiones en su Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 rodilla, no generaban una pérdida de ingresos, pues dentro de su rol ocupacional, esto no guarda sustento para pensar en una limitación o imposibilidad para el ejercicio de su labor”, tal como se indicaba en el miso dictamen aportado por la parte actora, donde se señaló que la señora Marcela María poseía una calificación “leve del rol de trabajo (rol recortado) y una autosuficiencia reajustada, lo cual implica que con pequeños cambios, la demandante puede seguir ejerciendo sus funciones.” Por tanto, considerando que, según la jurisprudencia y la doctrina, el lucro cesante era la pérdida de una ganancia cierta ocasionada por el hecho lesivo, la demandante debió acreditar “(i) la existencia de una actividad remunerativa, (ii) la ocurrencia de un hecho lesivo imputable al accionado y (iii) la pérdida de la ganancia esperada por la actividad remunerativa.” Además, resaltó el vocero de Redyco que las principales afectaciones de la demandante eran derivadas de una restricción en la movilidad de la rodilla, “restricción que se generó por el accidente en sí, sino por la presencia de adherencias durante el proceso de cicatrización, las cuales limitaron los arcos de movilidad.” Al respecto, debe señalarse que, la jurisprudencia ha admitido que, en aquellos casos en que se acredite que efectivamente la víctima era una persona productiva, pero se omita la demostración de la cuantía de la ganancia derivada de la actividad que desarrollaba, pueda presumirse que devengaba un salario mínimo, bajo la siguiente consideración40: 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 20 de noviembre de 2013. M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Expediente 11001310300420020101101. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 “…tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de “los principios de reparación integral y equidad” mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben.” En este caso, los demandantes interrogados41 y las testigos Leidy42 y Mariana43 fueron coincidentes en expresar, de manera clara, coherente y espontánea que efectivamente, antes del accidente, la demandante Marcela María se dedica a la labor de manicurista a domicilio, prueba suficiente para considerar que efectivamente la citada víctima ejercía dicha actividad de manera informal.
Ahora bien, en el evento de que no se hubiese acreditado incluso el desempeño de alguna labor no tendría incidencia en el reconocimiento del lucro cesante, pues, por un lado, ello se presume una vez se adquiere la mayoría de edad; y por otro, como lo ha dicho una sala par de esta Corporación, cuando hay pérdida de capacidad laboral, “el daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima”; es decir, “para reconocer el perjuicio no es necesario acreditar una afectación concreta a la actividad específica de la persona, o una disminución efectiva de sus ingresos; incluso, la condena sería procedente, aunque resulte 41 Minuto 19:25, 19:35 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 42 Minuto 1:29:05 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 43 Minuto 1:45:18 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 probado que antes del daño la persona no trabajaba ni ejercía en la práctica ninguna actividad que produjera ganancia. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos”44.
En la misma línea del Tribunal, y para efectos de la apreciación monetaria de ese lucro, planteó la Corte Suprema de Justicia que: “en aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de la actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo”45.
Así las cosas, bastaba la acreditación de la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, como se hizo en este caso para que procediera el reconocimiento del lucro cesante en la proporción dictaminada. Ahora, en cuanto a que no debió considerarse la complicación adicional valorada por el perito, derivada de la adherencia durante el proceso de cicatrización, por ser un proceso propio e individual de cada paciente y no una consecuencia del accidente, baste decir que fue precisamente este insuceso el que ocasionó 44 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.
Sentencia de 12 de mayo de 2023. Rad. 05001310301020210015001. M.P. Martín Agudelo Ramírez 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4803-2019. Rad. 7301310300220090011401. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 la lesión que requirió cicatrizar, por lo que por obvias razones, contrario a lo afirmado por el recurrente, dicha complicación debía ser considerada dentro del dictamen, máxime cuando no se presentó un concepto distinto por parte de un perito en la materia, como lo permite el artículo 228 del Código General del Proceso, para contradecir el resultado de la experticia anexada a la demanda.
Finalmente, ambos demandados arguyeron que el a quo había concedido por este perjuicio, un monto mayor al reclamado en la demanda, lo que derivaba en una incongruencia de la sentencia, contrariando lo establecido en el artículo 281 ibidem. Lo anterior, en razón a que la estimación hecha en el libelo genitor era por la suma de $63.491.216, y se había ordenado el pago de $63.553.561, lo que implica una diferencia de $62.345.
Efectivamente, si se limita el examen a sumar los valores arrojados por la liquidación realizada en la demanda, se tienen los siguientes: Incapacidad total $8.838.832 Lucro cesante consolidado $11.430.426 Lucro cesante futuro $43.221.958 Total 63.491.216 Sin embargo, no se consideró por la parte resistente que, al realizar la actualización de la condena, dichos montos cambian, no solo porque debe realizarse la correspondiente indexación del salario que servirá de ingreso base de liquidación (IBL), sino además, por cuanto las fórmulas para cuantificar dicho perjuicio Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 varían dependiendo si es consolidado o futuro, conteniendo la primera un componente diferente a la segunda, en razón de que aquel ya fue causado, mientras que el segundo se va a pagar de manera anticipada, Por tanto, lo que debe verificarse para efectos de la congruencia en este caso, no son los valores o montos que arroja la liquidación, sino los conceptos o factores en los que se cimienta la pretensión, en este caso del lucro cesante y que sirven como elementos para reemplazar la fórmula destinada para su cuantificación. Veamos: - Se solicitaron 225 días de incapacidad; sin embargo, el juez de primera instancia solo liquidó 197, al verificar que solo estos habían sido acreditados. - Se relacionó como período a liquidar, la vida probable de la víctima directa (48,6), de acuerdo con la Resolución 1555 de 2010, considerando que la víctima directa contaba con la edad de 37 años para la fecha del accidente (16 de julio de 2019). - El ingreso base de liquidación (IBL), que en este caso se aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente: $828.116 - El porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado: 19.64% Siendo todos estos elementos los considerados por el a quo para la realización de la liquidación de este perjuicio, por lo que no se Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 advierte incongruencia alguna entre el petitum y lo concedido en la sentencia. Ahora, para mayor claridad y atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso se procederá a realizar la correspondiente actualización de la condena, dejándose plasmado el procedimiento para tal efecto: VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $828.116 x 150,99 102,94 VI = $828.116 x 1,466776763 VI = $1.214.661 Ahora, para la liquidación del lucro cesante consolidado, deben realizarse dos operaciones con la misma fórmula, una para determinar el monto causado durante el período de la incapacidad, que como se indicó fueron 197 días acreditados, que equivalen a 6,5 meses, sobre el 100% del salario actualizado, así: LCC = Ra x (1 + i)n - 1 i = $1.214.661 x (1+ 0,004867)6,5 – 1 0,004867 = $1.214.661 x 0,0320620218 0,004867 Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 = $1.214.661 x 6,587635463 LCC = $8.001.744 La otra, para liquidar el restante del lucro cesante consolidado, que corresponde al causado a partir del día siguiente que finiquitaron los días de incapacidad hasta la fecha que en total serían 67,46 meses (73,96-6,5), sobre el monto equivalente al porcentaje dictaminado por pérdida de capacidad laboral, esto es, la suma de $238.559 (1.214.661 x 19,64%): LCC = Ra x (1 + i)n - 1 i = $238.559 x (1+ 0,004867)67,46 – 1 0,004867 = $238.559 x 0,3875386433 0,004867 = $238.559 x 79,62577425 LCC = $18.995.445 Para el lucro cesante futuro, se deben liquidar los meses que restan de la expectativa de vida, por tanto, si la expectativa de vida de la víctima directa, como se indicó era de 48,6 años, que equivalente a 583,2 meses, y ya fueron liquidados 73,96 (6,5+67,46) quedarían pendientes 509,24 meses, que deben igualmente liquidarse con el monto equivalente al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral dictaminada: Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 LCF= Ra x (1 + i)ⁿ - 1 i (1 + i)ⁿ = $238.559 x (1+ 0,004867)509,24 -1. 0,004867 (1 + 0,004867)509,24 = $238.559 x _10,85155662. 0,05768152607 = $238.559 x 188,1288059 LCF= $44.879.820 Así las cosas, se confirmará el reconocimiento del lucro cesante que se hizo en primera instancia que actualizado asciende a las siguientes sumas: Total lucro cesante consolidado = $26.997.189 ($8.001.744 + $18.995.445) Total lucro cesante futuro = $44.879.820 3.5.2.
Daño Moral. Señaló Redyco su inconformidad frente al monto reconocido por este perjuicio a la víctima directa, por cuanto según el precedente jurisprudencial el tope máximo que por este concepto se ha concedido es de 100 SMLMV, por muerte de un pariente cercano, pero en este caso, no se trataba de ese supuesto y no obstante se había otorgado la suma de equivalente a 15 SMLMV lo que Proceso Radicado estimaba excesiva, máxime cuando Verbal 05001310301920230047801 no eran totalmente imputables a esa sociedad y no se había generado una PCL representativa.
En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que46 “…13.1.
La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados…” Y también que: “…13.3.
La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, 46 Sentencia SC4703-2021.
Mp. Luis Armando Tolosa Villabona Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…”47 Como puede verse, además del arbitrium judicis con que goza el fallador de la causa, en el ámbito de su autonomía funcional para el efecto, pues que justamente por su naturaleza inmaterial, meramente subjetiva, no es posible pretender una regla única de cuantificación de este, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de cada individuo en tanto seres humanos únicos tenemos formas disímiles de enfrentar el dolor y las adversidades de la vida.
Justo por eso, en estricto sentido, no se trata de un daño que pueda repararse monetariamente, sino que lo que se busca es compensarlo así sea en parte, pues que, incluso, es probable que tales aflicciones sigan persistiendo. Es así que, de la declaración recibida a la demandante pudo evidenciarse no solo la angustia e incertidumbre que en el momento del accidente tuvo que padecer la señora Marcela María, al ser golpeada de manera sorpresiva por un objeto en su recorrido habitual para sus labores, sino además el dolor que causaron sus lesiones en ese momento y que, según sus padres48, hermana49, hija50 y la testigo Leydi51, amiga que la acompañé en varias ocasiones durante su hospitalización 52, aún tiene que padecer, sobre todo en los días que hace frío donde se incrementa el dolor de su rodilla, además de la tristeza al ver las cicatrices que le dejaron dichas lesiones, así como la de enfrentar el rechazo Ibidem 48 Minuto 25:39, 33:16 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 49 36:16 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 50 Minuto 39:00 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 51 Minuto 1:19:00 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 52 Minuto 1:27:02 / 030AudienciaParte2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 47 Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 y posterior abandono de su pareja sentimental por la condición que le generó el accidente.
Evidente resulta que el monto reconocido a la víctima directa resulta acorde a los padecimientos que ha tenido que enfrenar como consecuencia de las lesiones sufridas y los dolores que aún debe soportar por la misma circunstancia, por lo que será confirmada. 3.6. Conclusión Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible confirmar la sentencia emitida en primera instancia; modificando el ordinal tercero de la parte resolutiva para actualizar las condenas impuestas por lucro cesante consolidado y futuro.
Según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500. IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la citada sentencia, para actualizar el lucro cesante reconocido a la Proceso Radicado Verbal 05001310301920230047801 demandante Marcela María Guerra Gutiérrez, el cual quedará así: 1. Por lucro cesante consolidado, la suma de $26.997.189 2. Por lucro cesante futuro, la suma de $44.879.820 SEGUNDO: En lo demás, se CONFIRMA la sentencia impugnada.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, a favor de la demandante, al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $4.270.500.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b70ed53f6a2fe7eb4514baa46248f0798b5fd1af91f4cbb6991f72ca6087fe8a Documento generado en 14/10/2025 12:19:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica