Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 145. 2017-00363-01 (097) AUTO Daniel Vallejos Vs Óscar Romero y otros

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 5200013105001-2017-00363-01 (097) Demandantes: Daniel Antonio Vallejos Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Valery Sofía Vallejos Tulcán Demandados: Óscar Andrés Romero Zamora, Luis Olmedo Franco Quiroz y Mariela Villota De Arturo Juzgado origen: Primero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve apelación de auto que negó decreto de prueba pericial.

Decisión: Se confirma el auto apelado Acta 145 San Juan de Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación instaurado por los demandados Óscar Andrés Romero Zamora y Luis Olmedo Franco Quiroz contra el auto proferido en audiencia el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en lo concerniente a la negativa del decreto de prueba pericial.

ANTECEDENTES En el libelo genitor, Daniel Antonio Vallejos Martínez depreca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los señores Óscar Andrés Romero Zamora y Luis Olmedo Franco Quiroz, la declaración de responsabilidad solidaria de Mariela Villota De Arturo, y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Así mismo, indemnización 5200013105001-2017-00363-01 (097) plena de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia de accidente de trabajo, y perjuicios morales en favor de Valery Sofía Vallejos Tulcán, en su condición de hija del señor Vallejos Martínez. (archivo 1, cuaderno de primera instancia). Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó el traslado de rigor a los accionados.

(archivo 3, cuaderno de primera instancia). En el desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS, mediante auto proferido el 20 de febrero de 2025, (archivo 27, cuaderno de primera instancia), el juzgado de primera instancia resolvió: • “PRUEBAS DEL DEMANDANTE – DANIEL ANTONIO VALLEJOS MARTINEZ: • DOCUMENTALES: Téngase aportados al proceso los documentos obrantes en la Demanda. • TESTIMONIALES: Para que declare sobre el objeto jurídico de este asunto, se cita a las siguientes personas: • JESUS FRANCISCO MARTINEZ JOJOA. • JUAN MANUEL VALLEJOS MARTINEZ • DECLARACION DE PARTE: se cita a DANIEL ANTONIO VALLEJOS MARTINEZ, en calidad de Demandante. • INTERROGATORIO DE PARTE: Citese a los señores demandados, OSCAR ANDRES ROMERO ZAMORA, LUIS OLMEDO FRANCO QUIROZ, MARIELA VILLOTA DE ARTURO. • PRUEBAS DEL DEMANDADO – OSCAR ANDRES ROMERO ZAMORA: • DOCUMENTALES: Téngase aportados al proceso los documentos obrantes en la Subsanación de la Contestación de la Litis (y en la Contestación de Demanda). • TESTIMONIALES: Para que declare sobre el objeto jurídico de este asunto, se cita a las siguientes personas: • CRISTIAN NARVAEZ VELASQUEZ. • ALFREDO OMAR IGNACIO PEREZ VIVAS. • LUIS IBARRA. • SIN PRUEBAS DEL DEMANDADO – LUIS OLMEDO FRANCO QUIROZ. • SIN PRUEBAS DEL DEMANDADO – MARIELA VILLOTA DE ARTURO.

Esta Judicatura tuvo por NO Contestada la Litis por parte del Demandado MARIELA VILLOTA DE ARTURO, toda vez que dentro del término legal NO se presentó Subsanación de la Contestación de Demanda. • PRUEBA DE OFICIO: En virtud del Artículo 54 del CP del T y de la SS, este Despacho Judicial procede a decretar las siguientes: • REMITIR al Demandante DANIEL ANTONIO VALLEJOS MARTINEZ (CC # 1.085.313.434) a la 2 5200013105001-2017-00363-01 (097) JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO, para que emita Dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, ante lo cual el Actor deberá allegar copia íntegra de su Historia Clínica (o Médica, o Epicrisis).

Los costos del Dictamen serán asumidos por el Demandante DANIEL ANTONIO VALLEJOS MARTINEZ, y reintegrados por la parte vencida en la controversia (con la respectiva liquidación de costas, en su debida etapa procesal). • INTERROGATORIO DE PARTE al señor DANIEL ANTONIO VALLEJOS MARTINEZ, como demandante.” En la audiencia referida, la Juez cognoscente denegó el decreto de las pruebas solicitadas por el demandado Óscar Andrés Romero Zamora, consistentes en declaración de documentos, designación y comparecencia de peritos a audiencia, exhibición de documentos referentes a historia clínica del demandante.

Consideró la A quo, que son inconducentes, toda vez, que no son idóneas para probar la circunstancia del hecho de manera concreta o detallada, con fundamento en lo establecido en los artículos 167 y 168 del CGP. Además, generan un desgaste técnico y un desgaste de la administración de Justicia. Así mismo, sostuvo que, las partes son las que deben allegar las respectivas pruebas que consideren pertinentes para que se tengan en cuenta dentro del plenario, a no ser que se haya agotado el derecho de petición respectivo y no haya sido atendido por las entidades a las cuales se ofició, de lo cual debe acreditarse sumariamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 78, en concordancia con el artículo 173, inciso segundo del CGP.

Igualmente, en relación con la comparecencia de peritos, indicó que el dictamen de calificación de invalidez no es una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral, sino, que existe una libertad probatoria para determinar la invalidez, citando las sentencias SL3308 de 2022 y SL651 de 2023. Contra la anterior decisión se revelaron los demandados Óscar Andrés Romero Zamora y Luis Olmedo Franco Quiroz interponiendo recursos de apelación. De un lado, el demandado Óscar Andrés Romero Zamora, muestra su inconformidad frente a la negativa de realizar dictamen pericial psiquiátrico a los accionantes Daniel Antonio Vallejos Martínez y su hija Valery Sofía Vallejos Tulcán. Señala que, no pudo aportar la aludida prueba, dado que, se requería para realizarlos la presencia de los accionantes y sus historias clínicas. 3 5200013105001-2017-00363-01 (097) A su turno, el demandado Luis Olmedo Franco Quiroz, aduce que, los documentos emanados por expertos no pueden ser considerados como tal, por cuanto se les tiene que dar un trámite de peritazgo, a fin de otorgar la oportunidad de contradicción. LA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial. (archivo 05, cuaderno de segunda instancia). Surtido el trámite en esta instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En coherencia con la cuestión controvertida, corresponde a la Sala establecer: 1.

¿La decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, consistente en no decretar la prueba pericial deprecada por el demandado Óscar Andrés Romero Zamora, se encuentra ajustada a derecho? 2. ¿Es dable, que la contraparte interfiera a su opositor en la utilización de un medio de prueba determinado? Respuesta a estos planteamientos. Al primer problema jurídico.

La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Tal como consta en el itinerario procesal que antecede, la jueza de primera instancia, resolvió denegar el decreto de la prueba pericial argumentando que 4 5200013105001-2017-00363-01 (097) las partes son las que deben allegar las respectivas pruebas que consideren pertinentes para que se tengan en cuenta dentro del plenario, tal tesis es rebatida por el recurrente Óscar Andrés Romero Zamora esgrimiendo que el dictamen pericial psiquiátrico a los accionantes Daniel Antonio Vallejos Martínez y su hija Valery Sofía Vallejos Tulcán, no los pudo aportar, dado que, se requería para realizarlos, la presencia de los accionantes y sus historias clínicas.

Es de anotar, que el Art. 227 del CGP, en lo que respecta a la prueba pericial, establece que la parte que pretende usarla en su favor, debe aportarla en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Tal prevención, anota la Sala, apunta a rendirle culto en el proceso al derecho de contradicción como manifestación clásica del debido proceso.

En el presente asunto, auscultada la contestación de la demanda y sus anexos realizada por parte del enjuiciado Óscar Andrés Romero Zamora, se echa de menos el dictamen pericial psiquiátrico deprecado y tampoco manifestó la insuficiencia en el término para su aportación, pues en dicho escenario en ningún caso el término para adosarlo podría ser inferior a 10 días y el Juez deberá efectuar los requerimientos respectivos a las partes y terceros que deban colaborar con dicha prueba, a la luz de lo preceptuado en la disposición legal citada en el párrafo que antecede.

De ahí, que se erige inercia probatoria en cabeza del demandado Óscar Andrés Romero Zamora, por consiguiente, en las circunstancias que ofrece el caso, no es dable que exija a la funcionaria judicial el decreto de una prueba, respecto de la cual, el interesado se divorció de la carga procesal que al efecto le impone la ley. Sobre el tema controvertido, cabe memorar, que el CPTSS dispone en su artículo 51: “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”.

Así, el legislador le otorgó al juzgador amplia facultad discrecional para disponer el decreto de prueba pericial. Desde luego, que tal potestad ha de emplearse racionalmente. Conviene ilustrar, que la jueza de primera instancia en virtud de las facultades consagradas en el artículo 54 del CPTSS, ordenó como prueba de oficio remitir al demandante Daniel Antonio Vallejos Martínez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, a fin de que emita dictamen de determinación origen y pérdida de capacidad laboral. 5 5200013105001-2017-00363-01 (097) En el libelo inaugural solicitaron los promotores del juicio como pruebas documentales, entre otras: “Calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por el médico ocupacional Maximiliano Ortega Lasso” y “Dictamen psicológico expedido por la psicóloga Magíster Carmen Tulia Martínez”.

En efecto, se avizora que tales pruebas fueron decretadas por la A quo como “DOCUMENTALES” y en efecto, dispuso tenerlas aportadas al proceso, mediante el auto proferido el 20 de febrero de 2025, visible a folio 3, archivo 27 del cuaderno de primera instancia, lo cual no fue objeto de reproche por parte de los accionantes. En ese orden de ideas, el Colegiado acota, que si bien, el artículo 51 del CPTSS., exige para la procedencia de la prueba pericial, que el juez estime la asesoría en asuntos que requieran de conocimientos especiales, ello no releva a la parte de la carga probatoria que le asiste de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, pues, en últimas quedaría supeditado a su facultad oficiosa ante la necesidad de tal prueba.

Al segundo problema jurídico. ¿Es dable, que la contraparte interfiera a su opositor en la utilización de un medio de prueba determinado? La respuesta es negativa, tal como pasa a explicarse. El impugnante Luis Olmedo Franco Quiroz cuestiona que los demandantes, en punto de abonar el reclamo al pago de la indemnización plena de perjuicios, se valga de prueba documental, que en su oportunidad fue decretada como prueba por el juzgado de conocimiento, pues en su entender cuando aquellos emanan de expertos tienen el carácter de dictamen y por ello amerita el trámite que la ley establece para esa probanza, y de contera darle la posibilidad de contradicción a la parte contraria.

El Colegiado no comulga con la opinión del censor, en la medida que los accionantes no solicitaron el decreto de prueba pericial, por ende, no hay lugar a otorgarle a los documentos arrimados con el libelo genitor la ritualidad que establece la ley procesal laboral para la prueba pericial. La iniciativa probatoria incumbe a cada parte, de tal manera, que la contundencia reveladora, o no, de los medios de convicción que aportan en las oportunidades que la ley auspicia para tales fines, guarda correspondencia 6 5200013105001-2017-00363-01 (097) con la conducencia, pertinencia y utilidad.

Ello implica que cada parte asume sus propios riesgos frente a la forma como ejercieron la potestad de probar y en específico de la utilización de los medios de prueba que la ley contempla (Art. 165 del CGP). No se olvida, que el principio de libertad probatoria, patrocina que cada litigante corrobore la situación fáctica como sustento de las pretensiones de la demanda de la manera que estime conveniente para sus intereses.

En suma, no se atisban motivos atendibles para quebrantar el proveído fustigado. COSTAS Dada las resultas del juicio en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandado Luis Olmedo Franco Quiroz. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Se prescinde de imponer costas al demandado Óscar Andrés Romero Zamora, habida cuenta que le fue decretado en su favor amparo de pobreza. (Pdf 6, cuaderno de primera instancia). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DANIEL ANTONIO VALLEJOS MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija VALERY SOFÍA VALLEJOS TULCÁN contra ÓSCAR ANDRÉS ROMERO ZAMORA, LUIS OLMEDO FRANCO QUIROZ y MARIELA VILLOTA DE ARTURO.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandado Luis Olmedo Franco Quiroz. Se fijan como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Sin costas al demandado Óscar Andrés Romero Zamora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 5200013105001-2017-00363-01 (097)

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

QUINTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 8