TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, trece de enero de dos mil veintiséis MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE MAURICIO ALDANA GARCÍA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 73001 – 31 – 05 – 002 – 2024 – 00167 – 01 DECISIÓN ADMITE RECURSO - CONSULTA y CORRE TRASLADO En los términos del Art. 82 del CPTSS, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP, aplicable al presente asunto, conforme con la autorización del artículo 145 del CPTSS de la obra adjetiva laboral, se procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, remitido para reparto ante esta Corporación con oficio del 5 de diciembre de 2025. 1.
Sobre los requisitos para la concesión del recurso de apelación Conforme a lo dispuesto por el Art. 66 del CPTSS, son susceptibles del recurso de apelación las sentencias dictadas en primera instancia. Igualmente, de acuerdo con el artículo 69 de la misma obra procesal, son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, las decisiones que imponga condena contra una entidad descentralizada en la que el estado es garante, como lo es en este caso, la demandada Colpensiones.
La decisión dictada en el proceso que se estudia fue emitida en primera instancia por la A quo, en ella se concedieron las pretensiones, habiéndose presentado recurso de apelación por la parte demandada. La presente providencia se profiere virtualmente, en virtud a los acuerdos PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-1556 de 2020 y PCSJA20-11567 de 2020.
Atendiendo lo expuesto, dispone:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se corre traslado a la parte demandada para alegar por el término de cinco días, vencidos los mismos la parte demandante contará con cinco días para el mismo fin. Se informa a las partes que deben dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, que en su texto indica: “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento” De otro lado, se advierte a las partes, que una vez vencido el término para alegar, se proferirá sentencia, conforme lo dispone la Ley 2213 de junio 13 de 2022, en su artículo 13, numeral 1º, parte final.
Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Ponente Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8d831d3b40e908220d5e8827563759ce8c23fb42621c262438fc89a640bb2f2 Documento generado en 13/01/2026 04:29:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica