Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2023 5712 01 DRA AYAZO AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16861 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Industrias Celco del Norte S.A.S. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 110013199 003 2023 05712 01 Segunda Recurso de súplica Discutido y aprobado en Sala Dual de 10 de septiembre de 2025, acta n°33.

ASUNTO Se procede a resolver de fondo el recurso de súplica1 formulado por la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 20252 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, en el que se decidió: “NEGAR la práctica de la prueba solicitada, consistente en la aclaración y complementación del dictamen”. (Negrilla del texto original) La recurrente en súplica3 sostuvo que el requerimiento de “complementación y/o aclaración”, del informe técnico que allegó la accionada Previsora S.A., emerge indispensable para demostrar que la experticia “responde a ninguna de las preguntas que dieron origen a esta prueba de oficio”.

SE CONSIDERA: 1. Contrario a lo sostenido por la parte inconforme, la solicitud de medio demostrativo formulada en esta etapa carece de fundamento, por cuanto no se ajusta al supuesto normativo invocado para sustentarla. 1 Ingresado por reparto el 21 de agosto de 2025, pdf. “016_ConstanciaAlDespacho”, carpetas: “ApelacionSentencia01”, “Segunda instancia”. 2 Pdf.

“011_AutoNiegaPruebas”, carpetas: “ApelacionSentencia01”, “Segunda instancia”. 3 Pdf. “012_RecursoReposicionYSuplica”, carpetas: “ApelacionSentencia01”, “Segunda instancia”. Rad. 110013199 003 2023 05712 01 Conviene recordar lo previsto en el numeral 2° del artículo 327 del Código General del Proceso: “Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”.

En rigor, lo planteado por Industrias Celco del Norte S.A.S. consiste en obtener una aclaración o ampliación del dictamen pericial incorporado al expediente por la parte demandada. Cabe destacar que el referido elemento de convicción fue ordenado de oficio por el despacho en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 20244. La mentada petición fue elevada ante el juez de conocimiento, sin que mediara pronunciamiento, y con la aquiescencia de la interesada, quien en ningún momento promovió remedio procesal para cuestionar tal omisión. No está demás ponerle de presente que era en dicha instancia que debía insistir para que se decretara ese mecanismo de contradicción y no ante el Tribunal; es decir, en segundo grado.

En ese orden, no resulta procedente acoger el requerimiento formulado por la apelante, dado que no se trata de una actuación probatoria previamente ordenada en primer grado que haya quedado sin ejecución por razones no atribuibles a quien la promovió, conforme lo exige la disposición legal citada. Lo que en realidad se pretende es controvertir el contenido del dictamen técnico realizado por disposición judicial, - lo que no configura una omisión en la práctica de pruebas previamente decretadas -, sino una discrepancia frente a sus conclusiones.

Por ende, el planteamiento elevado se traduce en un intento de refutación del medio de convicción ya incorporado al proceso, sin que exista habilitación normativa que permita su trámite en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual, RESUELVE 4 Récord 10:43 en adelante, del archivo “061Audiencia”, carpetas: “001_CuadernoSuperintendencia”, “Principal”, “Primera instancia”.

Rad. 110013199 003 2023 05712 01 PRIMERO: Confirmar el auto suplicado de 18 de julio de 2025 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (Rad. 110013199 003 2023 05712 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (Rad. 110013199 003 2023 05712 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8ef94d267ed66f0c8da91dc4a61b3ac7b8516e754d77bca7f0692e850ae723b Rad. 110013199 003 2023 05712 01 Documento generado en 10/09/2025 03:48:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica