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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-05-001-2020-00223-01 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.62 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Neiva, Huila, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor ÁLVARO SENDOYA VARGAS formuló demanda ordinaria laboral en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES cuyas pretensiones la constituían: 1 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 1.

Que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a su favor, desde el 12 de septiembre de 2006, fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad productiva y hasta cuando se haga efectivo el pago debidamente indexado, junto con los intereses moratorios causados. 2. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho que se gesten en el proceso.

Mediante auto calendado veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, admitió la demanda. El día cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó el libelo genitor del proceso oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y formulando las exceptivas de mérito que denominó “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones” Mediante auto calendado veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) el A quo tuvo por notificado al extremo pasivo de la demanda, por conducta concluyente y contestado el escrito introductorio procesal por parte de ésta.

En audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., celebrada el día dos (2) de Diciembre de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva decretó como pruebas de la parte activa, entre otras, “DICTAMEN PERICIAL: se agrega al expediente dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez. Se le corre 2 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ traslado a Colpensiones para que en el término de 5 días se manifieste sobre el mismo.” El día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) la apoderada del extremo accionado descorrió el traslado del dictamen, objetando el mismo y solicitando su exclusión, cimentada en que la experticia no satisface el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 226 de la norma procesal general, respecto del aporte de los documentos utilizados para su elaboración, toda vez que no se allegó la historia clínica ni los demás soportes conforme con los que se realizó el análisis de merma de la capacidad productiva del actor.

Por auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) el despacho de conocimiento primigenio adecuó la petición de la parte demandada como una aclaración y desestimó de plano el dictamen pericial aportado por el demandante. Así mismo, requirió a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Huila para que aclararan el dictamen No. 10000 del 12 de febrero de 2019 aportando los documentos soportes de este.

El día treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la apoderada de la parte activa allegó la historia clínica del accionante que sirvió de base para la emisión del dictamen de su pérdida de capacidad laboral. Mediante misiva calendada catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila allegó aclaración del dictamen No. 10000 de fecha 12 de febrero de 2019, indicando que la data de estructuración de la merma productiva correspondía al 19 de noviembre de 2006 y no al 12 de septiembre de la misma anualidad y aportó la ponencia correspondiente a la experticia practicada al demandante. 3 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ A través de auto calendado cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) el A quo, atendiendo a la ausencia de objeción al dictamen aclaratorio, citó a audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, frente al cual las partes guardaron silencio, quedando ejecutoriada la providencia el día 10 de marzo de 2022.

En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) ante la ausencia de pruebas por practicar, el despacho de conocimiento primario, declaró clausurado el debate probatorio y con posterioridad a ello, la abogada que representa los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES formuló incidente de nulidad por indebida notificación del dictamen pericial allegado por la parte demandante y toda la documentación anexa a éste, ante la ausencia de aporte de la historia clínica del actor.

III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: “PRIMERO: Anular lo adelantado en este proceso desde el auto que citó a esta audiencia fechado el 4 de marzo de 2022, indicándose no ha habido contradicción de este dictamen.

SEGUNDO: Posibilitar a las partes el término de tres (3) días la contradicción del dictamen de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez con la presente aclaración formulada”. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1.

Se corrió traslado a la demandada del dictamen, pero no descorrió el mismo dentro de la oportunidad procesal oportuna, ni presentó recurso ante la entidad emisora de la experticia técnica, ni mucho menos frente al auto mediante el cual el despacho le puso de presente el citado documento. 2. Que no existe vulneración al derecho al debido proceso de Colpensiones pues ha guardado silencio a lo largo del proceso por lo que no existe la nulidad invocada.

V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1.

Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión del auto que citó a la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, cimentado en una indebida notificación del dictamen de pérdida de capacidad 5 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de la invalidez del Huila.

Para resolver la problemática propuesta, es menester indicar que las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, precepto legal que en el numeral 8° establece que el proceso se encuentra viciado de nulidad en los eventos en los cuales: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

De igual forma la disposición en cita prevé en el inciso segundo y su parágrafo que: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” 6 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ Respecto de los requisitos que se deben surtir para proponer una nulidad, el artículo 135 ibidem, exegéticamente señala que no podrá formular la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

Bajo la misma cuerda de pensamiento, el artículo 136 del Código General del Proceso refiere que las nulidades se sanean en lo eventos en que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” En el caso sub examine, se evidencia que la parte pasiva erigió su pedimento de nulidad en la ausencia del aporte de la historia clínica del actor dentro del dictamen pericial No. 10000 de fecha 12 de febrero de 2019 que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante, lo que, a su juicio, le impedía controvertir el mismo, situación que a su entender se estructuraba en la causal 8 del artículo 133 del CGP, atendiendo la indebida notificación de este.

Sobre el particular es preciso indicar, que atendiendo a la taxatividad de la que gozan las causales de nulidad, es un imperativo que las circunstancias fácticas o procedimentales sobre las cuales se erige esa solicitud de anulación, obedezcan a esas precisas determinaciones que el legislador enmarcó como vicios del trámite procesal jurisdiccional, sin que le este permitido a las partes o al Juez de la causa, efectuar elucubraciones en torno de posibles analogías o encasillamientos de hechos disímiles a los allí enlistados.

Por ende, en virtud de que la parte pasiva eleva como causa de anulación la indebida notificación, debió acreditar que esta se gestaba en el indebido enteramiento del auto admisorio, de una providencia disímil a esta o del emplazamiento, dentro de los cuales no se contempla lo alegado, toda vez que la fuente de reproche recae en un 7 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ dictamen pericial que fue aportado como prueba por la parte activa y cuyo traslado fue ordenado por el despacho cognoscente primario, con ocasión del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Adicional a ello, es ineludible acotar, que la actitud procesal tomada por la parte demandada entorno a las posibles causas de nulidad fue permisiva y omitió poner de presente las mismas en las oportunidades pertinentes, lo que conllevó a que continuara actuando, pese a su criterio, haberse presentado vicios que afectaban el trámite judicial.

Lo anterior encuentra asidero en que: i) Pese a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) denegó el rechazo de plano del dictamen pericial aportado por el demandante, el extremo pasivo guardó silencio; ii) A través de auto calendado cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) el A quo, atendiendo a la ausencia de objeción al dictamen aclaratorio, citó a audiencia de que trata el artículo 80 del código procesal laboral y de la seguridad social, frente al cual la parte pasiva guardó silencio; iii) La anterior providencia cobró ejecutoria el día 10 de marzo de 2022.; iv) El día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) en audiencia de instrucción y juzgamiento, el despacho de conocimiento primario, declaró clausurado el debate probatorio y fue solo con posterioridad a este estadio procesal en que la profesional del derecho que representa los intereses de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES formuló incidente de nulidad por indebida notificación del dictamen pericial allegado por la parte demandante y toda la documentación anexa a este, ante la ausencia de aporte de la historia clínica del actor. 8 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ Todo lo anterior permite a esta Sala inferir que cualquier irregularidad que pudo presentarse entorno de la causal de nulidad invocada se saneó ante la ausencia de proposición de la misma por la parte interesada en las oportunidades procesales y ante su refrendación, derivada del hecho de que continuó actuando dentro del proceso con posterioridad al momento en que se estructuró presuntamente el hecho que generaba el vicio procesal (la ausencia de soportes documentales del dictamen pericial al momento del traslado).

Ahora bien, el A quo estructuró su declaratoria de nulidad en el hecho de que, si bien COLPENSIONES tuvo conocimiento del traslado, no se conocían los fundamentos del dictamen pericial que determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante, lo que solo se logra con un informe que cumpla las exigencias de ley y de contera, lograr la contradicción del mismo.

Tal tesis argumentativa del despacho de conocimiento primigenio atiende a circunstancias normativas disímiles a la de la estructuración de una nulidad por indebida notificación, pues atacan de manera directa la forma de presentación de una prueba y la certeza demostrativa de esta, lo cual se encuentra exegéticamente reglado en el artículo 226 del Código General del Proceso con las consecuencias procesales que el incumplimiento de tales requerimientos acarrea, fruto de la valoración del Juez, quien en concordancia con el artículo 232 ibidem, “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” Por ende, la respuesta al interrogante jurídico planteado debe ser negativa, atendiendo a que es desacertada la decisión del Juez en 9 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que citó a audiencia de instrucción y juzgamiento, soportada en una presunta indebida notificación del dictamen pericial, pues tal causal no se encuentra enlistada dentro del catálogo señalado en el artículo 133 del Código General del Proceso, la parte pasiva que invoca la nulidad saneó con su actuación la misma y las razones que constituían la piedra angular sobre la cual se erigió el presunto acaecimiento del vicio procesal, atienden a la valoración de la validez demostrativa de una prueba que en nada comporta el trámite procesal, sino que concierne a una decisión que se debe adoptar en sede de juzgamiento al momento de la valoración o interpretación de la prueba que debe hacer el servidor judicial.

En consecuencia, no le queda otra salida más a este Tribunal, que revocar el auto proferido el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y, en consecuencia, ordenar al despacho de conocimiento primigenio, continuar con el trámite del presente proceso en el estadio procesal en el que se encuentra.

Costas. - Atendiendo al resultado favorable del recurso interpuesto, esta colegiatura no impondrá costas en esta instancia, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

REVOCAR el auto proferido el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. 10 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ SEGUNDO-.

ORDENA R al despacho de conocimiento primigenio, continuar con el trámite del presente proceso en el estadio procesal en el que se encuentra. TERCERO-. Sin condena en costas de segunda instancia, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. CUARTO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral 11 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00223-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ÁLVARO SENDOYA VARGAS en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0115d1f52f440ff4558ab8f08935529ffcb656b161a918827e6efdad5 a7fcc1b Documento generado en 25/06/2025 05:27:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12