República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00371-01 (190) Luis Antonio Unigarro Arciniegas Vs Colpensiones, Porvenir S.A. y Ministerio de Hacienda Y Crédito Público Recurso de Casación San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 03 de diciembre de 2024, por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido” 2.
En el caso concreto, el 22 de marzo de 2024, la Juez Primera Laboral del Circuito de Pasto, declaró que el demandante tenía derecho a percibir la devolución de saldos a cargo de Porvenir S.A. y no probadas las excepciones formuladas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones. En consecuencia, condenó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a liquidar y emitir el bono pensional que corresponda de acuerdo con la normatividad legal vigente, por los períodos cotizados de manera interrumpida por el actor en el I.S.S. hoy, Colpensiones entre el 1º de septiembre de 1981 y 31 de octubre de 1997, en favor del demandante; a Porvenir S.A. a gestionar ante la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional que resulte según las liquidaciones pertinentes, el cual deberá pagarse al demandante, una vez lo desembolse la mencionada cartera ministerial OBP; y a estas convocadas, junto con Colpensiones a pagar las costas procesales.
Tras ser apelada por las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y la Nación -Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, dicha decisión fue modificada por esta Sala de Decisión, con providencia del 03 de diciembre de 2024, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf. 1 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88.
Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024. Recurso de Casación 520013105001-2022-00371-01 (190) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro 13); no obstante, el 13 de diciembre de 2024, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 14).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2024, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón trescientos m/cte.
(1.300.000 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento cincuenta y seis millones m/cte. (156.000.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral 3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados4.
Ahora bien, teniendo como premisa que el interés para recurrir en casación de Porvenir se contrae a la condena a gestionar la emisión del bono pensional equivalente a las cotizaciones que en principio el demandante hizo al ISS, y que a la postre debieron trasladarse a la cuenta de ahorro individual por su afiliación al RAIS, considera la Sala aplicable el mismo precepto que nuestro órgano de cierre ha decantado frente a los fondos privados que incluyen en la estimación de la cuantía para recurrir en casación, los saldos por concepto de cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual del afiliado; pues en el caso concreto el valor del bono que se debe gestionar no hace parte del patrimonio de la AFP sino de la persona afiliada 5 Si lo anterior conclusión para la entidad recurrente no fuera suficiente, aunque para la Sala si lo es, debe tenerse en cuenta también, que el cálculo indexado del valor del bono objeto de gestión, asciende tan solo a ochenta y seis millones diecinueve mil setecientos veintiún pesos (&86.019.721), es decir que el monto equivalente a la condena impuesta a Porvenir S.A. no supera el límite legal previsto como interés para recurrir en casación. En ese orden, entendiendo que dichos conceptos no hacen parte del monto que constituye el interés para recurrir en casación de los fondos privados y que en todo caso la estimación de la cuantía no supera el margen legal, no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por Porvenir. 3 Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) 5 AL7094 de 2024.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.
Recurso de Casación 520013105001-2022-00371-01 (190) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 03 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 259 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada (En uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 09 DE JUNIO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA