República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103031-2021-00301-02 (Exp. 6031) Rigoberto Rojas Sandoval y otra Dairo León Camargo y otros Verbal – Pertenencia Recurso de queja Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir el recurso de queja propuesto por los demandados contra el auto proferido en la diligencia de inspección judicial el 4 de julio de 2023, por medio del cual el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá, se abstuvo de conceder la apelación contra el proveído que, en la misma oportunidad, ordenó fijar de nuevo la valla en el inmueble objeto de las pretensiones, al tenor de lo previsto en el artículo 375 del CGP, SE CONSIDERA: Examinado que de acuerdo con artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no, por el juez de nivel anterior, el remedio procesal de la alzada, fuerza es concluir que no tiene visos de prosperidad el reproche aquí planteado, por cuanto la negativa del recurso vertical encuentra asidero en las normas que lo gobiernan.
Lo anterior, dado que dicha apelación se interpuso contra la providencia arriba citada que, en sí, ordenó fijar de nuevo la valla prevista en el artículo 375 del CGP, e instó a los demandados para mantenerla allí por el término legal, a efectos de surtir en debida forma la notificación de las personas indeterminadas (Cd. 105, video 4348, Min. 6’45-14’06), dando aplicación directa al artículo 375 del CGP; decisión que no es susceptible de ese inconformismo, por no estar previsto en el artículo 321 del citado estatuto procesal, ni en ninguna otra norma especial.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De otro lado, los argumentos expuestos por la parte quejosa, sobre la procedencia de este mecanismo, por tratarse la valla de una prueba cuya carga corresponde a la parte demandante, encuentra este Tribunal que no encajan en lo absoluto con lo decidido en el auto objeto de ataque, pues el numeral atinente a las pruebas prevé que procede la apelación de los autos que nieguen el decreto o la practica estas, empero, insístese, no es la circunstancia que aconteció, pues la inconformidad del recurrente deriva de la decisión que ordenó fijar de nuevo la valla en el inmueble a usucapir, trámite que imperativamente debe agotarse para considerar cumplida la notificación de las personas indeterminadas que se crean con derecho de participar en la contienda, como en efecto así lo explican los numerales 6º y 7º del artículo 375 del CGP.
Entonces, la tesis propuesta no muestra el fundamento para la apelación denegada, que es el tema de decisión del juez superior en sede del recurso de queja. Es pertinente reiterar el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil, que solo procede en los casos expresamente autorizados, como así por cierto lo prevé el citado artículo 321 ibidem, al enlistar los autos apelables, y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico.
Por donde adviene que no prospera el recurso de queja, razón suficiente para declarar bien denegado el recurso de apelación. Se condenará en costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 365-1 del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenase en costas al recurrente. Para su valoración, conforme al artículo 366 del CGP, el magistrado sustanciador fija $1’000.000, como agencias en derecho. TSB - Sala Civil - Exp. 31-2021-00301-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e7478078813c4c465972c4795d98260353c9ea7c60e3b994437afad64435c04 Documento generado en 03/03/2025 05:13:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Exp. 31-2021-00301-02 3