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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado No. 23 001 31 100 01 2018 00152 01 Folio 193-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 100 01 2018 00152 01 Folio 193-23 Montería, Diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, dentro del proceso de partición adicional de sucesión, contra el auto proferido el día veintitrés (23) de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual se rechazó la solicitud de reconocimiento de herederos y se declaró la ilegalidad del numeral primero del auto proferido el treinta y uno (31) de julio de 2019.

I.

ANTECEDENTES En el trámite de referencia, CATALINA JOSEFA, LILIANA ISABEL y FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ GUERRA, así como EDUARDO FRANCISCO GÓMEZ HERNÁNDEZ presentaron a través de apoderado judicial, solicitud de partición adicional dentro del proceso de sucesión adelantada vía notarial de la causante CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ. En dicho proceso, intervino como único heredero de la finada, su hijo FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ, padre de los demandantes. 1 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Mediante providencia del dos (02) de mayo de 2018, el juzgado de origen dio trámite a la solicitud, admitiendo la demanda de partición adicional de sucesión de la causante CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ.

Ordenó el emplazamiento por edicto de aquellas personas interesadas en intervenir en el proceso, decretó medidas cautelares y ofició a la DIAN. El día cuatro (4) de octubre de 2018, el juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos consagrada en el artículo 501 del Código General del Proceso. De igual modo, aprobó los inventarios y avalúos relacionados en la partida adicional de los bienes de la causante CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ.

Asimismo, decretó la partición y designó como partidor al apoderado de los demandantes. El partidor mediante memorial del veintinueve (29) de octubre de 2018, presentó trabajo de partición. No obstante, el dieciséis (16) de noviembre de 2018, los señores FERNANDO GÓMEZ MERCADO, actuando en nombre propio y en representación de los señores ROSA MARGARITA GÓMEZ MERCADO, ARNOL FRANCISCO GÓMEZ HERNÁNDEZ, ERCILIA LEONOR GÓMEZ HERNÁNDEZ, RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y FULVIA MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, solicitaron el reconocimiento como herederos en segundo orden sucesoral de la causante CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ.

El juez de conocimiento mediante auto de data treinta y uno (31) de julio de 2019, reconoció a los solicitantes como herederos de la señora CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ (Q.E.P.D.), en representación de su finado padre FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ. 2 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Ahora bien, al trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado por el partidor designado, se dio traslado por el término de ley.

Mediante petición radicada el diez (10) de septiembre de 2019, FERNANDO GÓMEZ MERCADO argumentó que al momento de realizar la partición, los herederos reconocidos mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2019 no habían intervenido en el proceso, por lo cual no les hicieron las adjudicaciones correspondientes. En consecuencia, solicitó ajustar la partición a derecho.

Posteriormente, el señor EDUARDO FRANCISCO GÓMEZ HERNÁNDEZ, el apoderado de los demandantes primigenios y el señor ADOLFO EMIRO GÓMEZ GUERRA, elevaron solicitudes de reconocimiento como herederos de la causante CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ, en representación de su difunto padre FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ. II. AUTO APELADO El fallador de instancia mediante proveído del veintitrés (23) de mayo de 2022, negó la solicitud de reconocimiento como herederos de la señora CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ, en representación de FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ, a los señores CATALINA JOSEFA GÓMEZ GUERRA, LILIANA ISABEL GÓMEZ GUERRA, FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ GUERRA, EDUARDO FRANCISCO GÓMEZ HERNÁNDEZ y ADOLFO EMIRO GÓMEZ GUERRA.

De igual manera, declaró la ilegalidad del auto proferido el treinta y uno (31) de julio de 2019. Y en el numeral tercero, ordenó al partidor que refaccionara la partición, asignando los nuevos bienes al heredero universal de la causante, señor FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ (Q.E.P.D.). 3 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Como primer punto de su decisión, el juez explicó que el despacho imprimió incorrectamente el trámite de una demanda de sucesión a la solicitud de partición adicional de una sucesión tramitada ante Notaría. Esta solicitud tiene un trámite especial regulado en el artículo 518 del Código General del Proceso (C.G.P.), y el error del despacho generó trámites innecesarios como el emplazamiento, el decreto de medidas cautelares, el informe a la DIAN de la apertura del proceso y el reconocimiento de herederos, actuaciones propias y exclusivas del proceso de sucesión. De igual manera, indica que, si la sucesión de la finada CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ se tramitó ante la Notaría Segunda de Montería, era allá donde se debía solicitar la partición adicional conforme lo enseña el artículo 3° numeral 8° del Decreto 902 de 1981 y no ante el juzgado.

Exponiendo que en principio el juzgado resultaba incompetente para tramitar la solicitud, no obstante, ante la competencia que avocó al tramitar la solicitud, se prorrogó la misma, por el factor de conexidad o fuero de atracción. Sin embargo, el juez advierte que, si bien se conserva la competencia para conocer del trámite de solicitud de partición adicional, este debe realizarse conforme a los presupuestos regulados en el Decreto 902 de 1988 y el artículo 518 del Código General del Proceso.

De acuerdo con esta normativa, no es necesario presentar los anexos de ley, tales como el registro civil de defunción del causante, la prueba de la calidad de herederos, el emplazamiento, ni procede el reconocimiento de nuevos herederos. En aplicación del principio de economía procesal, el trámite de partición adicional busca complementar la partición principal con bienes no incluidos inicialmente, no la adjudicación y reconocimiento de herederos en el curso del proceso. 4 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 El a quo sustenta que se no puede permitir procesalmente el reconocimiento de herederos de la causante CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ’, pues una cosa es reconocer a los interesados (entiéndase hijos del heredero universal de dicha causante) como aptos o habilitados con interés para solicitar la partición adicional de la sucesión donde su padre aparece, recogiendo la herencia como único heredero, y otra cosa muy distinta es reconocerles a dichos interesados personería como “herederos de la causante señora CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ, en representación de su finado padre señor FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ’, como se hizo en el numeral 1° de nuestro auto de fecha 31 de julio de 2019”.

Por lo tanto, el juez de conocimiento concluyó que era necesario corregir esta situación para evitar vulnerar los derechos de los demás herederos del señor FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ, ordenando rehacer la partición adicional en favor del heredero universal, reconociendo como interesados únicamente a aquellos que demuestren ser herederos del sucesor universal.

Indicando a la vez, que completada la partición adicional, los herederos deberán iniciar un proceso de sucesión respecto a FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ, o, en caso de encontrarse liquidada, deberán solicitar la partición adicional en la sucesión del finado. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la solicitud de reconocimiento de nuevos herederos y declaró la ilegalidad del auto proferido el treinta y uno (31) de julio de 2019.

En este recurso, alegó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia constituye un desgaste a la administración de justicia. Asimismo, señaló que 5 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 el error en el que incurrió el despacho condujo a la vulneración de los derechos de los demandantes, quienes han soportado la carga procesal y económica que implica este proceso desde el año 2018.

De prosperar el auto apelado, los demandantes se verían obligados a iniciar un proceso adicional, lo que implicaría una inversión adicional de tiempo y dinero. Arguye que se acogió a las directrices dadas por el despacho, en cuanto al emplazamiento y medidas cautelares, pues asumió aquellas como garantías procesales. Lo hizo convencido que se estaba impartiendo el trámite solicitado, que no fue distinto a la partición adicional consagrada en el artículo 518 del C. G. del P. Asimismo, precisó que el heredero universal falleció, motivo por el cual sus herederos acudieron a solicitar la partición adicional.

Además, el apoderado judicial de los demandantes no estaba facultado para solicitar la partición adicional ante la Notaría Segunda de Montería, ya que no ostentaba poder otorgado por el finado. En consecuencia, el juzgado de familia era competente para dar trámite a la solicitud de partición adicional. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.

Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Familia del Circuito (artículo 32 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 491 numeral 7º del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 6 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 5.2.

Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el a quo erró al negar el reconocimiento como herederos de la señora CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ, en representación de FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ, a los hijos de este último, en el marco de un proceso de partición adicional relacionado a la sucesión de la finada LÓPEZ DE GÓMEZ. 5.3.

Caso concreto Los motivos que fundamentan la partición adicional se encuentran establecidos en el artículo 518 del Código General del Proceso, cuando perentoriamente prescribe: Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.

Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto.

Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4.

Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517. (Negrilla propia de la Sala). Por su parte, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988, dispone: 7 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 “Artículo 3º Para la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así: 8.

Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario”. (Negrilla y resaltado fuera de texto). Sobre el trámite de la partición adicional, el doctrinante Lafont Pianetta define la partición adicional como “un trámite complementario al proceso sucesorio ya concluido, por lo que se practica con posterioridad y sobre el expediente de éste, aprovechando algunos aspectos (por ejemplo, los probatorios) y sirviendo para complementarlo o agregarlo”1.

Explica además que la partición adicional no es una reactivación del proceso sucesorio principal sino más bien un procedimiento separado que se inicia para abordar bienes o cuestiones que no estaban incluidos en la partición original. En el presente asunto, conforme a la escritura pública número 3.337 otorgada por la Notaría Segunda de Montería el veintidós (22) de diciembre de 2011, se llevó a cabo la liquidación de la herencia de la causante CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ.

En dicha escritura, se adjudicó al señor FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ, en calidad de único heredero, la totalidad del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 140-4067. 1 Lafont, Pedro. Derecho de Sucesiones Tomo II. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 8 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Fallecido el heredero universal de la señora CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ, sus herederos presentaron una solicitud de partición adicional para incluir tres bienes inmuebles que no fueron considerados en la liquidación notarial realizada por su padre, el señor FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ.

En la pretensión de la solicitud se indica: “Con fundamento en los hechos que más adelante relatare (sic), de la manera más atenta me permito solicitarle a su Señoría, realizar el trámite pertinente para la adjudicación de la partida adicional sobre los bienes que no fueron objetó (sic) de la partida adjudicada en la sucesión realizada ante la notaria 2°.

Del Circuito Registral de Montería, quedando estos bienes por fuera del inventario y posterior proceso sucesorio, realizado en la Notaria anteriormente mencionada, al haberse omitido su inclusión como bienes de la sucesión. Por lo cual se solicita, se sirva aceptar y proceda a tramitar la petición de partida adicional acorde lo consagrado el artículo 518 del C.G.P., siendo este un trámite adicional, accesorio y complementario principal”.

Tal pretensión se basó en que los señores CATALINA JOSEFA GÓMEZ GUERRA, LILIANA ISABEL GÓMEZ GUERRA, FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ GUERRA y EDUARDO FRANCISCO GÓMEZ HERNÁNDEZ, “hijos de sangre y estirpe familiar y herederos del finado, les asiste el derecho de solicitar la aplicación del artículo 518 del C. G del P., sobre la solicitud de partida adicional de los bienes omitidos”.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se observa que el objetivo primordial de la parte demandante desde el inicio fue adelantar el trámite de partición adicional a la sucesión de la señora CATALINA JOSEFA, que se tramitó por vía notarial. Esta acción se plantea con independencia de que la causa mortuoria no se hubiese adelantado ante ese funcionario judicial, como lo consagra el numeral 2 del artículo 518 del Código General del Proceso (C.G.P.).

En efecto, si la parte demandante decide acudir a la jurisdicción ordinaria para tramitar la partición adicional, ya sea porque no puede o no 9 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 quiere hacerlo ante el notario, es necesario presentar una demanda formal. En este caso, resulta procedente adelantar el trámite en cuestión, pues no existe ninguna norma legal que lo prohíba.

Pues bien, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia STC15424-2019, radicado 11001-02-03-000-2019-03504-00, resolvió un caso en el que se había negado la adición del trabajo partitivo y de adjudicación para incluir un bien nuevo y de carácter social en el sucesorio de uno de los cónyuges. La negativa se basó en el argumento de que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se produjo por mutuo acuerdo elevado a escritura pública, y que en esas condiciones la solicitud debía hacerse al interior de ese trámite liquidatorio vía notarial.

Al respecto, acotó: “Así, la solución brindada por el tribunal querellado para que se surta la liquidación adicional por la misma vía notarial que emplearon los cónyuges en vida, si bien está prevista en el numeral 8° del artículo 3° del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 4" del Decreto 1729 de 1989, es menester advertir que ese trámite procede cuando existe total consenso entre quienes serán los adjudicatarios, lo cual no se avizora factible en el caso objeto de estudio constitucional, pues fue precisamente el desacuerdo entre los interesados el que conllevó que la colegiatura accionada produjera la determinación criticada a través de esta senda jurídica. 3.2.

En este orden, deviene censurable que so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el juzgador convocado hubiera desconocido su función como garante de los derechos de las partes en el litigio, en particular del acá querellante, al otorgar un erróneo entendimiento a la figura jurídica de la partición adicional y con ello un trámite que está al margen del procedimiento”.

(Negrilla propia de la Sala). En vista de lo expuesto, si bien el juzgado, tras haberle dado un trámite sucesoral a la solicitud de partición adicional, enmendó su error, dando aplicación al trámite correcto del artículo 518 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que la competencia que avocó al tramitar la solicitud se 10 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 prorrogó por el factor de conexidad o fuero de atracción, ello no constituye el sustento jurídico de peso para tal decisión. Ya que, conforme a los preceptos citados, le correspondía dar trámite a la solicitud en cuestión. Ahora bien, la norma citada establece con claridad que procede la partición adicional cuando se descubran o aparezcan nuevos bienes del causante.

Esto significa que, incluso después de finalizada la sucesión, si se encuentran bienes que no fueron incluidos en el proceso sucesoral inicial, es posible solicitar la partición adicional de aquellos bienes que pertenecían al causante. En el presente asunto, se constata que en el proceso sucesoral adelantado vía notarial por el señor FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ (Q.E.P.D.), en su calidad de heredero único de la causante señora CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ, no se incluyeron tres bienes inmuebles.

Tras fallecido el heredero universal, sus herederos solicitan en esta instancia judicial, la adición de dichos bienes al proceso sucesoral de la señora CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ. A su vez, requieren ser reconocidos como herederos de la señora LÓPEZ DE GÓMEZ, en representación del señor FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ, y así se les adjudique los bienes que se pretenden adicionar.

Sin embargo, es preciso señalar que la solicitud de reconocimiento como herederos de la señora LÓPEZ DE GÓMEZ por parte de los herederos del señor GÓMEZ LÓPEZ no es viable en este proceso. La causa sucesoral adelantada corresponde únicamente a la señora CATALINA JOSEFA LÓPEZ DE GÓMEZ, y no a su hijo, el señor FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ.

Por lo tanto, la adjudicación de los bienes adicionales solo puede hacerse a favor de los herederos directos de la causante, conforme a las normas de sucesión intestada o testada aplicables en el caso concreto. 11 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Y es que acceder a lo pretendido por el recurrente, bajo los principios de economía procesal y celeridad, a fin de evitar que los demandantes se vean sometidos a otro tanto de años en el proceso de sucesión del señor FRANCISCO ÁLVARO GÓMEZ LÓPEZ, contraviene la normatividad procesal.

La adición de partición no permite el reconocimiento de nuevos herederos, ya que este trámite se circunscribe exclusivamente a la inclusión de bienes omitidos en la partición original. Aunado a que pretermitir el proceso de sucesión del finado GÓMEZ LÓPEZ, conllevaría, entre otras cosas, evadir los impuestos de dicha sucesión. Si bien el impugnante argumenta que tal decisión afectaría el debido proceso de los herederos que fueron reconocidos – decisión decretada ilegal por el Juzgado-, cabe señalar que dicha afectación no se configura.

La adición de partición no se realiza respecto al padre de los herederos, sino dentro del proceso sucesoral de su abuela, por lo que se trata de trámites sucesorales enteramente diferentes. La normatividad relativa a la partición adicional no fue dejada por el legislador al arbitrio de quien la solicita, porque a este se le impone el acatamiento de esas normas procedimentales, por ser de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, conforme la normado en artículo 13 del C. G del P. Deviene entonces conforme lo expuesto, la confirmación del auto apelado, por cuanto la decisión de primera instancia de no reconocer a herederos en el marco de un proceso de partición adicional y decretar la ilegalidad frente al reconocimiento realizado de otro sucesores, se hizo conforme a derecho.

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 12 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado veintitrés (23) de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13