M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 - Tomo VI) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la señora Mileidys Josefina Atencio Reverol, frente al auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión impetrado por la señora SANDRA FELICITA RODRÍGUEZ DUARTE, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, promovido por la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL, frente a ALBERT ALAY PINTO MANJARRÉS, KASSANDRA XILEN y KATY YULIETH PINTO DE LA HOZ, DELIED DANIELA PINTO SUÁREZ y ALBERT ZAMIR PINTO MEJILLA, en calidad de herederos determinados del señor ALBERT PINTO ARIAS (Q.E.P.D.), y demás herederos indeterminados del mismo.
EL RECURSO Luego de inadmitirse la demanda de revisión, y por no haberse subsanado dentro del término de Ley, esta Sala Unitaria rechazó la misma. Contra esa determinación, el abogado Jairo Rafael Perdomo Annichiárico presentó recurso de reposición. En síntesis, manifestó que, en su lugar, debe declararse la improcedencia del recurso extraordinario analizado.
Bajo su consideración, si la señora Rodríguez Duarte pretendía la declaratoria de existencia de Unión Marital de Hecho entre ésta y el causante Albert Pinto Arias (Q.E.P.D.) y, la posterior Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, debía agotar la vía ordinaria para tales fines mediante la interposición de demanda ante el juez de Familia competente, o en su defecto presentar el incidente de nulidad dentro de su escenario natural.
Empero, no era dable la instauración de manera primigenia de la demanda de revisión que, como su nombre lo indica, es extraordinaria o excepcional. La Sala resolverá el recurso, previa las siguientes Radicación: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE CONSIDERACIONES El recurso de reposición ha sido instituido por el legislador para que el de ser necesario, corrija las falencias en las que pudo haber incurrido al momento de dictar una providencia. Sin embargo, para su procedencia se hace necesario que la parte recurrente cumpla con tres supuestos; i) capacidad e interés para recurrir, y ii) oportunidad.
En ese sentido, en vista de que la señora Atencio Reverol actúa por intermedio de abogado, resulta pertinente destacar que el derecho de postulación se encuentra regulado en el artículo 73 del Código General del Proceso, el cual establece que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” A su vez, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 es diáfano al establecer que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto1.” En virtud de ello, refulge diáfano que para que las personas puedan comparecer al proceso deben acudir a través de un profesional del derecho, al cual se le otorguen las facultades de conformidad con lo contenido en el artículo 74 del CGP, o el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022, los cuales establecen que: Artículo 74 del CGP Artículo 5 de la Ley 2213 del 2022 Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su Radicación: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. Puestas así las premisas, al revisar los argumentos y las documentales traídas a colación, evidencia esta Sala que el abogado JAIRO RAFAEL PERDOMO ANNICHIÁRICO afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL.
No obstante, el profesional en derecho omite aportar poder especial que le confirió la parte inconforme para actuar al interior de éste recurso extraordinario y que acredite tal representación. Así pues, el señor Perdomo Annichiárico carece de las pruebas que demuestren su legitimidad en la causa para actuar en nombre de la señora Atencio Reverol.
Ahora bien, tampoco podría tenerse en cuenta que la presentación del mandato en el proceso de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial promovido por esta última, no es suficiente para suplir tal requisito en el presente asunto, en la medida que se trata de procesos diferentes, siendo que cada actuación judicial es independiente, y autónoma.
En un caso de similar connotación, la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió una acción de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien declaró inadmisible un recurso de apelación debido a la ausencia de poder que acreditara su interposición. Sobre el particular, precisó que: “Contra esa determinación, el peticionario, Ramón Olinto Blanco Montiel, igualmente de manera directa, propuso los recursos de «reposición y, en subsidio apelación». 4.5 El Juzgado de conocimiento el 24 de enero de 2023, mantuvo la decisión «recurrida» y concedió la apelación formulada. 4.6 El Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 15 de marzo de 2023 inadmitió la «apelación», toda vez que evidenció que Ramón Olinto Blanco Montiel desde el momento en el que reclamó la declaración del desistimiento tácito, actuó en causa propia, esto es, sin la intervención de apoderado judicial, por lo que indicó, (…) Para acudir a la jurisdicción, por regla general, las personas deben hacerlo por conducto de apoderados judiciales, quienes deben acreditar ser abogados titulados y en ejercicio, condición que les otorga el denominado derecho de postulación conforme a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso, mismo que les permite intervenir y actuar en los procesos judiciales en representación de sus poderdantes.
( ) 5. Puestas así las cosas, no observa irregularidad en la actuación que viene de relatarse, pues si bien se establece que el Juzgado Segundo Civil del Radicación: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se equivocó al dar trámite a la solicitud del aquí accionante, puesto que las presentó sin contar con la asistencia de su apoderado judicial, de quien no se evidencia renuncia al mandato, ni acreditar tal calidad, lo cierto es que el Tribunal Superior realizó una valoración completa y suficiente de la actuación y evidenció la imposibilidad de seguir dando curso a las intervenciones que el ejecutado presentó en causa propia, proceder que se acompasa con las normas aplicables, pues la participación y el acceso a la administración de justicia, en principio, por tratarse de un proceso de mayor cuantía, debe hacerla a través de su apoderado judicial.” En ese sentido, es evidente que uno de los requisitos mínimos para que las personas acudan al interior de un proceso judicial, es que se aporte el poder debidamente conferido al profesional del derecho de su preferencia. No resulta procedente el análisis de las premisas traídas a estos derroteros, dada la carencia de representación y legitimación correspondiente.
En consonancia con ello, el tratadista Hernán Fabio López Blanco precisó en su obra “Código General del Proceso, Parte General, Tercera Edición” que son tres los requisitos que se deben verificar al momento de estudiar la viabilidad de un recurso; i) la capacidad para interponer el recurso, ii) la oportunidad del recurso y iii) el interés para recurrid, sobre el primero de ellos explicó que: “Tres son los aspectos que se deben tener en cuenta al estudiar este requisito.
El primero de ellos consiste en que quien interpone el recurso sea persona habilitada por la ley para hacerlo por estar asistida del derecho de postulación, de modo que si lo presenta directamente la parte, sin que su apoderado judicial se exprese al respecto, en este evento falta el requisito que explico. Supongamos que el señor A otorga poder al abogado B para que demanda a C. Se dicta una sentencia desfavorable a A (quien es la parte) y éste procede, prescindiendo de su apoderado, a presentar un escrito en el que interpone apelación. Aunque la parte sea la directa perjudicada con el fallo, el recurso no debe ser admitido pues no tiene derecho de postulación: quien lo ha debido hacer es su apoderado, en este caso B.” Aunado a ello, sobre el interés para recurrir, el doctrinante en la misma obra sostuvo que: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, ésta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”.
Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá interés para interponer el recurso. Así las cosas, al revisar el caso concreto se observa que la providencia recurrida es el auto que medio impugnaticio, el cual fue impetrado por el profesional Perdomo Annichiárico, quien afirma ser el apoderado de la señora Mileidys Josefina Atencio Reverol, pero quien no aportó el poder especial para actuar al interior de este medio impugnaticio.
Radicación: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Aunado a ello, se evidencia en el expediente que, el recurso extraordinario de revisión no fue impetrado por la señora Mileidys Josefina Atencio Reverol, sino por la señora SANDRA FELICITA RODRÍGUEZ DUARTE, quien en últimas guardó silencio frente al auto del 21 de octubre del 2024, y sería la directa perjudicada con la decisión antes mencionada.
Corolario de lo expuesto, lo procedente es rechazar el “recurso de reposición en subsidio de súplica” presentado por el abogado PERDOMO ANNICHIÁRICO, de conformidad con lo explicado en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el “recurso de reposición en subsidio de súplica” presentado por el apoderado de la señora Mileidys Josefina Atencio Reverol, frente al auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión impetrado por la señora SANDRA FELICITA RODRÍGUEZ DUARTE, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, promovido por la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL, frente a ALBERT ALAY PINTO MANJARRÉS, KASSANDRA XILEN y KATY YULIETH PINTO DE LA HOZ, DELIED DANIELA PINTO SUÁREZ y ALBERT ZAMIR PINTO MEJILLA, en calidad de herederos determinados del señor ALBERT PINTO ARIAS (Q.E.P.D.), y demás herederos indeterminados del mismo, según lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, désele cumplimiento al auto recurrido. Notifíquese y cúmplase ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1bc860cc47a499f3f5e8a2b7f13c45550af98b01fb55d111d9fc3d3bd40ef15 Radicación: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 - Tomo VI) Documento generado en 13/11/2024 01:33:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica