REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo propuesto por Distribuidora y Comercializadora Mercagranos S.A.S. en contra de Tradercol S.A.S. y Otros Radicación: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) San Juan de Pasto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver, el recurso de apelación interpuesto por el demandado David Alberto Nariño Almanza, en contra del auto proferido el 21 de febrero de 20251 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo promovido por Distribuidora y Comercializadora Mercagranos S.A.S. en contra de Tradercol S.A.S., Agility Cargo S.A.S., David Alberto Nariño Almanza, Alberto Nariño Robayo y Lucía Almanza de Nariño, radicado bajo la partida No. 2021-00199, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño), se dictó auto el 11 de agosto de 2021 mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante2.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandante allegó las notificaciones de los demandados3; memorial en el que precisó que, las direcciones electrónicas del demandado David Alberto Nariño Almanza fueron suministradas directamente por él en las negociaciones efectuadas entre las partes, y que además correspondían a las direcciones de notificación de las personas jurídicas también convocadas y de las cuales el mencionado es representante legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 5 de diciembre de 2022 4, el juzgado dispuso tener como notificados a los ejecutados y sin que hubieren propuesto excepciones de ninguna índole, resolvió seguir adelante con la ejecución. 1 PDF 007, Cuaderno C04 Incidente de Nulidad - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 004, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 007, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 025t, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) A su turno, mediante escrito radicado el 9 de agosto de 20245, el ejecutado David Alberto Nariño Almanza, actuando por medio de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del proceso, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación. En consecuencia, pidió que se retrotrajeran las actuaciones hasta el auto que libró mandamiento de pago, calendado a 11 de agosto de 2022.
Como sustento de su solicitud, sostuvo que, en el expediente no obra certificado de notificación personal expedido por empresa autorizada, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ni tampoco aparece evidencia de envío de notificación a dirección física ni mediante medios electrónicos al señor Nariño Almanza.
Agregó que su representado carece de notificación personal y que, pese a ello, el Juzgado dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, lo que, a su juicio, impidió al demandado ejercer los recursos y acciones correspondientes para garantizar su derecho al debido proceso. Habiendo corrido traslado a la parte demandante de la nulidad incoada6, ésta se pronunció señalando que en el escrito de la demanda se consignaron como direcciones de notificación del señor David Alberto Nariño Almanza los correos electrónicos tradercolsas@hotmail.com y agilitycargo@hotmail.com, en virtud de manifestaciones efectuadas por el propio demandado en el marco de las negociaciones comerciales sostenidas entre las partes7.
Sostuvo, además, que el accionado Nariño Almanza fue notificado del auto que libró mandamiento de pago en su contra el 16 de septiembre de 2021, por medio del correo electrónico tradercolsas@hotmail.com, a través de la empresa Servientrega, tal como así se puede constatar en los documentos que integran el expediente por lo que, consideró carente de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria la nulidad propuesta, más aún cuando en el escrito de nulidad ni siquiera se precisa cuál es su presunta dirección física o electrónica.
Asimismo, indicó que al demandado no solo se le notificó el mandamiento de pago, sino también las demás actuaciones procesales posteriores, las cuales se enviaron con copia al correo electrónico tradercolsas@hotmail.com. Finalmente, precisó que dicha dirección electrónica corresponde al demandado, conforme a las manifestaciones efectuadas por él mismo al interior del proceso.
Mediante auto del 21 de febrero de 20258, el Juzgado de primera instancia resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, argumentando que en el escrito de demanda la parte actora señaló como direcciones electrónicas de notificación del demandado David Alberto Nariño Almanza los correos tradercolsas@hotmail.com y agilitycargo@hotmail.com. 5 PDF 001, Cuaderno Incidente de Nulidad- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 6 PDF 003, Cuaderno Incidente de Nulidad- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 005, Cuaderno Incidente de Nulidad- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 8 PDF 007, Cuaderno Incidente de Nulidad- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) Indicó que, a folio 007 del cuaderno principal del expediente, obra el comprobante entregado por la empresa de correo certificado Servientrega, en el cual consta la notificación personal del auto admisorio de la demanda y sus anexos al mencionado ejecutado, con fecha de envío, acuse de recibo y lectura del mensaje.
Precisó que, las manifestaciones realizadas en el escrito de solicitud de nulidad, no se compadecen con lo que revela el expediente, habida cuenta que, el demandado ha desplegado actuaciones dentro del trámite que claramente demuestran su conocimiento sobre la existencia del asunto y que la dirección electrónica indicada en la demanda sí le pertenece.
En sustento de dicha afirmación, precisó que, mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2023, David Alberto Nariño Almanza informó al Juzgado que la sociedad demandada Tradercol S.A.S., de la cual ejerce la representación legal, había sido admitida en proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo radicado No. 2022-ISN-1519.
Dicho documento fue remitido desde el correo electrónico 9 tradercolsas@hotmail.com. De igual manera, destacó que, con escrito de 14 de julio de 2024, el señor David Alberto Nariño Almanza presentó un informe dirigido a este proceso, en el cual reiteró que la empresa Tradercol S.A.S. se encontraba admitida en un proceso de reorganización, lo que no solo demuestra el conocimiento del demandado sobre la existencia del proceso desde el año 2021, sino el hecho de que en dicho escrito precisó como su correo de notificación la dirección tradercolsas@hotmail.com, en la cual efectivamente se practicaron las notificaciones.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10. Fundamentó su inconformidad señalando que, si bien en el expediente obran memoriales firmados por su representado en los que figura la dirección electrónica a la cual podían enviarse notificaciones, lo cierto es que tales documentos fueron suscritos en calidad de representante legal de Tradercol S.A.S. y no como persona natural.
Sostuvo que la dirección electrónica consignada en una preforma no podía entenderse como aceptación del demandado para efectos de recibir notificaciones personales en su calidad de persona natural. Para sustentar esta afirmación, hizo referencia al artículo 633 del Código de Comercio, que distingue entre el representante legal y la sociedad comercial, resaltado que, si bien una persona jurídica puede ser representada por una persona natural, ambas constituyen entidades jurídicas diferentes.
De igual modo, invocó el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que dispone que la notificación debe realizarse al correo utilizado por la persona a notificar y no al de un tercero. Afirmó que, en el presente caso, no se allegaron las evidencias necesarias que acreditaran el cumplimiento de este requisito y que 9 PDF 032, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 008, Cuaderno Incidente de Nulidad- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) el parágrafo 2º de dicho canon otorga tanto a la parte, como al juez herramientas efectivas para averiguar en entidades públicas y privadas la información requerida para lograr una debida notificación. Con sustento en lo dicho, solicitó al despacho revocar la decisión adoptada en auto notificado el 4 de febrero de 2025, y, en su lugar, se declarare probado el “incidente”, ordenando la notificación del mandamiento de pago en debida forma.
En auto del 19 de agosto de 202511, el Juzgado resolvió no reponer el auto del 21 de febrero del mismo año, sosteniendo que, el contenido del recurso interpuesto por el señor David Alberto Nariño Almanza, no aporta un debate nuevo, ni diferente al que ya fue resuelto. Señaló que, de manera insistente, aunque sin pruebas que acrediten sus inconformidades, la apoderada del demandado reiteró la solicitud de nulidad que ya había sido negada.
El Juzgado agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Código General del Proceso, el señor David Alberto Nariño Almanza no debía ser notificado dos veces dentro del proceso, pues para tal efecto este se considera uno solo. En ese sentido, su participación en el trámite en calidad de representante legal de Tradercol S.A.S. hace presumir legítimamente que se encontraba también notificado como persona natural.
Además, consideró que la conducta de abstenerse de participar activamente en el litigio constituye una decisión válida. Finalmente, el despacho resolvió conceder el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);
(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. numeral 6 ) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada 11 PDF 059, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) con la decisión, en este caso el demandado a quien se negó la nulidad que propuso; (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 6° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a las demás partes.
De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente negar la declaratoria de nulidad propuesta por la parte demandada? A fin de resolver el problema planteado es necesario memorar que, la nulidad procesal hace referencia a la invalidación de un acto procesal debido a irregularidades en su forma o al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez.
En esencia, la nulidad cuestiona la legalidad del acto jurídico procesal y lo sanciona cuando se detectan anomalías en su trámite. En sede jurisprudencial, se ha reiterado que la nulidad procesal es “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”12.
Su finalidad principal es subsanar las irregularidades que puedan vulnerar el debido proceso, por lo que se encuentra intrínsecamente ligada a este derecho fundamental. En el caso objeto de análisis, la parte demandada solicitó la nulidad con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que, en el expediente no constan certificados que acrediten la notificación personal realizada al señor David Alberto Nariño Almanza y que a sus direcciones físicas y electrónicas no se ha recibido ninguna notificación sobre la existencia del proceso.
Sostuvo además que, si bien en el expediente aparecen memoriales suscritos por el demandado en el que se consignaba el correo electrónico al que debía ser notificado, las notificaciones no podían remitirse al correo electrónico de Tradercol S.A.S., toda vez que, los memoriales aportados fueron suscritos en calidad de representante legal de la sociedad y no como persona natural, y conforme a lo dispuesto en el artículo 633 del Código de Comercio, la persona jurídica y la natural son entidades distintas, por lo que la notificación debía realizarse al correo personal del demandado, requisito que, a su juicio, no se cumplió. 12 Sentencia Corte Suprema de Justicia 30 de junio del 2006 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) Dicho lo anterior resulta pertinente precisar que el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P. prevé que el proceso será nulo, en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
En este entendido, debe resaltarse que el ordenamiento jurídico contempla diferentes modalidades de notificación, de modo que el interesado puede elegir aquella que considere adecuada para alcanzar su finalidad. En el presente caso, el demandante optó por la notificación electrónica, resultando aplicable lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.
El artículo 8° de dicha ley regula la notificación electrónica en los siguientes términos: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
( )
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal”. Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.
Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación”13 En relación con el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la Corte señaló: “Ahora, sabido es que el inciso 2º del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 establece como requisito para efectuar la notificación electrónica que el interesado afirme «bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar», disposición que tiene la finalidad de someter al demandante a que brinde información fidedigna que permita garantizar los derechos de debido proceso y defensa de su contraparte.
Lo anterior conlleva a que cuando el juzgador verifique si la notificación de la demanda se realizó en debida forma, no sólo deberá atender el contenido de la misiva, sino que también le corresponderá validar que el canal utilizado esté permitido por la ley y que el mismo pertenezca a quien es llamado al juicio, de suerte que una vez tenga certeza de dicha información, proceda a dar impulso procesal al asunto, en lo pertinente”.14 En cuanto a las cargas procesales del demandante para la validez de la notificación, la mencionada Corporación precisó: “( ) En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).
Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ( )“15 De lo expuesto se concluye que el demandante debe cumplir, en primer lugar, con la carga de afirmar, bajo la gravedad de juramento, que el canal escogido corresponde al efectivamente utilizado por el demandado.
Además, está obligado a explicar la forma en que obtuvo dicho canal y a aportar las pruebas que respalden esta circunstancia. Así, acreditándose el envío de la providencia y el cumplimiento de los requisitos mencionados, es dable tener por surtida la notificación una vez transcurridos dos días hábiles desde el despacho del mensaje de datos.
De esta manera, cumplidos los pasos previstos en la norma, la notificación electrónica se entiende válidamente practicada, siendo carga del demandado acreditar cualquier irregularidad, pues la sola afirmación no desvirtúa los efectos de la presunción legal. El contenido de la demanda revela que la parte actora cumplió con la exigencia 13 Sentencia STC16733-2022 Corte Suprema de Justicia Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00389-01 M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Sentencia STC8437-2023 Corte Suprema de Justicia Radicación No. 11001-22-10-000-2023-00620-01 23. 15 Sentencia STC16733-2022 Corte Suprema de Justicia Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00389-01 M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) relacionada con precisar el canal utilizado por la persona a notificar, así como también con la indicación de la forma en que obtuvo esa información, cuando señaló16: Revisadas las actuaciones desplegadas por la parte actora, se evidencia que, con el fin de enterar de la demanda al señor Nariño Almanza, remitió las notificaciones electrónicas a través de la empresa Servientrega E-Entrega a las direcciones tradercolsas@gmail.com y agilitycargo@gmail.com, consignando como “Asunto” “NOTIFICACIÓN DE DEMANDA - DAVID ALBERTO NARIÑO ALMANZA (1) - PROCESO N° 2021-00199-00”, certificándose además el recibido y la lectura del mensaje el 16 de septiembre de 202117: 16 PDF 002, página 12, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 17 PDF 007, páginas 4 a 9 y 25, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) Las direcciones electrónicas tradercolsas@gmail.com y agilitycargo@gmail.com a las que se remitió la notificación de la demanda, son aquellas que aparecen consignadas en los certificados de existencia y representación legal de las empresas Tradercol S.A.S.18 y Agility Cargo S.A.S.19, de las cuales el señor David Alberto Nariño Almanza actúa como su representante legal, según se desprende de dichos documentos.
En este punto, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 300 del Código General del Proceso que prevé: “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”.
Así, cuando una misma persona ostenta la calidad de representante de varias partes en el proceso, o cuando actúa simultáneamente en nombre propio y como representante de otra, se le considera como una sola para efectos de las actuaciones procesales de comunicación. Esto implica que citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y demás diligencias semejantes se surten mediante un único acto, el cual tiene plena eficacia jurídica para vincular a todas las partes representadas.
La finalidad de esta norma es evitar la duplicidad innecesaria de trámites comunicativos dentro del expediente. En este caso el señor David Alberto Nariño Almanza comparece al proceso en doble calidad: como demandado a título personal y como representante legal de las dos sociedades demandadas. En línea con lo anterior, se observa que, las diligencias remitidas por la parte 18 PDF 002, páginas 25 a 32, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 19 PDF 002, páginas 33 a 36, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) actora demuestran que la notificación del señor David Alberto Nariño Almanza en calidad de representante legal de la empresa Tradercol S.A.S., se cumplió en el correo electrónico que aparece consignado en el certificado de existencia y representación de dicha sociedad20: Lo mismo ocurrió con la compañía Agility Cargo S.A.S21. 20 PDF 002, página 25, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 21 PDF 002, páginas 33 a 36, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) De conformidad con lo expuesto, debe indicarse que, al concurrir simultáneamente en el señor Nariño Almanza la calidad de demandado y así mismo, la condición de representante legal de dos sociedades vinculadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del C.G. del P., bastaba con una sola notificación, entendiéndose así cumplido el requisito legal, como quiera que, de las certificaciones allegadas se extrae que las sociedades convocadas recibieron los correos el 16 de septiembre de 2021 en las direcciones electrónicas inscritas en los certificados de existencia y representación legal.
Razón por la cual habiendo sido enterado de la demanda el señor Nariño Almanza, por medio de la comunicación que se le realizó a los correos electrónicos de las empresas que representa, válidamente puede asegurarse que su notificación fue legalmente cumplida, encontrándose enterado de la demanda instaurada en su contra, sin que sean de recibo las aseveraciones relacionadas con que no existe prueba en el proceso que acredite el acto de enteramiento.
Aunado a ello, debe decirse que, el expediente da cuenta de por lo menos dos actuaciones que claramente permiten concluir que el señor Nariño Almanza en su calidad de representante legal de Tradercol S.A.S. estaba enterado de la existencia de este proceso, habida cuenta que, en una primera oportunidad, el 23 de marzo de 202322 en conjunto con el promotor informó al despacho que la sociedad Tradercol S.A.S. fue admitida por la Superintendencia de 22 PDF 32, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25) Sociedades al proceso de reorganización empresarial23 y, en misiva del 14 de julio de ese año24, el demandado dio respuesta a un requerimiento que realizó el juzgado de primera instancia, memoriales que además fueron enviados desde la cuenta de correo electrónico de dicha empresa. 2.3. Con fundamento en las razones expuestas, siendo afirmativa la respuesta al problema jurídico planteado al inicio del estudio del asunto, se confirmará el auto impugnado, y no habrá lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, tal como lo establece el artículo 365 numeral 8° del C. G. del P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en constas en segunda instancia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e47be99347c1c1b4644d790efa8164384ac9f1148af9d1ba58e457edbddc5ade Documento generado en 16/03/2026 03:15:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 PDF 32, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 24 PDF 04 y 05, Cuaderno Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2021-00199-01 (1045-25)