REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: RESPONSABILIDAD MÉDICA JORGE EMIRO ROMERO GUTIÉRREZ y OTROS SALUD TOTAL E.P.S., CLÍNICA DEL CESAR LTDA y CARLOS ARLBERTO OSPINA PEÑA 20011 31 03 004 2011 00557 01.
RESUELVE
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Primera instancia El Juzgado Segundo Civil el Circuito de Descongestión de Valledupar, decidió con sentencia de 27 de octubre de 2015 el proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Jorge Emiro Romero Gutiérrez y otros en contra de la Clínica del Cesar S.A., Salud Total EPS y el galeno Carlos Alberto Ospina Peña, donde accedió a declararlos civil y solidariamente responsables por los daños causados a los demandantes, a consecuencia de la injustificada demora en la atención médica brindada a Jorge Junior Romero Montenegro.
Así condenó de manera solidaria al pago de los siguientes perjuicios: A favor de JORGE JUNIOR ROMERO MONTENEGRO 1 Responsabilidad Médica 20001 31 03 004 2011 00557 02 Por perjuicios inmateriales en la modalidad de morales la suma de $45’000.000. A favor de JORGE EMIRO ROMERO GUTIÉRREZ y MÓNICA DE JESÚS MONTENEGRO DE LA CRUZ por concepto de daños morales 40’000.000 a cada uno. A favor de SARA INÉS, HEIDIS y ANA MARÍA ROMERO MONTENEGRO por daños morales la cantidad de $30’000.000 a cada una de ellas.
Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales de daño a la vida en relación solicitados en el libelo y, ordenó tener como garante del pago de la obligación emanada de la condena a LIBERTY SEGUROS S.A. de conformidad con la póliza LB 273089 suscrita por la CLÍNICA CESAR S.A. LTDA en la modalidad de daño emergente futuro, hasta la cobertura de seguro.
(fol. 376 cdno pcpl 2). Inconforme con la decisión de primera instancia la CLÍNICA DEL CESAR S.A., SALUD TOTAL EPS y la LLAMADA EN GARANTÍA a través de sus apoderados judiciales interpusieron recurso de apelación, razón por la que arribó esta Corporación para su resolución. Decisión de segunda instancia En virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, desató la alzada con sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, en la que se decidió: “Primero: CONFIRMAR la sentencia fechada del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, con excepción de los siguientes aspecto: a).
En numeral “Cuarto”, en lo que hace alusión a la condena por perjuicios morales a favor de SARA INES, HEIDIS y ANA MARIA ROMERO MONTENEGRO” que se REVOCA. En su lugar se deniegan las pretensiones indemnizatorias invocadas en su favor. b). El numeral “Séptimo”, que se MODIFICA, en el sentido de imponer la condena a la llamada en Garantía LIBERTY SEGUROS S.A. por perjuicios morales.
En consecuencia, se tendrá en cuenta que la obligación de la garante será sub limitada a CIEN MILLONES DE PESOS por evento y vigencia ($100.000. 000.oo) con deducible del 10%, esto es, mínimo $10.000.000 y por consiguiente, al 2 Responsabilidad Médica 20001 31 03 004 2011 00557 02 momento de la liquidación la condena no podrá ser superior a $90.000. 000.oo (…)” (fol. 19 Cdno Tribunal San Gil) Solicitud de adición y/o aclaración. Con escrito presentado en oportunidad ante la Secretaría de la Sala, el apoderado judicial de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. solicita se adicione o aclare la Sentencia de Segunda instancia, al considerar que de acuerdo como se redactó el literal (b) del numeral primero, parece que se impone una condena directa a la aseguradora, pasando por alto que la forma de vinculación de su apadrinada fue, en calidad de llamada en garantía y, como tal, la condena impuesta debe ser a modo de reembolso, tal y como quedo claramente establecido en la parte considerativa de la sentencia proferida por la Corporación. Afirma que ello debe ser así a efecto de que exista coherencia entre lo considerado y lo resuelto en la providencia. (fol. 137 Cdno Tribunal de Valledupar).
CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del proceso, sobre la adición de las providencias, dispone: “ Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” De acuerdo con estos derroteros, lo primero que debe advertir la Sala, es que conforme está planteada la solicitud, ello no corresponde de manera alguna a una adición, pues no se observa en la decisión que se haya omitido resolver sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro asunto, que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento a través de Sentencia complementaria.
Por el contrario, sí se avizora, la existencia de una asimetría entre lo plasmado en las consideraciones de la Sentencia y lo concluido en la parte resolutiva, conforme lo reclama el apoderado judicial de llamada en garantía, para lo cual sí resulta viable recurrir a la figura de la corrección de la providencia. 3 Responsabilidad Médica 20001 31 03 004 2011 00557 02 El inciso 1° del artículo 285 del Código General del Proceso, en lo que nos atañe, señala: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Sobre la aclaración de providencia, la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “… “[l]a aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pág. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido” (Cas.
Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-01; se subraya). (Subrayas son del texto). (Cit., Supra 2932 Código General del Proceso de Legis). En la parte considerativa o argumentativa de la Sentencia de segunda instancia, en lo particular, la Sala expuso el siguiente discurso, que para mejor comprensión se transcribe: “La apelación en torno al Llamamiento en Garantía: Al respecto la sentencia recurrida impuso a la Aseguradora vinculada para tal propósito, condena como garante al pago de las obligaciones emanadas de esta condena a LIBERTY SEGUROS S.A. por daños ocasionados al menor JORGE JUNIOR de conformidad con la póliza LB 270889, suscrita por la CLINICA DEL CESAR LTDA, en la modalidad de daño emergente hasta la cobertura de dicha póliza, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia. (…) Ahora, al revisar la póliza correspondiente, la cual obra al fl. 5 del “cuaderno de llamamiento en garantía”, se observa lo siguiente: “… SUBLIMITE PARA DAÑOS MORALES Y FISIOLOGICOS: $100.000.000. oo EVENTO Y VIGENCIA”.
Este documento ciertamente no fue objeto de cuestionamiento alguno. 4 Responsabilidad Médica 20001 31 03 004 2011 00557 02 Por consiguiente, es claro para la Sala que la llamada en garantía sí adquirió la obligación de reembolso correspondiente por la condena impuesta. Esto es, por los perjuicios morales respectivos y que fueron denotados atrás. Al tiempo el juzgador de primera instancia aludió a que tal obligación iba hasta la cobertura de la póliza, pero refiriéndose explícitamente al “daño emergente”.
Al respecto denota la Sala que deberá modificarse el numeral “Séptimo” de la sentencia recurrida, en torno a la causa de la condena. Esto es, no debe ser por daño emergente, sino por perjuicios morales. Estos deberán ser objeto del respectivo reembolso en las condiciones explicitas a las que alude la póliza 273089, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., y que obra al aludido folio del expediente.
Naturalmente, condena que se impone dentro de los limites allí previstos y teniendo en cuenta el deducible que igualmente fue pactado. ( Subraya y negrilla fuera del texto original). Empero, en la resolutiva se consignó “Primero: CONFIRMAR la sentencia fechada del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, con excepción de los siguientes aspecto: a) (…) b).
El numeral “Séptimo”, que se MODIFICA, en el sentido de imponer la condena a la llamada en Garantía LIBERTY SEGUROS S.A. por perjuicios morales. En consecuencia, se tendrá en cuenta que la obligación de la garante será sub limitada a CIEN MILLONES DE PESOS por evento y vigencia ($100.000. 000.oo) con deducible del 10%, esto es, mínimo $10.000.000 y por consiguiente, al momento de la liquidación la condena no podrá ser superior a $90.000. 000.oo (…)” ( Subraya fuera del texto original).
Vista bajo la anterior óptica, la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la llamada en garantía, refulge por completo procedente, por cuanto la inconsistencia, que pueden pensarse, fue producto de una omisión de palabras al no dejar consignado en la parte resolutiva, que la condena se asumiría a manera de reembolso, puede conllevar a una interpretación confusa de la resolución o darle unos alcances no deseado.
Se hace hincapié, en que de manera alguna se está modificando la providencia so pretexto de la aclaración, simplemente lo resuelto, es el producto del análisis integrado del texto, lo que permitió revelar sin mayor esfuerzo, la inconsistencia que, por omisión de palabra, adolecía la providencia de cierre de instancia, pues efectivamente en la calidad en la que se vinculó al proceso al solicitante, ósea llamado en garantía, acarrea que la responsabilidad frente a la condena sea asumida como garante del pago de la obligación (artículo 64 C. G. 5 Responsabilidad Médica 20001 31 03 004 2011 00557 02 del P. ).
Vista, así las cosas, se accederá a la petición inclusive extendiendo la aclaración al hecho de que el ordinal resolutivo modificado no corresponde al “Séptimo” sino al “Sexto” de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DE VALLEDUPAR,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solitud de aclaración del literal (b) del ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de San Gil, la cual quedará así: “Primero: CONFIRMAR la sentencia fechada del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, con excepción de los siguientes aspecto: a)(…) b).
El numeral “Sexto”, que se MODIFICA, en el sentido de condenar como garante de las obligaciones impuesta en esta sentencia a la llamada en Garantía LIBERTY SEGUROS S.A. por perjuicios morales. En consecuencia, se tendrá en cuenta que la obligación de la garante será sub limitada a CIEN MILLONES DE PESOS por evento y vigencia ($100.000. 000.oo) con deducible del 10%, esto es, mínimo $10.000.000 y por consiguiente, al momento de la liquidación la condena no podrá ser superior a $90.000. 000.oo (…)” ( Subraya fuera del texto original).
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente 6 Responsabilidad Médica 20001 31 03 004 2011 00557 02 ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 7