REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 26 Guadalajara de Buga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario Laboral de Primera Instancia VICTOR HUGO MARQUEZ EMCOMUNITEL SAS Y OTRO 76-834-31-05-002-2018-00042-01 Culpa del empleador Recurso de apelación Confirmar la sentencia de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, el ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los derechos mínimos e irrenunciables del actor. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor VICTOR HUGO MARQUEZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de EMCOMUNITEL SAS para que se declare la responsabilidad del empleador por la culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 10 de junio de 2016, asimismo se declare solidariamente a las demandadas EMCOMUNITEL SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de los perjuicios materiales, morales y salud; de igual manera se declare la existencia de disponibilidad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 impuesta por el empleador y como consecuencia se ordene pagar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales canceladas durante la relación laboral y costas.
Como sustento factico refirió que, inició a laborar con la empresa demandada desde el 01 de febrero de 2016 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer el cargo de auxiliar empalmador de fibra óptica. Relató que la empresa EMCOMUNITEL S.A.S. suscribió un contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en el cual se exigía garantizar una disponibilidad de veinticuatro (24) horas al día. En consecuencia, los trabajadores eran sometidos a una jornada de disponibilidad permanente 24/7.
Precisó que el equipo de trabajo estaba conformado por una cuadrilla encargada inicialmente de atender la zona norte y que, posteriormente, fue asignada también para apoyar las labores en la zona sur. Indicó que el 9 de junio de 2016 cumplió con su respectiva jornada laboral. Sin embargo, en atención a la disponibilidad continuada, su jefe le informó en horas de la noche que debían desplazarse para atender un evento ocurrido en la vía La Paila–Zarzal.
Mencionó que, cuando se desplazaba con sus compañeros de trabajo el 10 de junio de 2016, sufrieron un grave accidente de trabajo, el cual comprometió su salud y le ocasionó múltiples traumas. Narró que el accidente vehicular se produjo como consecuencia del micro sueño padecido por el señor Carlos Andrés Benítez Rodríguez, quien además de desempeñar labores operativas dentro de la cuadrilla, era el encargado de conducir el vehículo.
Señaló que tal situación obedeció al sobreesfuerzo y la fatiga generada por la falta de descanso derivada de la sobrecarga laboral. Expuso que, en la investigación del accidente de trabajo, se estableció como causa principal la fatiga laboral. Enunció, asimismo, que de acuerdo con la calificación realizada por la ARL Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., se encuentra en invalidez total, al haberse determinado una pérdida de capacidad laboral del 73.83%.
Finalmente, informó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es solidariamente responsable por la ocurrencia del accidente, en tanto las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 funciones desempeñadas por los trabajadores de EMCOMUNITEL S.A.S. guardaban relación directa con el objeto social de la citada empresa. 1.2.
La contestación de la demanda.
1.2.1. EMCOMUNITEL SAS A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, cosa juzgada. La empresa aceptó los extremos temporales y el estado de invalidez del actor, en relación con su defensa señaló que, no es cierto que el grupo de trabajo se encontraban sometidos a una carga laboral, ni concluirse que este fue el nexo causal del accidente, aclaró que la fatiga relacionada fue extralaboral del señor CARLOS BENITEZ, por esa razón no puede culparse al empleador, debido que fue el precitado el responsable del accidente ocurrido el 10 de junio de 2016, al haber faltado al cumplimiento de su manual de funciones (fl. 31 al 45 archivo 1, cuaderno primera instancia).
1.2.2. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Por su parte, la pasiva se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa cosa juzgada y como de mérito las denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, contratos celebrados entre EMCOMUTEL S.A.S. y su representada, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, cosa juzgada, buena fe, prescripción, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, enriquecimiento sin justa causa del demandante, improcedencia de la indemnización del artículo 216 del CST y genérica.
Como fundamento de sus razones de defensa expuso que las actividades contratadas por la empresa con EMCOMUTEL era completamente ajena al giro ordinario de los negocios de ellos y no es posible declarar la responsabilidad solidaria al no resultar posibles extender respecto del reconocimiento y pago de perjuicios y culpa del empleador (archivo 7, cuaderno primera instancia).
Llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 La sociedad vinculada por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones solicitadas en la demandada y por la llamada en garantía, como excepciones presentó las denominadas prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro – por haber transcurrido más dos años desde el presunto incumplimiento hasta el momento en que hace el llamado en garantía a la aseguradora, ausencia de siniestro – los beneficiarios de la póliza no son los trabajadores de EMCOMUNITEL S.A.S. – el único beneficiario es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. si se afecta su patrimonio por incumplimiento en pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de Emcomunitel S.A.S. para con sus trabajadores, inexistencia de siniestro si prospera la tesis de la parte actora que señala que era empleado directo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., delimitación temporal de la póliza expedida por su representada para siniestros comprendidos entre el 15 de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2017 – la vigencia para el amparo terminó con la finalización del contrato garantizado, la póliza no brinda cobertura para asuntos derivados de un accidente laboral – hechos de un tercero (responsabilidad del contratista garantizado) - perjuicios de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, monto límite de cobertura de la póliza expedida por mi representada – el valor asegurado se reduce en caso de pagos hechos, inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada, subrogación, inexistencia de culpa del empleador conforme a lo precisado por el artículo 216 del CST, inexistencia de un daño antijuridico – ausencia de prueba en los perjuicios – indeterminación de lo reclamado, cosa juzgada - transacción - conciliación, la innominada y prescripción de acreencias laborales (Archivo 15 cuaderno primera instancia).
Llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Por su parte, la entidad se negó a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones denominadas prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, delimitación temporal de la póliza, delimitación contractual mediante exclusiones de la póliza, monto límite de cobertura de la póliza expedida por su representada, deducible establecido en la póliza en un monto de quince mil dólares, inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada, el único asegurado en la póliza es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP - subrogación, inexistencia de culpa del empleador conforme a lo precisado por el artículo 216 del CST, inexistencia de un daño antijuridico – ausencia de prueba en los perjuicios – indeterminación de lo reclamado, prescripción de acreencias laborales por culpa del empleador, salarios, prestaciones sociales y demás, cosa juzgada - transacción - conciliación (archivo 16, cuaderno segunda instancia).
Llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 De igual forma, la convocada se opuso a las pretensiones propuestas, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas ausencia de solidaridad laboral entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (asegurado - beneficiario) y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. (garantizado - contratista), ausencia de cobertura de indemnizaciones laborales pretendidas, por haber ocurrido fuera de la vigencia de la póliza 01SP003116 expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A., no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, ausencia de cobertura de rc. patronal, el seguro no tiene cobertura de perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión, ausencia de cobertura de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art.64 C.S.T.), pérdida de eficacia del llamamiento en garantía a seguros confianza, al haberse notificado a CONFIANZA S.A. de manera extemporánea, límite del valor asegurado / limite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria (archivo 17, cuaderno primera instancia). 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá decidió declarar que la sociedad EMCOMUNITEL S.A.S., es culpable del accidente de trabajo padecido por el demandante ocurrido el 10 de junio de 2016.
Como argumento expuso que, el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes sí incluyó la reliquidación salarial derivada de las supuestas disponibilidades, fue válidamente aprobado por la autoridad laboral, y por tanto hace tránsito a cosa juzgada. Como no se probó la existencia real de las disponibilidades alegadas por el demandante, no es posible reabrir la discusión sobre la reliquidación salarial y prestacional, motivo por el cual las pretensiones relacionadas con estos temas fueron desestimadas.
En cuanto a la culpa del empleador concluyó que el accidente laboral sufrido por el actor fue producto de fallas en la gestión de riesgos laborales por parte de la empresa, especialmente en lo relacionado con la programación indebida de turnos nocturnos, la insuficiencia de personal, la asignación simultánea de labores de conducción y mantenimiento, y la ausencia de un plan adecuado de seguridad vial.
Los documentos probatorios incluidos el informe de accidente, la investigación del equipo de seguridad y salud en el trabajo, y el testimonio del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 señor Carlos Benítez, demostraron que el siniestro ocurrió debido a fatiga acumulada, originada directamente en las condiciones de trabajo impuestas por la empresa, y no por factores ajenos o extra laborales.
Además, el juzgado descartó la alegada culpa exclusiva del trabajador y concluyó que existió culpa del empleador, declarando la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente laboral del demandante. Por otra parte, en relación con la responsabilidad solidaria el operador jurídico estableció que el contrato celebrado entre las empresas demandadas, en el cual fue vinculado el trabajador, tenía por objeto la prestación continua de servicios de instalación y mantenimiento de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones, actividades que forman parte del giro ordinario de la empresa contratante, Colombia Telecomunicaciones.
Al verificar el certificado de existencia y representación legal, constató que el objeto principal de dicha sociedad incluyó la organización, operación, provisión y explotación de actividades, redes y servicios de telecomunicaciones, por lo que las labores ejecutadas por la empresa contratista se integraban de manera directa a la actividad esencial de la contratante.
En consecuencia, al tratarse de actividades propias del giro ordinario, el despacho concluyó que Colombia Telecomunicaciones debe responder solidariamente por todas las condenas impuestas en la sentencia. Por último, en cuanto a las llamadas en garantía, señaló respecto de Confianza S.A. se acreditó que la póliza de cumplimiento tenía vigencia entre el 01 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2024, mientras que el accidente ocurrió el 10 de junio de 2016, por lo tanto, al tratarse de hechos anteriores al inicio de cobertura, se declaró probada la excepción de ausencia de cobertura, haciendo improcedente el llamamiento.
En relación con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la póliza suscrita tenía vigencia entre el 01 de julio de 2018 y el 01 de enero de 2020, sin embargo, no contemplaba responsabilidades de carácter laboral y no cubrir el periodo en que ocurrió el accidente. Seguidamente, estudió lo pretendido contra Seguros Generales Suramericana S.A., exponiendo que se encontró vigente una póliza contratada con Colombia Telecomunicaciones como asegurado, cuya cobertura entre el 15 de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2020 que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 incluía pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, debido que el accidente ocurrió dentro del periodo asegurado y la póliza amparaba directamente las obligaciones laborales surgidas del contrato bajo el cual fue vinculado el trabajador, el juzgado resolvió que sí procede la afectación de esta póliza, hasta el límite asegurado.
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo de COSA JUZGADA propuesta por la sociedad EMCOMUNITEL S.A.S. frente a las pretensiones séptima, octava y novena de la demanda, y como probada parcialmente la de COBRO DE LO NO DEBIDO frente a los perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE. Las demás excepciones formuladas por la referida entidad y por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de sus representantes legales, incluida la de PRESCRIPCIÓN, se declaran como NO PROBADAS.
SEGUNDO: DECLARAR como plenamente probadas las excepciones de fondo de AUSENCIA DE COBERTURA DE INDEMNIZACIONES LABORALES PRETENDIDAS, formulada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a través de su representante legal, y la de DELIMITACIÓN TEMPORAL DE LA PÓLIZA, planteada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., también a través de su representante legal, frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía que en su contra formuló COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Las demás excepciones formuladas por las aseguradoras, incluyendo la de prescripción y las formuladas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se declaran como NO PROBADAS.
TERCERO: DECLARAR que la sociedad EMCOMUNITEL S.A.S., a través de su representante legal, es culpable del accidente de trabajo padecido por el señor VICTOR HUGO MÁRQUEZ LONDOÑO, identificado con C.C. 94.394.459, el 10 de junio de 2016 y, en consecuencia, debe asumir, de manera solidaria con la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a través de su representante legal, la indemnización plena de perjuicios de que trata el art.216 del CST, conforme se explicó en las consideraciones que preceden.
CUARTO: CONDENAR de forma solidaria a las sociedades EMCOMUNITEL S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a través de sus representantes legales, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la indemnización plena de perjuicio de que trata el art.216 del CST en favor del señor VICTOR HUGO MÁRQUEZ LONDOÑO, identificado con C.C. 94.394.459, de acuerdo con los siguientes montos: TOTAL POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 117.782.896,00 TOTAL POR LUCRO CESANTE FUTURO: $ 224.110.310,00 PERJUICIOS MORALES: $ 91.000.000,00 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: $ 91.000.000,00 QUINTO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a través de su representante legal, a cubrir las condenas impuestas en contra REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, hasta por el valor asegurado en la póliza No. 0939066-7, esto es, $ 300.000.000,00, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 1.4.
Recurso de apelación 1.4.1. Demandante El recurrente controvirtió la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de las disponibilidades con fundamento en la existencia de cosa juzgada derivada del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo en Tuluá. Sostuvo que dicha excepción no es aplicable porque en el objeto de la conciliación no se incluyeron de manera expresa las disponibilidades, ni estas fueron discutidas o liquidadas en ese escenario.
Agregó que, incluso si se entendiera que la reliquidación salarial acordada se refería a conceptos generales, de todas formas, el acta presenta vicios, al incluir prestaciones sociales que, por ser derechos ciertos e indiscutibles, no son conciliables. Indicó que las disponibilidades reclamadas corresponden al período del 10 de febrero al 9 de junio de 2016, mientras que el acta menciona únicamente situaciones posteriores a junio de 2016, por lo cual no existe identidad de periodos que permita predicar cosa juzgada.
Afirmó que las disponibilidades quedaron plenamente probadas en el proceso, no solo por la prueba testimonial, sino también por documentos como el Anexo 5 de la investigación de accidente de trabajo, donde se describe que los trabajadores de Comunitel debían estar disponibles para atender fallas e interrupciones del servicio de fibra óptica prestado a Colombia Telecomunicaciones.
Señaló que estos documentos evidencian un requerimiento permanente, tal como lo manifestaron los testigos, quienes explicaron que la cuadrilla debía estar presta en cualquier momento para atender daños, realizar empalmes y restablecer el servicio de internet. Sostuvo que durante el periodo febrero–junio de 2016 existió una sola cuadrilla encargada de la atención de estos eventos, situación que demuestra la existencia de una disponibilidad continua, dada la naturaleza del servicio de internet, que no puede interrumpirse y exige atención inmediata de incidentes en cualquier horario.
Recordó que incluso la investigación del accidente de trabajo da cuenta de jornadas nocturnas sucesivas y de la necesidad de contar con otra cuadrilla, lo cual refuerza la carga operativa permanente que recaía sobre la del demandante. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 Finalmente, solicitó al Tribunal reconocer las disponibilidades como factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales y ajustar la condena por lucro cesante teniendo en cuenta el salario total que incluya dicho concepto. 1.4.2.
Demandada Emcomunite La parte apelante controvierte la decisión de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad por culpa del empleador y, en consecuencia, a las condenas derivadas de la misma Sostiene que el a quo interpretó y aplicó de manera imprecisa el artículo 216 del CST, desconociendo la línea jurisprudencial e insiste que en el presente asunto no quedó demostrada la forma en que sucedieron los hechos, la prueba del incumplimiento y el nexo causal entre dicha omisión y el siniestro, por eso afirma que tales no quedaron demostrados en el proceso, por lo que no se configura la culpa del empleador.
Expuso que el jefe de cuadrilla, Carlos Benítez, decidió unilateralmente conducir el vehículo el día de los hechos, a pesar del cansancio que le provocó un “microsueño”, infringiendo el deber objetivo de cuidado propio de una actividad peligrosa. A partir de ello, estima que se rompe la imputación al empleador, al no evidenciarse una conducta omisiva patronal que hubiera causado el siniestro.
Manifiesta que no se probó una disponibilidad permanente ni una sobrecarga laboral apta para comprometer la seguridad del trabajador. Aduce que, entre el 01 de febrero y el 10 de junio de 2016, Colombia Telecomunicaciones remitió a Emcomunitel un total de 136 órdenes de servicio, promedio inferior a una por día, de las cuales el actor habría intervenido en 66 en jornada diurna y solo 10 en horario nocturno. En su criterio, estas cifras evidencian una demanda operativa moderada, incompatible con la tesis de saturación o guardias permanentes.
La apelante reprocha que la sentencia no ponderó debidamente la decisión de conducción adoptada por el jefe de cuadrilla, quien contaba con formación en seguridad y salud en el trabajo; y el contenido de las órdenes de servicio de la época, cuya baja frecuencia desvirtuaría la conclusión de disponibilidad continua. Agrega que la investigación del accidente pasó por alto dichos insumos, lo que a su juicio merma su fuerza demostrativa.
Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la condena por culpa del empleador prevista en el artículo 216 del CST y, en su lugar, exonerar de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 responsabilidad al empleador, al no haberse acreditado el incumplimiento de los deberes de seguridad ni el nexo causal con el accidente. 1.4.3.
Demandada Colombia Telecomunicaciones La parte apelante impugna parcialmente la sentencia, respecto de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, por considerar que el a quo erró al declarar configurada la culpa del empleador del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, con mayor razón, al imponer responsabilidad solidaria por este concepto.
Sostiene que en el proceso quedó demostrado que Emcomunitel actuó de forma diligente, cuidadosa y responsable, cumpliendo los deberes de protección y seguridad exigibles según la naturaleza de su actividad. Afirma que no se acreditó culpa de la empresa en el accidente del demandante, pues los hechos obedecieron a la conducta de un tercero: el señor Carlos Andrés Benítez, jefe de cuadrilla, quien, pese a su formación en seguridad y salud en el trabajo, decidió unilateralmente conducir el vehículo el día del siniestro, a pesar del cansancio que le produjo un “microsueño”.
Destaca que Benítez no era quien debía conducir, e incluso que esa labor era ajena a su rol, de modo que la determinación fue exclusiva de dicho tercero y, por ende, rompe la imputación al empleador. Agrega que las labores de la cuadrilla en la época eran esporádicas y mayoritariamente diurnas, y que los trabajos nocturnos eran eventuales, por lo que no es posible inferir una sobrecarga o disponibilidad permanente que comprometa la seguridad y, menos aún, que permita derivar culpa del empleador.
Aduce, además, que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 CST es exigible únicamente al empleador, calidad que afirma no ostenta su representada. En esa línea, rechaza la solidaridad declarada, por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST: entre las empresas existían contratos comerciales mediante los cuales Emcomunitel se obligó a ejecutar el objeto de manera autónoma e independiente, con sus propios medios y personal, sin intervención técnica, administrativa ni financiera de Colombia Telecomunicaciones; se trataría, además, de una actividad ajena al giro ordinario de los negocios de la última.
En todo caso, recalca que la solidaridad del artículo 34 se limita a salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo que no puede extenderse a la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador, como erradamente lo hizo el a quo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 Sostiene igualmente que el juzgado omitió valorar la cosa juzgada derivada del acuerdo de conciliación celebrado entre el señor Víctor Hugo y Emcomunitel ante el Ministerio del Trabajo, actuación que se surtió en debida forma, con capacidad plena de las partes y sin vulneración de derechos ciertos e indiscutibles ni vicios del consentimiento.
En cuanto a la tasación de perjuicios, discrepa de la condena por lucro cesante consolidado y futuro, dado que al señor Víctor Hugo Márquez ya le fue reconocida pensión de invalidez y percibe la correspondiente mesada, razón por la cual no se cumplen los presupuestos para reconocer tales rubros. También sostiene que no están probados el daño moral ni el daño a la vida de relación, por lo que dichas condenas no proceden.
De mantenerse la indemnización plena de perjuicios, solicita descontar las sumas ya pagadas al actor: i) la suma transaccional y ii) el valor cancelado por la ARL por la indemnización derivada de la pérdida de capacidad laboral. De igual manera, impugna la absolución de las llamadas en garantía. Sostiene que, en el caso de Emcomunitel, se evidencia la existencia de contratos suscritos con COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A CONFIANZA y Mapfre Seguros, mediante pólizas de cumplimiento particular que incluyen amparos para el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, vacaciones y moratorias, así como la responsabilidad civil extracontractual.
En dichas pólizas figura Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como beneficiario. Señaló que, entre Emcomunitel y Seguros Fianza se suscribió la póliza mediante la cual la aseguradora se obligó a garantizar el cumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del Contrato celebrado con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Dicha póliza debe ser analizada y tenida en cuenta al momento de proferirse la condena correspondiente.
La Póliza con Mapfre Seguros, dice amparaba la responsabilidad civil extracontractual de Colombia Telecomunicaciones entre el 01 de julio de 2015 y el 01 de enero de 2017, por lo que habría estado vigente al momento del accidente (junio de 2016). Con base en lo anterior, pide revocar la sentencia en lo relativo a la culpa del empleador y a la responsabilidad solidaria; subsidiariamente, modificar la cuantificación de perjuicios, excluir lucro cesante consolidado y futuro; excluir daños morales y a la vida de relación por falta de prueba; y descontar pagos previos de transacción y ARL.
Solicita, además, condenar a las aseguradoras REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 llamadas a responder hasta el límite de sus pólizas por los conceptos amparados. 1.4.4. Llamada en garantía SURAMERICANA S.A. La apelante cuestiona la sentencia por cuanto el Juzgado declaró la culpa del empleador y extendió solidaridad a Colombia Telecomunicaciones, pese a que no se acreditan los presupuestos legales.
Sostiene, primero, que el a quo efectuó una interpretación indebida del artículo 216 del CST, al imputar culpabilidad a Colombia Telecomunicaciones sin identificar ni demostrar alguno de los títulos de culpa imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos atribuibles al empleador. Aclara que Colombia Telecomunicaciones no ostenta la calidad de patrono en el caso y carecía de control sobre los elementos y decisiones operativas del señor Víctor Hugo Márquez, por lo que no es posible atribuirle culpa del empleador.
De manera subsidiaria, aduce que, aun si se mantuviera la declaratoria de culpa, el Juzgado no aplicó correctamente el artículo 216 en lo relativo al monto indemnizatorio, pues debió descontar las prestaciones dinerarias ya reconocidas: el actor es beneficiario de pensión de invalidez reconocida por la ARL Colmena. En ese contexto, la condena por lucro cesante consolidado y futuro carece de soporte, ya que no se verifica una afectación real del ingreso del actor a partir del reconocimiento pensional.
En todo caso, insiste en que deben imputarse los valores derivados del sistema de riesgos laborales. Respecto de Seguros Suramericana, precisa que fue llamada con fundamento en la póliza de cumplimiento no de responsabilidad civil, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios entre Emcomunitel y Colombia Telecomunicaciones (estabilidad, cumplimiento y coberturas propias de salarios/prestaciones e indemnizaciones laborales).
Destaca que el juzgado omitió analizar las excepciones propuestas en el llamamiento, en especial la exclusión de cobertura para accidentes laborales, hechos de terceros, responsabilidad del contratista garantizado, lucro cesante, perjuicios patrimoniales y morales. Por tanto, no procede condenar a Suramericana al pago de lucro cesante ni perjuicios morales; y, conforme a la misma sentencia, el daño emergente no prosperó lo único que, en hipótesis, podría estar amparado.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 En síntesis, solicita revocar la declaratoria de culpa del empleador frente a Colombia Telecomunicaciones por ausencia de títulos de culpa y control; o, en subsidio, modular la condena indemnizatoria descontando las prestaciones reconocidas y excluyendo rubros no amparados por la póliza de cumplimiento (lucro cesante y morales).
Adicionalmente, pide absolver a Suramericana en su calidad de llamada en garantía, por falta de cobertura aplicable. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante manifestó que no opera la cosa juzgada derivada del acta de conciliación, porque en el objeto de dicho acuerdo no se incluyeron expresamente las disponibilidades, sino únicamente diferencias salariales desde junio de 2016.
Además, señala que el acta contiene derechos ciertos e indiscutibles, los cuales no son conciliables según la normativa y jurisprudencia laboral, lo que afecta su validez y excluye la posibilidad de derivar cosa juzgada. Frente a la afirmación del juzgado según la cual las disponibilidades no fueron probadas, la apelante indica que sí existen pruebas suficientes, tanto testimonios como documentos, incluidos contratos entre Emcomunitel y Colombia Telecomunicaciones y el informe de investigación del accidente, que demuestran la existencia de disponibilidad permanente durante el período reclamado.
Por su parte, la demandada Emcomunitel sostiene que en el presente caso quedó demostrado que el señor Carlos Andrés Benítez actuó de manera imprudente e irresponsable al asumir la conducción del vehículo, función que correspondía al señor Víctor Hugo Márquez, abusando de su autoridad y pese a su evidente fatiga, lo que generó un micro sueño y produjo el accidente de tránsito.
Afirma que no se probó que el siniestro obedeciera a una supuesta falta de personal en Emcomunitel, pues para la época la demanda del servicio era eventual, por lo que no era necesaria otra cuadrilla. Indica que correspondía al demandante acreditar la culpa del empleador, el daño a su integridad con ocasión del accidente y el incumplimiento de los deberes de seguridad por parte de Emcomunitel, así como el nexo causal entre esa omisión y el siniestro.
Sostiene que ninguno de estos elementos fue probado, pues no existe claridad en los hechos expuestos en la demanda ni evidencia que permita imputar responsabilidad al empleador. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 En su oportunidad la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. reitera que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, debido que ésta recaería en cabeza del empleador; sosteniendo que la solidaridad solicitada en la demanda y contemplada en el artículo 34 del CST opera exclusivamente respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador.
De igual manera, enuncia que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 34 del CST, al considerar que las actividades desarrolladas por SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. son ajenas al giro ordinario de la empresa y deberá revocarse la totalidad de la condena, más aún cuando la fecha de la relación comercial finalizó con antelación a la terminación de la relación laboral.
Además, expuso que resultó errónea la conclusión del juez en absolver a las otras llamadas en garantía, explicó que las convocadas deben responder con las pólizas suscritas y debe absolverse a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. de la condena en costas a favor de ellas. De otro lado, SURAMERICANA que la condena impuesta a Seguros Generales Suramericana S.A. es errónea, porque la póliza 0939066–7 es un seguro de cumplimiento, no una póliza de responsabilidad civil, por lo que no cubre perjuicios derivados de culpa del empleador ni del accidente de tránsito alegado como laboral.
Afirma que tampoco se demostró que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. tuviera a su cargo obligaciones relacionadas con la seguridad del vehículo involucrado en el siniestro. Añade que, aun si existiera algún incumplimiento, la vigencia máxima de la póliza era hasta el 28 de febrero de 2017. Finalmente, señala que la parte actora no acreditó los presupuestos del artículo 216 CST, pues no se probó culpa del empleador ni nexo causal con el accidente.
Las demás llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A CONFIANZA, solicitan que se exoneren de cualquier condena al insistir que la póliza suscrita no tiene cobertura. II. CONSIDERACIONES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 2.1.
Hechos probados En este contexto, para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre el señor Víctor Hugo Márquez y la empresa Emcomunitel S.A.S.; ii) la modalidad contractual; iii) el cargo desempeñado por el actor de auxiliar empalmador; v) así como tampoco que el día 10 de junio de 2016 el señor Víctor Hugo sufrió un accidente; y iv) que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 73.83% (fl. 581 al 586 del archivo 6, cuaderno primera instancia. 2.2.
Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Si se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada frente a la solicitud de pago de los turnos de disponibilidad del demandante? En caso negativo, deberá determinarse ii) ¿Si debe remunerarse la disponibilidad del actor? iii) ¿Si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales canceladas durante la relación laboral de acuerdo a lo reconocido por disponibilidad? Por otra parte, deberá determinarse iv) ¿Si existió o no culpa del empleador, en accidente sufrido por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios? En caso afirmativo, determinará la Sala, v) ¿Si hay lugar a condenar a los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda? vi) ¿Si la condena se encuentra amparada por la póliza suscrita con la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.? vii) ¿Si las llamadas en garantías MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A CONFIANZA deben responder por las pólizas suscritas con ellas? 2.3.
Premisas normativas y jurisprudenciales Excepción de cosa juzgada. Respecto al asunto en discusión, es de indicar que la conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 a fin que se llegue a un acuerdo, que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.
Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Premisas fácticas En el sub lite, el operador jurídico de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de reconocimiento de la disponibilidad, con fundamento en el acuerdo de conciliación suscrito entre las partes el 27 de agosto de 2018. Dicha determinación fue recurrida por la parte demandante, quien sostiene que en ese acuerdo conciliatorio no se incluyeron de manera expresa las disponibilidades, ni éstas fueron discutidas ni liquidadas en dicho escenario.
En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si resulta procedente la excepción de cosa juzgada alegada. Al revisar el contenido del acuerdo de conciliación, se observa que las partes manifestaron haber llegado a un arreglo respecto de la liquidación de prestaciones sociales derivadas del tiempo laborado. Como hechos relevantes, se dejó consignado que el trabajador tenía un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar empalmador de fibra óptica, con fecha de ingreso el 1° de febrero de 2016 y un salario mensual de $1.255.900 más auxilio de transporte.
Asimismo, se precisó que los derechos ciertos e indiscutibles objeto de compensación correspondían a: diferencias salariales mensuales desde junio de 2016 hasta mayo de 2018, reajuste de primas de servicio (diciembre 2016, junio y diciembre 2017, y junio 2018), reajuste de cesantías (2015 y 2017), reajuste de intereses a las cesantías (2016 y 2017).
Para un total conciliado de $5.500.000 (fl. 630, archivo 6, cuaderno de primera instancia). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 De lo expuesto, constata la Sala que en el acuerdo suscrito ante la autoridad administrativa no se mencionó que el mismo comprendiera la disponibilidad del trabajador, ni se indicó que las diferencias salariales y prestaciones objeto de conciliación tuvieran origen en horas o periodos de disponibilidad.
Por el contrario, el acuerdo se limita a precisar que el arreglo versaba exclusivamente sobre diferencias salariales y reajustes prestacionales, sin aludir a pagos relacionados con disponibilidad ni a la renuncia o transacción de tal concepto. Además, en el acta solamente hace referencia a los periodos posteriores a junio de 2016, dejando por fuera el interregno reclamado del 10 de febrero al 9 de junio de 2016.
Disponibilidad del trabajador En lo que atañe a la disponibilidad del trabajador, el artículo 23 Ibidem, establece que el empleador puede exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo. La Corte Suprema de Justicia en sentencias de 11 de mayo de 1968, 11 de septiembre de 1997, 1º de marzo del 2000 (rad. 13412) y 16 de agosto de 2000 (rad. 13.975), precisó que no toda ‘disponibilidad’ a prestar el servicio efectivo, puede calificarse como trabajo para enmarcarlo dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria, pues tiene matices de servicio más o menos frecuentes, así como de descansos, esto es, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, de ahí que encasillar toda ‘disponibilidad’ dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, es propiciar un criterio que conduciría en numerosas situaciones al absurdo.
Igualmente, concluyó el alto Tribunal que no puede adoptarse un criterio general de la ‘disponibilidad’ como trabajo, pues es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del empleador, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo, ya que si dicha modalidad de mantenerse a órdenes del empleador se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal ‘disponibilidad’ si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral.
No obstante, si la ‘disponibilidad’ permite al trabajador emplear tiempo en alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado de trabajo efectivo cuando este se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio en actividades particulares, aunque no fueran lucrativas.
Ahora bien, en lo atinente a la retribución del tiempo en el que el trabajador se encuentra en disponibilidad, en la SL5584-2017, la máxima autoridad de la especialidad, señaló que a su juicio el simple sometimiento del asalariado a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le daba derecho a devengar una jornada suplementaria, así no fuera llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, que ello se afirmaba por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.
Si bien, en dicha providencia no se recogió el criterio vertido en las sentencias traídas a colación en antecedencia, lo que podría concluir que la doctrina probable plasmada en las primeras providencias citadas se mantiene, lo cierto es que el mencionado criterio fue reiterado en la sentencia SL 4883 de 2020, en la que hizo la distinción de horario de trabajo, jornada de trabajo y disponibilidad.
Señaló que “el horario de trabajo es la distribución que hace el empleador de la jornada de trabajo, dispuesto en el reglamento interno de trabajo e incorporado al contrato de trabajo. Por su parte, la jornada de trabajo es el lapso diario, dispuesto por el ordenamiento jurídico, dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación, y el trabajador obligado a ejecutar la actividad personal para la cual fue contratado.
La disponibilidad es la situación del trabajador, por efecto de la cual está sujeto al espectro de subordinación laboral propio de la relación de trabajo, de manera que es el empleador el que determina la disponibilidad, mediante el establecimiento del horario de trabajo, y excepcionalmente, mediante la imposición de turnos”. En la sentencia 1393-2022, se citó la sentencia CSJ SL5584-2017, para precisar que el hecho que la Corporación haya señalado que la disponibilidad del trabajador al momento en que el empleador requiera de algún servicio le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, la condena por trabajo suplementario está supeditada a la demostración efectiva de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores.
Lo anterior implica que si existiendo horario de trabajo debidamente definido, se imponen además turnos de disponibilidad, hay lugar a su retribución, máxime cuando el empleador cuenta con la posibilidad de establecer turnos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 de trabajo conforme lo prevén los artículos 164 y 165 del Código Sustantivo de Trabajo y no lo hace.
En el asunto bajo estudio, la parte demandante cuestiona la decisión de primer grado, al considerar que la disponibilidad quedó probada en el proceso mediante la prueba testimonial y los documentos aportados, en los cuales se describe que los trabajadores de Emcomunitel debían estar disponibles para atender fallas e interrupciones del servicio de fibra óptica prestado a Colombia Telecomunicaciones.
Ahora bien, conforme al marco normativo y al criterio jurisprudencial previamente expuesto, corresponde a la Sala acudir al acervo probatorio para establecer si efectivamente se encuentra acreditada la disponibilidad durante el periodo reclamado. Al revisar la prueba documental allegada, particularmente la copia del contrato de trabajo se advierte que en su cláusula cuarta se estipuló que el trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria dentro de los turnos y horarios establecidos por el empleador, quien podrá realizar ajustes cuando lo estime pertinente.
Esta disposición contractual no refleja la existencia de una obligación de disponibilidad permanente. Por su parte, en el expediente obra el anexo técnico 5 suscrito entre las partes, en el cual se señala la necesidad de contar con personal suficiente para la atención permanente de los servicios contratados, en un esquema de operación ininterrumpida de 24 horas, durante los 365 días del año. No obstante, de dicha condición no es posible inferir la disponibilidad alegada por el demandante.
Lo que se desprende del documento es que el contratista debe garantizar al contratante el cumplimiento oportuno del servicio, lo que puede lograrse mediante la organización interna de turnos y personal, sin que ello implique que cada trabajador deba permanecer en disponibilidad permanente. Aun cuando la apoderada judicial de la parte actora insiste en que las estipulaciones del anexo relativas al mantenimiento correctivo, reparación de daños y recuperación del servicio, así como la exigencia de disponibilidad durante 24 horas, evidencian que los trabajadores debían permanecer en estado de llamado permanente, la Sala reitera que dichas condiciones se refieren a la responsabilidad contractual de Emcomunitel frente a su cliente, y no a la imposición de una disponibilidad de 24 horas para los trabajadores.
En ninguna de las cláusulas del anexo se establece que los trabajadores deban permanecer sujetos a disponibilidad continua, ni se describen mecanismos de activación, restricciones al uso del tiempo personal o condiciones propias del trabajo en disponibilidad. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 Además, es preciso señalar que, aunque en la investigación del accidente de trabajo se indicó que la actividad se desarrolló en jornada nocturna y se sugirió la necesidad de contar con otra cuadrilla, ello no resulta suficiente para acreditar que las labores desempeñadas por el demandante fueran de carácter permanente.
Ese documento únicamente refleja las circunstancias puntuales del evento investigado y no permite inferir la existencia de una disponibilidad continua o una obligación de atención permanente. Falencia que tampoco se supera con la prueba testimonial. El deponente Carlos Andrés Benítez manifestó haber sido jefe de la cuadrilla de fibra óptica y señaló que debían estar preparados en cualquier momento para realizar mantenimientos y atender eventuales casos.
Sin embargo, su declaración no es suficiente para concluir que el actor permanecía en un estado de llamado permanente, conforme a los estándares jurisprudenciales que delimitan esta figura. Por lo tanto, su testimonio no permite demostrar la existencia de disponibilidad en los términos alegados por la parte demandante. A igual conclusión se arriba con el testimonio de Luis Arley Nieto, quien también se desempeñó como compañero de trabajo en la cuadrilla.
El deponente manifestó que debían mantener el servicio en óptimas condiciones las 24 horas del día, que existía una disponibilidad tipo 7x24 y que, paralelamente, cumplían el horario laboral ordinario. Señaló que las atenciones por daños no tenían un horario fijo, pues debían acudir cuando se presentara una avería en la fibra o un evento determinado, y que al momento de la contratación se les indicaba que debían estar disponibles permanentemente.
Añadió que las reparaciones se realizaban cuando eran llamados, aunque la hora de finalización del servicio era incierta. No obstante, se insiste que su dicho no precisa aspectos esenciales como el grado real de restricción del tiempo personal o la exigencia de permanencia para atender los requerimientos del empleador que permitan tener por acreditada la disponibilidad reclamada.
Si bien los testigos fueron tachados, sus declaraciones merecen credibilidad por la cercanía con los hechos narrados al haber sido compañeros del demandante; sin embargo, sus relatos no son suficientes para demostrar la figura de disponibilidad en los términos pretendidos. Conforme a lo anterior, se concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba respecto del tiempo efectivamente servido y de la jornada en la cual se habría ejecutado la supuesta disponibilidad.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, la constatación de esta figura exige prueba de tal REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 connotación o entidad que no dé lugar a equívocos, elucubraciones, conjeturas o suposiciones. Al no satisfacerse dicho estándar probatorio, no es posible tener por acreditada la disponibilidad alegada.
Responsabilidad del empleador por accidente de trabajo. El artículo 216 del C.S.T. dispuso “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” La responsabilidad referida genera indemnización ordinaria y plena de perjuicios y se requiere para su procedencia además del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa comprobada del empleador, es decir se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva.
En sentencia SL 456 de 2022 la Corte trajo a colación las diferentes jurisprudencias donde estudia el tema de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, así como también la culpa suficientemente comprobada del empleador, señalando lo siguiente: “(…) la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL144202014 y CSJ SL17058-2017, ha enseñado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente o enfermedad laboral, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada.
De ahí que se considere que no es suficiente demostrar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, más la negligencia o culpa del empleador, sino la relación de causa-efecto entre uno y otro elemento, toda vez que «nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420-2014).
A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala, en la decisión CSJ SL1871-2021, reiterada en la CSJ SL2594-2021, ha indicado que la misma corresponde acreditarla a la víctima o quien la alega, por lo menos, en grado leve y de cara a los deberes de protección y seguridad que le asisten al empleador respecto de sus trabajadores; no obstante, si la culpa deviene de un actuar omisivo, basta con especificar dicha desidia para que la carga de la prueba se traslade al empleador a fin de que sea este quien acredite su obrar diligente.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 En reciente decisión el máximo tribunal de la especialidad laboral recordó que “( ) la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.
Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).” CSJ SL 2220 de 2024.
En lo atinente a las obligaciones del empleador el Código Sustantivo de Trabajo artículo 56, establece: De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a estas obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador. Por su parte artículo 57 ídem, señala como obligaciones especiales del empleador: 2.
Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. De conformidad con las normas citadas, es deber esencial del empleador brindar protección y seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de situaciones que pongan en riesgo su vida o su integridad.
Por eso el empleador para exonerarse de la responsabilidad, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, donde si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma, sí comprometen un grado de diligencia y cuidado debiendo tomar las medidas que correspondan con la vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador.
Accidente de trabajo - Culpa in vigilando o eligiendo Cuando un accidente de trabajo ocurra por causa de algunos de los agentes o dependientes de la empresa por regla general, el empleador responde por los actos u omisiones culposos en que incurran sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores –culpa in vigilando o in eligendo-, excepto cuando se demuestre que el comportamiento dañino no pudo ser previsto o impedido por el empleador, aun ejerciendo el cuidado ordinario, así lo indicó el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia CSJ SL 9396 de 2016 y explicó lo siguiente: “( ) en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido, «no obstante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto» (Sentencia CSJ SL, 13 may 2003, rad 19473, y CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097).
En efecto, esta Sala de la Corte ha dicho que el empleador que persiga derruir esa regla general, debe «acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como 8la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario». Es así, como en sentencia CSJ SL, 6 mar 2012, Rad 35097, se indicó: (….) Pero de tal aseveración no es afortunado concluir que el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al aseverar que como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.
Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata -concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)-, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.” Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a analizar la prueba aportada con el fin de determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad plena del empleador.
En el plenario fue allegado el informe del accidente de trabajo elaborado por Colmena Seguros, en el que se indicó que el señor Víctor Márquez Londoño sufrió un accidente el 10 de junio de 2016 a las 4:30 a. m. Como descripción de los hechos, se precisó lo siguiente: “La cuadrilla de FO venía de atender REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 un daño de FO en Zarzal, cuando en el trayecto de Bugalagrande – Andalucía se salen de la vía colisionando con una alcantarilla generando múltiples golpes a los 4 funcionarios que venían el vehículo”.
(fl. 395 al 397 del archivo 05, cuaderno primera instancia). En la constancia del accidente de tránsito, expedida por la Policía Nacional, se informó que el vehículo era conducido por el señor Carlos Andrés Benítez, y que entre los pasajeros se encontraba, entre otros, el señor Víctor Márquez. De lo anterior se desprende que el daño fue causado por el conductor del vehículo, quien se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad demandada.
En consecuencia, dado que el perjuicio sufrido por el demandante fue causado por uno de sus compañeros de trabajo en ejercicio de funciones propias de su cargo, le correspondía al empleador Emcomunitel, probar que cumplió con sus obligaciones, y que, a pesar de ello, no pudo evitar el accidente de trabajo ocurrido el 10 de junio de 2016. En el informe de investigación del accidente se resolvieron varias preguntas que permitieron establecer las causas del siniestro, señaló: ¿Por qué ocurrió el accidente? Porque el conductor se quedó dormido. ¿Por qué se quedó dormido? Por fatiga debido a la falta de descanso. ¿Por qué la falta de descanso? Debido a la programación de actividades en jornada nocturna no rutinaria, lo que generó agotamiento. ¿Por qué dicha programación nocturna? Porque no se contaba con otra cuadrilla de fibra óptica en la zona que apoyara las labores en horario nocturno. En el resumen de causas, el informe consignó dos factores: Factor de trabajo: programación inadecuada de actividades. Factor personal: fatiga debido a la falta de descanso.
Como controles a implementar, el informe priorizó: Creación de una nueva cuadrilla para trabajo nocturno Designación de un conductor exclusivo para el vehículo, quien no realizaría actividades operativas Socialización de lecciones aprendidas Capacitación en manejo defensivo y seguridad vial. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 Durante la audiencia de trámite y juzgamiento, el testigo Carlos Andrés Benítez (conductor del vehículo) manifestó que habían continuado sus labores sin descanso, que el vehículo no estaba asignado a un conductor exclusivo y que entre los integrantes de la cuadrilla se turnaban la conducción. Señaló que las causas del accidente fueron la falta de descanso, el exceso de trabajo y la ausencia de un conductor designado, afirmando que ese día le correspondía a él conducir.
El testigo Luis Arley Nieto sostuvo que la empresa nunca designó un conductor, sino que ellos se alternaban. Indicó que el día del accidente el señor Benítez decidió conducir porque él y el señor Márquez estaban exhaustos. Afirmó que habían laborado durante todo el día y que el señor Benítez los convocó en horas de la noche para realizar un mantenimiento entre La Paila y Zarzal.
Precisó que el accidente obedeció a fatiga laboral y falta de descanso. Analizado el acervo probatorio, la Sala concluye que el empleador no acreditó haber adoptado las medidas de prevención necesarias para evitar un accidente que resultaba plenamente previsible, a la luz de la naturaleza del servicio y las condiciones de operación de la cuadrilla.
Los testigos, quienes eran trabajadores involucradas en el incidente, fueron consistentes en señalar que no habían descansado, que no existía un conductor asignado y que la conducción se turnaba entre ellos sin criterios técnicos ni protocolos de seguridad vial. Estas circunstancias se encuentran plenamente corroboradas con el informe de investigación del accidente, donde incluso se recomendó la creación de una cuadrilla nocturna y la designación de un conductor exclusivo que no realizara labores operativas, medidas que evidencian las fallas estructurales en la organización del trabajo.
Todo lo anterior demuestra la existencia de una omisión relevante en el deber de protección y prevención que le asiste al empleador, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que configura la responsabilidad plena derivada del accidente laboral. En consecuencia, se encuentra acreditada la culpa del empleador.
Respecto a las afectaciones generadas, reposa historia clínica donde señala que el señor Víctor Hugo sufrió un accidente de tránsito el día 10 de junio de 2016 que le ocasionó múltiples traumatismo y fracturas (fl. 409 y siguiente. archivo 05, cuaderno primeras instancia). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 En la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizada al demandante por la ARL COLMENA se indicó que el origen era laboral y la enfermedad actual se relaciona el accidente laboral ocasionado el día 10 de junio de 2016, cuando la cuadrilla de FO venia de atender un daño de FO en Zarzal, cuando en el trayecto Bugalagrande – Andalucía se salen de la vía colisionando con una alcantarilla generando múltiples golpes a los 4 funcionarios que venían en el vehículo.
Asimismo, se diagnosticó al demandante con trastorno mental orgánico o sintomático no especificado, fractura de los huesos de la nariz, fracturas múltiples de los dedos de la mano, fractura del hueso escafoides (navicular) de la mano cervicalgia, lumbago no especificado, traumatismo cerebral difuso (fl. 581 y siguiente. archivo 06, cuaderno primera instancia).
Además, se indicó que se encuentra con una deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivas y de las funciones integradoras, disminución amas dedo anular y medio de la mano derecha, cervicalgia pos traumática, lumbalgia pos traumática, mano derecho dominante, trauma maxilofacial sin secuelas objetivas y fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 73.83%.
En conclusión, entonces están acreditados los elementos de la responsabilidad del empleador en tanto está acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo que causó un daño a la salud del trabajador; se acreditó la culpa del empleador; y el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el accidente de trabajo, de manera que surgía la obligación de determinar las indemnizaciones solicitadas.
En cuanto a las indemnizaciones reconocidas en primera instancia, las demandadas cuestionan su imposición al considerar que al actor le fue reconocida una pensión de invalidez, razón por la cual, a su juicio, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de tales rubros. Agrega que no se encuentran demostrados ni el daño moral ni el daño a la vida de relación, por lo que insiste en que dichas condenas no deben mantenerse.
Al respecto, es de indicar en relación con el primer reproche que el hecho de haberse reconocido al demandante la pensión de invalidez no impedía la procedencia de la condena por lucro cesante consolidado, debido que dicho reconocimiento pensional no reemplaza la indemnización, puesto que la pensión reconocida por el sistema de riesgos laborales no puede ser cruzada ni descontada de la indemnización plena a cargo del empleador, así lo explicó el máximo tribunal de la especialidad laboral en la sentencia SL2598 de 2025.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 Asimismo, lo reconocido en el acuerdo de conciliación no puede descontarse, por cuanto dicho acuerdo estuvo dirigido exclusivamente a conciliar el reajuste de las prestaciones sociales devengadas entre junio de 2016 y 2018, sin que en él se incluyera suma alguna relacionada con los perjuicios reclamados.
Ahora bien, en cuanto a los perjuicios inmateriales reconocidos en primera instancia, determinará la Sala si resultó acertada su imposición. Del daño moral hace referencia al dolor físico, a la angustia, trastornos síquicos, aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que se sufren como consecuencia de un hecho dañoso. Además, la máxima autoridad de la especialidad indicó en la sentencia SL4570-2019, reiterada en las sentencias SL1530-2021 y SL3769-2022, que la complejidad que supone poner precio al dolor ha devenido en la facultad que tienen los jueces para determinar la existencia y tasación de los daños morales, lo que se había determinado como el arbitrio juris.
Pues al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica; características o detalles, que surgían del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación. En el sub examine al revisar el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la ARL concluye la Sala que el trabajador demandante padeció un daño moral a raíz del accidente, pues en el momento mismo del accidente sufrió múltiples traumatismos, lo que le generó diferentes procedimientos quirúrgicos y seguimiento con psicología, psiquiatría y neurología por los trastornos que se encontraba presentado.
Sumado a ello, en el documento se indicó que el demandante se quejaba principalmente de cefalea, dolor en nuca, dolor en hombro izquierdo, dorso lumbalgia y dolor en manos bilaterales. Adicionalmente, tanto en el dictamen como en la historia clínica se evidenció que, durante todo el proceso de rehabilitación, se registró el dolor físico, el demandante fue sometido a diferentes procedimientos quirúrgicos que en sí mismos implican dolor, lesiones que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 73.83%.
Finalmente se registró que el actor presenta como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 secuela: traumatismo cerebral difuso, trastorno cognitivo secundario, síndrome mental orgánico secundario, trauma cervical, trauma maxilo facial, fractura lefort 2 reducida, fractura costal, fractura escafoides muñeca izquierda, secuela fractura consolidadas, falange media de III y IV dedos mano derecha (deformidad en flexión AIFP).
Estas lesiones, su evolución y el impacto funcional acreditado permiten concluir, con suficiencia, la existencia de un daño moral cierto, derivado del sufrimiento físico, emocional y psicológico causado por el accidente de trabajo. En consecuencia, el demandante tenía derecho a esta indemnización, como acertadamente lo expuso el juez unipersonal.
Ahora bien, del daño en vida de relación la Corte Suprema en la sentencia SL2539 de 2023 citando a su vez la sentencia SL4223-2022 señaló que este daño “consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades, es decir, tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso “ Precisa la Sala que la tasación de este tipo de perjuicio se realiza mediante el arbitrio judicial, dado que no existe un baremo legal que determine su cuantía. Si bien el daño a la vida en relación no se presume, en el caso concreto quedó acreditado en juicio a partir de las circunstancias personales del trabajador lesionado.
En efecto, tanto en las historias clínicas como en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se observa que el señor Víctor Marqués presenta dificultades para realizar sus actividades cotidianas, requiriendo la compañía de otra persona e incluso el uso de un bastón para mantener el equilibrio. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte pasiva, el gestor del proceso demostró suficientemente la afectación en su aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión normal de la vida, lo que evidencia la configuración del daño reclamado.
De la responsabilidad solidaria. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022: “Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.
Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.
De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste y precisó que, para poder establecer la solidaridad de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: “Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.
El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.
Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.” En el asunto bajo estudio, el sentenciador de primera instancia declaró solidariamente responsable a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por las condenas impuestas, decisión que fue controvertida por el extremo pasivo al considerar que no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 34 del CST para la configuración de la solidaridad laboral.
De las pruebas reseñadas se constató que el demandante realizaba las labores de auxiliar empalmador de fibra óptica a favor de Emcomunitel S.A.S. el cual tenía como funciones realizar empalmes de fibra óptica en distintas condiciones de instalación de los mismos, pudiendo realizar los empalmes en cables aéreos o en canalización, siguiendo los procedimientos establecidos por la empresa.
En el expediente reposa el vínculo comercial suscrito entre Emcomunitel S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., donde se observa que se señaló como objeto del contrato “(…) la realización continuada por parte del contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado “bucle del cliente” consistente en (i) la instalación y el mantenimiento de forma integrada de los equipos, redes, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., (ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes construidas con cable multiplicar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el contrato”, fecha de inicio 15 de octubre de 2017 al 28 de febrero de 2017.
En el certificado de existencia y representación legal de la empresa Emcomunitel S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio, se avizora que las actividades económicas de la empresa son las siguientes: “1. Desarrollar proyectos de telecomunicaciones en múltiples áreas del conocimiento con enfoques al sector industrial, comercial, privado o público, que involucren labores de mantenimiento, construcción, soporte, actualización, asesorías, capacitación, prestación de servicios, venta, diseño, desarrollo, implementación reposición, instalación, suministro, licenciamiento, consultoría, interventora, representación y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 administración, en proyectos que tengan que ver con el sector de las telecomunicaciones. 2.
Celebrar contratos, convenios, acuerdos, alianzas estratégicas, gestionar proyectos ante entidades públicas y privadas, nacionales o del exterior, todo en cumplimiento del objeto social de la estabilidad y mejoramiento de la sociedad. 3. Desarrollar todas las actividades aplicables al mantenimiento y construcción de redes de telecomunicaciones (…)” (fl. 18 Archivo 02, cuaderno de primera instancia).
En el certificado de existencia y representación legal de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio, se avizora que las actividades económicas de la empresa son las siguientes: “la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública, básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable, servicios de difusión, tecnologías inalámbricas, servicios de data center, servicios de operación de redes privadas y públicas de telecomunicaciones y operaciones totales de sistemas de información de servicios de provisión y/o generación de contenidos y aplicaciones, servicios de información y cualquier otra actividad, producto o servicio calificado como de telecomunicaciones, y/o de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) tales como recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes, incluidas sus actividades complementarias y suplementarias, dentro del territorio nacional y en el exterior y en conexión con el exterior, empleando para ello bienes, activos y derechos de terceros.
( )” (fl. 89 archivo 01, cuaderno de primera instancia) Por su parte los testigos Carlos Andrés Benítez y Luis Arley Nieto, quienes trabajaron para la empresa Emcomunitel S.A.S., relataron al unisonó que los materiales utilizados para las reparaciones pertenecían a Colombia Telecomunicaciones. De lo reseñado se logra vislumbra, el vínculo comercial entre el empleador Emcomunitel S.A.S. con la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 E.S.P., además, de lo expuesto se logra evidenciar que las tareas realizadas por el actor como auxiliar empalmador de fibra óptica, es decir, se beneficiaba de su fuerza, para cumplir con el objetivo su contrato suscrito con la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., quien esta última resultaba ser beneficiaria final de las labores de empalmes de fibra óptica en las distintas condiciones.
Sumado a lo anterior, las actividades desarrolladas por el demandante como auxiliar empalmador de fibra óptica hacen parte del giro ordinario del objeto de la sociedad demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez que, la empresa se dedica a la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones.
En ese sentido, concluye la Sala que se encuentra probada existencia de un contrato entre Emcomunitel S.A.S. quien obró como contratista independiente, y la dueña o beneficiaria de la obra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; asimismo está acreditado que el servicio desempeñado por el señor Víctor Hugo en labores de auxiliar empalmador de fibra óptica, está relacionado con las actividades de las beneficiarias de la obra, en esa medida, se encuentran reunidos los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST.
Sobre el llamamiento en garantía. Ahora bien, como quiera que la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue condenada solidariamente, corresponde determinar si la sociedad llamada en garantía, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., debe responder por las condenas impuestas. Se advierte que se suscribió póliza de seguro de cumplimiento de servicios públicos No. 0939066-7 con la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., cuya vigencia estaba comprendida entre el 15 de octubre de 2013 y 02 de marzo de 2020; figurando como tomador la sociedad Emcomunitel y asegurado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y para garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 71.1.1130.2013 cuyo objeto es la realización continuada por parte del contratista a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. del servicio denominado bucle de cliente consistente en la instalación y el mantenimiento de forma integrada de los equipos, redes, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de COLOMBIA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes construidas con cable multiplicar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y demás actividades descritas en el contrato y en los términos y condiciones establecidas en el mismo.
(pág. 26 archivo 15, cuaderno de primera instancia). Dentro de los amparos fueron relacionados los siguientes: Cumplimiento del contrato Estabilidad de obra Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Por tanto, respecto de la póliza relacionada se evidencia que las obligaciones aquí impuestas en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. están incluidas en los amparos contratados de indemnizaciones laborales.
Si bien la llamada en garantía sostuvo que la póliza suscrita corresponde a un seguro de cumplimiento y no a uno de responsabilidad civil, e insistió en la excepción denominada exclusión de cobertura para accidentes laborales, argumentando que por tal razón debía ser absuelta de las condenas impuestas, lo cierto es que tal postura no encuentra respaldo en el acervo probatorio.
Debe precisarse que el seguro contratado tenía como finalidad amparar los perjuicios derivados de la ejecución del contrato, y en el caso concreto se estipuló expresamente que su cobertura incluía las indemnizaciones de naturaleza laboral. Al revisar las cláusulas del contrato y los anexos de la póliza, no se evidencia que las partes hubiesen acordado una exclusión específica relacionada con accidentes laborales, perjuicios morales o perjuicios materiales.
Por el contrario, como ya se señaló, la póliza también se encontraba circunscrita a garantizar las indemnizaciones laborales, precisamente el tipo de condenas impuestas en este proceso. En consecuencia, no prosperan las excepciones formuladas por la llamada en garantía y no hay lugar a su absolución respecto de las obligaciones derivadas del fallo.
Por último, la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. solicita que se condene a las aseguradoras MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 FIANZA S.A CONFIANZA, llamadas en garantía, a responder hasta el límite de sus pólizas por los conceptos amparados.
Al respecto, al revisarse las pólizas de seguro suscritas con las aseguradoras Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, se observa que ninguna de ellas estaba vigente para la fecha de ocurrencia del accidente. En consecuencia, no es posible exigir que respondan por las condenas impuestas.
En consecuencia, deberá confirmar la sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez, que los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de las partes fueron desfavorables.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 984c9b02394806c6820ac36340e06f8549fa366e5b3f8dd4c59a71bef6cc269 2 Documento generado en 09/03/2026 03:05:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01