Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 08 86 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00032 - Diego Alexander vs Constructora Galmar (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 86 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO contra CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS.

Radicación No.: 76-147-31-05-001-2020-00032-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor DIEGO ALEXANDER MARIN LARGO, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor GIOVANNI RINCON OBANDO y la CONSTRUCTORA GALMAR LTDA con el fin que se declare la existencia de dos contratos de trabajo el primero desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012 y el segundo, desde el 07 de junio de 2013 hasta el 10 de enero de 2018, asimismo, se declare que los empleadores actuaron con culpa al ordenarle la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 realización de una labor sin tener las medidas de seguridad pertinentes, como consecuencia solicitó que se condene a los empleadores al pago de la indemnización plena de perjuicios con ocasión al accidente de trabajo, así como también la reliquidación de las acreencias laborales, el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social de acuerdo al salario real, la indemnización por la no consignación de las cesantías y los intereses sobre las cesantías, adicionalmente pretende que se condene SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. a reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta la asignación salarial real o de manera subsidiaria a los empleadores.

Como sustento factico refirió que, celebró dos contratos de trabajo verbales a término indefinido con la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA y el señor GIOVANNI RINCON OBANDO; el primero, desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012; el segundo, desde el 07 de junio de 2023 hasta el 10 de enero de 2018. Enunció que, los cargos desempeñados fueron ayudante raso en construcción; ayudante práctico y oficial de construcción. Precisó que, devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente; no obstante, los aportes a seguridad social y liquidación de prestaciones sociales le fueron realizados con base a un valor inferior.

Señaló que, sufrió un accidente de trabajo el día 08 de febrero de 2017; sobre el cual, les atribuye la culpa a sus empleadores, toda vez que, omitieron brindarle las medidas mínimas para el trabajo seguro en alturas. Expuso que, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 68% y como fecha de estructuración el 17 de octubre de 2017.

Seguidamente, manifestó que, como consecuencia del accidente de trabajo, las patologías que padece son: fractura de vértebra lumbar (S320) y traumatismo de raíz nerviosa de la columna lumbar y sacra (S342). Indicó que, el contrato de trabajo terminó el 10 de enero de 2018, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 Expresó que, los empleadores durante toda la relación laboral nunca le consignaron las cesantías e intereses sobre las cesantías; asimismo, señaló que, le adeudan sumas de dinero por concepto de auxilio de transporte, horas extras, trabajo festivo y la reliquidación de prestaciones sociales.

Mencionó que, la pensión de invalidez fue reconocida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, misma que se encontraba obligada a refrenar las evasiones que lo perjudicaron. 1.2. La contestación de la demanda. 1.2.1. Demandado SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A A su turno, el convocado a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas cumplimiento de los deberes como administradora de riesgos laborales, monto o valor de la pensión de invalidez de origen laboral, obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social, buena fe, prescripción, compensación y pago, y excepción genérica.

Para respaldar su defensa señaló que, en el sub examine la ARL SURA cumplió con sus obligaciones según la Ley 776 de 2002, brindándole atención médica y reconociéndole una pensión de invalidez, dado que su pérdida de capacidad laboral fue del 68%. Enunció que, si se prueba que el trabajador devengaba un salario mayor al cotizado por sus empleadores, estos deberán asumir la diferencia entre lo reconocido por la ARL y lo que realmente le correspondía, ya que la ARL no es responsable por omisiones en la cotización. 1.2.2.

Demandado GIOVANNI RINCON OBANDO Por su parte, el demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima, negligencia, imprudencia, fuerza mayor o caso fortuito. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 Como sustento señaló que, la indemnización plena por accidente laboral se fundamenta en la culpa del empleador, la cual debe ser probada por el trabajador demandante; no obstante, indicó que existen causas exonerativas de la responsabilidad subjetiva del empleador, como la fuerza mayor o la culpa exclusiva del trabajador.

En ese sentido, frente al caso que nos ocupa argumentó que el accidente del trabajador ocurrió por su propia culpa y no por negligencia del empleador, lo que justificaría su exoneración. 1.2.3. Demandada CONSTRUCTORA GALMAR LTDA A través de auto proferido el 28 de octubre del 2022 se tuvo por no contestada la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 027 del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, decidió lo siguiente: “1º.- Declarar la terminación del proceso respecto de la sociedad Constructora Galmar Ltda. 2º.- Declarar no probadas las excepciones denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “negligencia”, “imprudencia” y “fuerza mayor o caso fortuito”. 3º.- Declarar probada la excepción denominada “cumplimiento de los deberes como administradora de riesgos laborales” y parcialmente probada la de “prescripción”. 4º.

Declarar que entre los señores Diego Alexander Marín Largo y Giovanni Rincón Obando existieron tres contratos de trabajo verbales a término indefinido a saber: Del 9 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016 y del 6 de enero de 2017 al 29 de enero de 2018 5º.- Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar al señor Diego Alexander Marín Largo las siguientes sumas de dinero: Por auxilio de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 transporte $ 999.811, prima de servicios $ 482.745, auxilio de cesantías $ 879.495, intereses sobre las cesantías $ 96.463, vacaciones compensadas en dinero $ 416.662, indemnización por no pago de intereses a cesantías $ 96.463.

Para un subtotal de $ 2.971.639. 6º.- Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar al señor Diego Alexander Marín Largo, a título de indemnización moratoria, la suma de $26.041 diarios desde el 30 de enero de 2018 hasta que se le cancele lo adeudado por auxilio de cesantías y primas de servicios. 7º.- Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar al señor Diego Alexander Marín Largo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de indemnización de perjuicios morales y 125 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño a la salud, con base en el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Igualmente, se le condena a pagarle la suma de $313.315.461 por indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 8º.-Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar a favor del señor Diego Alexander Marín Largo, y con destino al sistema de riesgos laborales, un día de aportes para el mes de febrero de 2015, un día de aportes para el mes de enero de 2016, un día de aportes para el mes de enero de 2017 y 19 días de enero de 2018, con base en un IBC equivalente al salario mínimo legal vigente para cada una de esas anualidades y previo el cálculo actuarial que realice Seguros de Vida Suramericana S.A., dentro del término de ejecutoria de esta sentencia. 9º.- Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar al señor Diego Alexander Marín Largo las costas del proceso.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $35.000.000. Liquídense por la secretaría. 10º. Declarar no probadas las tachas propuestas contra los testimonios de los señores Martha Cecilia Largo y José Arnulfo Fonnegra Úsuga. 11º.- Absolver al señor Giovanni Rincón Obando de los demás conceptos y a Seguros de Vida Suramericana S.A. de todos y cada uno REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 de ellos”.

Inició el operador jurídico explicando que, a su juicio la demanda no debió admitirse frente a la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA; toda vez que, su personería jurídica estaba cancelada; en consecuencia, tampoco se puede continuar el proceso con los sucesores procesales, teniendo en cuenta que no se alcanzó a entablar la relación jurídico procesal.

Sobre la relación laboral precisó que, se logró acreditar la existencia de esta entre el señor DIEGO MARÍN y el señor GIOVANI RINCÓN, regida por 3 contratos verbales a término indefinido. Añadió que, en cuanto a la pretensión correspondiente al pago de festivos no es procedente, ya que la jornada laboral no quedó probada en el plenario, así como el demandante tampoco especificó los días festivos y de descanso obligatorio en los que supuestamente laboró. Como salario devengado por el demandante en los 3 contratos determinó el mínimo legal vigente para cada uno de los años en que se ejecutaron; es decir, en 2015, 2016, 2017 y 2018.

Enunció que, en cuanto a las prestaciones sociales adeudadas no se halló el pago de estas, y el extremo pasivo no otorgó ninguna explicación al respecto. En lo que corresponde al reajuste de las cotizaciones y de la pensión de invalidez sobre un salario superior al mínimo legal, indicó que, no se demostró la remuneración alegada por el actor, por lo tanto, no es procedente.

Aseveró frente a la culpa del empleador que, si bien al demandante se le dotó de elementos de protección personal y tenía curso certificado en alturas, el empleador omitió algunos deberes e incumplió con las obligaciones de trabajo y protección, toda vez que, la labor endilgada al trabajador era de alto riesgo, en consecuencia, debía ser más cuidadoso en aras de proteger la integridad de este. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Por la parte demandada, Giovanni Rincón Oando REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 Interpuso el recurso de apelación sustentado en dos aspectos principales. Primero, alegó que la condena, equivocadamente, se basó en la presunción de mala fe dentro de la relación laboral, lo que llevó a la imposición de una sanción moratoria.

Segundo, manifestó inconformidad con la declaración de culpa del empleador, argumentando que el demandante no demostró la responsabilidad del empleador en el accidente. Señaló que, el despacho de primera instancia omitió realizar una revisión profunda de ciertas pruebas documentales y testimoniales relevantes. Asimismo, expresó que las circulares citadas por el a quo no son aplicables.

En este sentido, solicitó que se reevalúen las circunstancias del accidente y se analicen exhaustivamente las pruebas aportadas para descartar la existencia de culpa del empleador y las sanciones impuestas. 1.4.2. Por la parte demandante En primer lugar, expuso que los empleadores no fueron considerados en su connotación plural, pese a que realmente la sociedad GALMAR y GIOVANNI RINCÓN OBANDO eran en esencia uno mismo; lo cual, fue corroborado por testigos y documentos laborales.

Igualmente, en cuanto a la terminación del proceso frente a GALMAR LTDA., precisó que fue atípica y contradictoria. Además, alegó que el cambio de criterio del juzgado sobre el momento procesal para reformar la demanda lo perjudicó gravemente. En segundo lugar, solicitó que se garantice el derecho de DIEGO ALEXANDER MARÍN a recibir una pensión justa.

Adujo que, aunque no haya pruebas documentales exactas sobre su ascenso y salario, los testimonios confirman que su remuneración como oficial de construcción era de $1’400.000 mensuales. Requirió que se revoque la decisión, en su lugar, se incluya en las condenas tanto a GALMAR y sus socios como al señor GIOVANNI RINCÓN. Además, que la ARL Suramericana pague la pensión conforme a la realidad laboral del demandante; en ese sentido, sea reliquidada. 1.5.

Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el apoderado judicial del demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO, solicitó que se revoque la decisión de primer grado.

Recalcó que, el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante, quien incumplió las normas de seguridad. Además, precisó que no obra plena prueba que conlleve a declarar culpa del empleador. Seguidamente, objetó la declaración de mala fe del empleador en el pago de salarios y prestaciones. Por su parte, el demandado SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A presentó alegatos extemporáneamente.

A su vez, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y el demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 3.

Problema Jurídico Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si es dable, como lo hizo el juez de primera instancia, declarar terminado el proceso en contra de la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA. De ser negativa la respuesta, se deberá analizar: ii) ¿Si la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA es responsable de las condenas impuestas al demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO? Y, por otra parte, iii) ¿Si hay lugar a la reliquidación de la pensión? De acuerdo con los puntos de apelación del demandado GIOVANNI RINCÓN OVANDO procederá esta Sala a determinar: i) ¿Si es dable condenar al demandado a la sanción moratoria de que trata el artículo el artículo 65 del C.S.T.?;

Por otro lado, establecer ii) ¿Si existió o no culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios? 4. Argumento de la decisión Para resolver cada uno de los puntos vertidos en los recursos de alzada, la Sala abordará el análisis del caso de forma pormenorizada según el orden de los problemas jurídicos antes anunciados, es decir, iniciando por los pedimentos de la parte demandante y posteriormente con los del demandado.

Veamos: 4.1 Sucesión procesal. Exclusión de la sociedad GALMAR La sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del C.G.P. aplicable por integración normativa al procedimiento laboral señala: “Art. 68- Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran…” Las normas citadas en precedencia evidencian que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.

En este orden de ideas, si la extinción de la persona jurídica ocurre antes de presentada la demanda, lógicamente que no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; pero, si la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continúa, los sucesores en el derechos pueden o no concurrir, en todo caso, soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal, no implica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-553 del 2012 M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que: “Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”. Ahora, si con posterioridad, se reforma la demanda y en ese acto se modifica la relación litigiosa, es decir, se incluye un nuevo demandado, o se muta la condición en la que se convoca al accionado (de empleador a demandado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 solidario y viceversa), será este último momento procesal el que se tendrá en cuenta para determinar la existencia de persona jurídica, de manera que si la extinción ocurre antes de la reforma, no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.

En el caso concreto como primer punto objeto de reproche el apoderado de la parte demandante sostiene que el a-quo erró al declarar terminado el proceso en contra de la sociedad demandada GALMAR LTDA. Revisado el expediente considera la Sala, tal como lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia AL 1254-2024 del 06 de marzo del 2024, «la extinción de una persona jurídica no implica su retiro del proceso.

En cambio, el litigio sigue su curso habitual, por lo que se permite la intervención de terceras partes interesadas como sucesores procesales. Además, si estos no se presentan, el trámite continua hasta dictar una sentencia definitiva que tenga efectos sobre aquellos». Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral según lo dictado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con esos supuestos, el juez en su sentencia debió resolver lo que en derecho corresponda sobre la existencia de un contrato realidad entre el actor y GALMAR LTDA, así como su posible responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero del 2017, pues, cualquiera que sea su decisión, irradiará efectos en contra de los sucesores procesales de la mencionada entidad hayan o no acudido al proceso.

En relación con la exclusión de los socios de GALMAR LTDA, señores JAIRO GALINDO JIMÉNEZ y RUBER ALBEIRO MARÍN VALENCIA, la Sala estima que finalmente no hicieron parte del proceso, toda vez que, el Juzgado a través del Auto núm. 1234 declaró la ilegalidad la providencia que aceptó la reforma de la demanda, en la cual, se pretendía incorporar a los ya mencionados como parte pasiva de la litis, decisión que válgase anotar no fue objeto de recursos y a ello estará la Sala. 4.2.

Contrato de trabajo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” En el caso el juez de instancia declaró que entre los señores Diego Alexander Marín Largo y Giovanni Rincón Obando existieron tres contratos de trabajo verbales a término indefinido a saber: Del 9 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016 y del 6 de enero de 2017 al 29 de enero de 2018, decisión que no mereció reproche por ninguna de las partes intervinientes y a ello estará la Sala Así, entonces se pasa a estudiar el contrato de trabajo con GALMAR LTDA, dejando claro que en la demanda se convocó al señor GIOVANNI RINCÓN y a la sociedad GALMAR LTDA como coempleadores, de manera que corresponde determinar si el actor acreditó la prestación personal del servicio en favor de los demandados dentro de los periodos enunciados en el libelo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 petitorio.

De ser así, el contrato se presumirá conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del CST, toda vez que, demostrado el servicio, se infiere la existencia de los demás elementos; es decir, la subordinación y la remuneración, invirtiéndose la carga de la prueba hacia los empleadores en la medida en que deben desvirtuar la naturaleza laboral del contrato.

En ese sentido, descendiendo entonces al acervo probatorio, se aprecia como prueba documental una respuesta emitida por la accionada GALMAR LTDA1, en la cual manifiesta haber tenido múltiples vínculos laborales con el demandante DIEGO ALEXANDER MARIN, en los siguientes términos: a) Contrato a término indefinido el febrero 04 del 2011 al 30 de marzo del 2011, con asignación salarial de $535.600. b) Septiembre 09 de 2011 a diciembre 31 de 2011, con asignación salarial de $535.600. c) Febrero 02 de 2012 al 27 de marzo de 2012, con asignación salarial de $566.700. d) Mayo 04 de 2012 al 10 de agosto del 2012, con asignación salarial de $566.700. e) Octubre 03 del 2012 al 10 de octubre de 2012, con asignación salarial de $566.700. f) Junio 07 del 2013 a septiembre 07 de 2013, con asignación salarial de $589.500. g) Junio 26 del 2014 al 01 de septiembre de 2014. h) Enero 04 de 2015 a 23 de diciembre de 2015, con asignación salarial de $644.350. i) Junio 24 de 2016 a 03 de diciembre de 2016, con asignación salarial de $711.298. j) De ahí en adelante, la sociedad GALMAR en la respuesta al derecho de petición Manifiesta que el demandante fue trabajador del señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO dentro del periodo comprendido entre el 07 de enero de 2017 a 10 de enero de 2018, recibiendo una asignación salarial de $781.242.

En igual forma, se observa como prueba documental las constancias de liquidación de contrato y recibos de pagos emitida por la demandada GALMAR LTDA, frente a la totalidad de los periodos mencionados en el 1 Archivo digital núm. 03- Folio 109-111. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 párrafo anterior2; sin embargo, se diferencia únicamente en la constancia prevista en el folio 122 del archivo digital núm. 03, toda vez que liquida el contrato del demandante desde el 01 de abril al 23 de diciembre del 2015, contrariando ligeramente lo anunciado en dicho escrito en su literal «H».

También, se aprecia copia del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el demandante DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO y la sociedad GALMAR LTDA, esto, por el periodo comprendido entre el 07 de junio de 2013 al 07 de septiembre del 2013, pactándose como asignación salarial la suma de $589.500 3. Además, fue allegada una copia de la historia laboral del fondo de pensiones Colfondos, donde se aprecia como empleadores del demandante a la sociedad GALMAR LTDA, los señores JOSE CALDERÓN RODRÍGUEZ, RUIZ MELO en los meses de marzo a mayo del 2013, y el codemandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO4, destacándose frente a este último que fungió como empleador los meses de febrero a marzo del 2015, enero a marzo del 2016 y de enero a agosto del 2017.

Seguidamente, se observa en el plenario copia de certificaciones emitidas por la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., en donde se relaciona los aportes efectuados por el actor y su empleador GIOVANNI RINCÓN OBANDO, esto, por los meses comprendidos entre febrero de 2017 a febrero del 20185. Reposa constancia de la ARL SURA, donde dan fe de la afiliación realizada al trabajador demandante por parte del empleador GIOVANNI RINCÓN OBANDO6, por los periodos entre el 10 de febrero al 31 de marzo del 2015, 05 de enero al 31 de marzo del 2016 y, 07 de enero del 2017 al 10 de enero del 2018.

Obra en el expediente constancia emitida por la ARL SURA, que acredita que el señor DIEGO ALEXANDER MARIN LARGO, estuvo bajo cobertura de la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA, en los siguientes periodos: 05 2 Archivo digital núm. 03- Folio 112-116, 119-124. 3 Archivo digital núm. 03- Folio 117-118. 4 Archivo digital núm. 03- Folio 132-139 y Archivo digital núm. 04- Folio 01-05. 5 Archivo digital núm. 04- Folio 06 y 08. 6 Archivo digital núm. 04- Folio 07.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 de febrero del 2011 al 03 de marzo del 2011, 09 de septiembre del 2011 al 30 de diciembre del 2011, 02 de febrero del 2012 al 27 de marzo del 2012, 04 de mayo del 2012 al 10 de agosto del 2012, 03 de octubre del 2012 al 12 de octubre del 2012, 08 de junio del 2013, 29 de mayo del 2014 al 05 de junio del 2014, 26 de junio del 2014 al 02 de septiembre del 2014, 01 de abril del 2015 al 23 de diciembre del 2015, 01 de abril del 2016 al 25 de abril del 2016 y, finalmente, del 25 de junio del 2016 al 13 de diciembre del 2016.

Finalmente, obran como pruebas documentales 2 cartas de renuncia suscritas por el demandante DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO dirigidas a la constructora GALMAR LTDA, las cuales datan del 01 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 20157; asimismo, una prueba documental de las constancias de liquidación de contrato y liquidación de prima de servicios emitida por el demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO, el primero frente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de marzo del 2016, y, el segundo, entre el 07 de enero del 2017 al 30 de junio del 2017.

Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas testimoniales que interesan a la temática de la relación laboral entre el demandante y los codemandados GALMAR LTDA y GIOVANNI RINCÓN OBANDO, se inicia con la declaración de parte del señor RINCÓN OBANDO, quien dijo a grandes rasgos que: i) el demandante fue empleado suyo como ayudante de construcción. ii) Aunque no recuerda las fechas exactas, dice haber celebrado contratos verbales con el actor entre 03 y 04 oportunidades, los cuales cree que se llevaron a cabo en los años 2014, 2015 y 2016, y, iii) Resalta no contar con documentos o copias de los pagos hechos al señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO.

En su momento, el demandante DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO en su interrogatorio de parte informó que: i) Sostuvo vínculos laborales con la sociedad GALMAR LTDA y el señor GIOVANNI RINCÓN, en los que, en dos oportunidades se retiró para posteriormente retornar a sus laborales; no recuerda la época de las interrupciones, pero cree que fueron en el 2013,2014 o 2015. ii) Que nunca llegó a firmar contratos, todos se hicieron de manera verbal. iii) Que, para vincularse laboralmente, el actor hablaba con el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO y él le decía que llevara una fotocopia de la cédula a las oficinas de GALMAR LTDA y al otro día estaba iniciando labores. iv) Que él no sabía que el señor GIOVANNI hacía los pagos a seguridad social 7 Archivo digital núm. 22- Folio 01 y 02.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 a su nombre como empleador, pues, él pensaba que estaba con GALMAR LTDA. Pasando ahora a los testigos, se cuenta con lo dicho por el señor DIEGO ALEXANDER GÓMEZ OSPINA, en donde manifiesta que trabajó para la constructora GALMAR LTDA, al mando del señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO, desde noviembre o septiembre del 2011 hasta enero del 2017 y que, desde esas fechas, conoce al demandante DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO, el cual ostentaba también el cargo de ayudante raso.

Asimismo, sostiene que el accionante a lo largo de su vinculación estuvo protocolizado a través de 02 contratos de trabajo, en los cuales, él como testigo llegó a ser ayudante del hoy demandante. Finaliza diciendo que siempre estuvieron activos en sus labores, aunque podrían estar por fuera 02 o 03 días, luego volvían a su actividad; y, respecto del pago, sostiene que este lo hacía el contratista GIOVANNI RINCÓN de manera personal o mandaba a otro empleado para que procediera con el pago de salarios.

Este pago era en efectivo y no firmaban recibo. Por otro lado, el testigo JOSÉ ARNULFO FONNEGRA ÚSUGA refirió que trabajó desde hace más de 10 años con la sociedad GALMAR LTDA y en ese transcurso de tiempo trabajó con el señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO, ya que éste último fue designado como ayudante raso, ayudante práctico y oficial de construcción; no obstante, precisa que no recuerda las fechas exactas en que el actor alcanzó dichos escalafones.

Por otro lado, aduce que el demandante en un inició fue contratado por la empresa GALMAR LTDA, pero que, posteriormente, concretó un vínculo laboral con el codemandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO, quien era patrón de ellos y contratista de la sociedad. Respecto de la modalidad de contratación, manifestó que el vínculo era continuo, no se trabajaba por contrato y que los liquidaban, no había constancia sobre el pago a los empleados, solo firmaban un cuaderno. Finalmente, expuso que el actor estuvo por fuera del servicio un aproximado de 02 o 03 meses, pero que luego volvía, no recuerda las fechas exactas.

Seguidamente, en su oportunidad, el testigo WILFRAN MUÑOZ MUÑOZ manifestó a la judicatura que de la investigación que realizó como consecuencia del accidente de trabajo, estableció que: i) Los contratos que unieron al señor demandante DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO con la sociedad GALMAR LTDA y con GIOVANNI RINCÓN OBANDO, era liquidados cada año. ii) El señor demandante fungió como trabajador de GALMAR LTDA entre 03 a 04 años y, iii) Que el demandante era trabajador REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 del señor GIOVANNI, además que este último era un contratista de la sociedad constructora.

Por su lado, el señor LEONARDO CASTAÑEDA MONTES, manifestó que desde el año 2013 ingresó a trabajar a la constructora GALMAR LTDA, y, desde esa fecha conoció al demandante DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO, ya que trabajaban como ayudantes de manera esporádica; no obstante, para el día del accidente de trabajo, narra que ambos habían sido convocados por el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO, por lo que cree que era el empleador del demandante.

Para terminar, se cuenta con el testimonio del señor JHOJANIS SÁNCHEZ PATIÑO, quien expuso que trabajó para la sociedad constructora GALMAR LTDA desde el año 2015 al 2016 y que, desde esa fecha, el señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO ya llevaba más tiempo trabajando allí, de tal forma que el demandante era oficial y él era ayudante de construcción. Además, relató que cuando iban a pedir trabajo lo hacían por conducto del codemandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO, pero llevaban la fotocopia de la cédula a las oficinas de la sociedad constructora.

De la historia laboral aportada por el fondo de pensiones COLFONDOS, se observa que se hicieron cotizaciones en favor del demandante por parte de GALMAR LTDA en los siguientes periodos: i) Febrero a marzo del 2011, ii) Septiembre a diciembre del 2011, iii) Febrero a marzo del 2012, iv) Mayo a agosto del 2012, v) Octubre del 2012, vi) Junio a diciembre del 2013, vii) Enero a septiembre del 2014, viii) Abril a diciembre del 2015 y ix) Abril a diciembre del 2016.

Y, por parte del empleador GIOVANNI RINCÓN OBANDO, se registran cotizaciones dentro de los periodos: a) Febrero a marzo del 2015, b) Enero a marzo del 2016 y c) Enero a agosto del 2017. Reposa la copia del contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre de GALMAR LTDA y el señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO, para el periodo comprendido entre 07 de junio del 2013 al 07 de septiembre de esa misma calenda; más las constancias de liquidación de contratos efectuada por los codemandados en sus respectivos periodos y también los recibos de pago firmados por el actor.

Así entonces, luego de analizadas las pruebas y los argumentos expuestos por las partes, esta corporación considera que existieron múltiples REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 vinculaciones laborales entre el demandante y la sociedad GALMAR LTDA y el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO; sin embargo, no se probó que en aquellas los demandados actuaran como coempleadores o que en la praxis la sociedad y el señor RINCÓN OBANDO fueran el mismo empleador.

De manera que respecto de la sociedad GALMAR las pruebas documentales y testimoniales coinciden en que, por lo menos, el demandante DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO se desempeñó como ayudante raso de construcción y ayudante práctico en los extremos aceptados por la demandada GALMAR al responder el derecho de petición es decir, de febrero 04 al 30 de marzo del 2011; de septiembre 09 a diciembre 31 de 2011; de febrero 02 al 27 de marzo de 2012; de mayo 04 de 2012 al 10 de agosto del mismo año; de octubre 03 al 12 de octubre de 2012; de junio 07 a septiembre 09 de 2013; de junio 26 al 01 de septiembre de 2014; de abril 01 de 2015 a 23 de diciembre de del mismo año y del 24 de junio al 31 de diciembre de 2016.

Contratos laborales con el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO. Extremos temporales soportados por la confesión del mismo demandado del 09 de febrero al 31 de marzo del 2015; del 4 de enero al 01 de marzo del 2016; del 07 de enero al 29 de enero del 2018 Así entonces, de conformidad con lo anterior, se itera que no se probó que los demandados actuaran como coempleadores en una misma relación laboral entre el demandante y los demandados GIOVANNI RINCÓN OBANDO, y la sociedad GALMAR LTDA; de modo que, los vínculos laborales fueron disímiles e independientes entre cada una de las partes. 4. 3.

Salario recibido por el demandante La parte actora en el recurso de apelación consideró que hubo una inadecuada apreciación de las pruebas respecto al salario que devengó el hoy demandante en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, pues, en su criterio, el actor en su rol de oficial de construcción, devengaba un salario de $350.000 pesos semanales, lo que lo lleva a alcanzar un monto de $1.400.000 al mes; de modo que, conforme a esa base salarial, requiere se reliquide la pensión que devenga el demandante y, en su efecto, se ordene a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 la ARL SURAMERICANA a pagar el derecho pensional con el debido aumento.

Para resolver el pedimento, la Sala recuerda que, por regla general, quien alega un hecho tiene el deber de probarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, so pena de que su pretensión no resulte favorable; en ese sentido, quien debe probar un salario superior al mínimo establecido por la ley es precisamente el que lo alega, en este caso, el trabajador demandante; por lo que, bajo ese racero se estudiarán las pruebas allegadas al plenario.

Así pues, del análisis de los medios de prueba, se observa que las documentales reflejan que el actor recibía el salario mínimo estipulado para cada año laborado, tal como se logra apreciar en la historia laboral del actor emitida por el fondo de pensiones Colfondos8, y las distintas liquidaciones por terminación de contrato emitidas por la codemandada GALMAR LTDA y el señor GIOVANNI RINCON OBANDO.

Frente a esas pruebas documentales, se enfrentan las declaraciones de las partes y de los testigos DIEGO ALEXANDER GÓMEZ OSPINA, JOSE ARNULFO FONEGA USUGA, JHOJANIS SANCHEZ PATIÑO y LEONARDO CASTAÑEDA MONTES, quienes, sostienen versiones distintas del cargo que ocupó el actor y el salario percibido por él, por lo menos, en los meses anteriores a la fecha en que acaeció el accidente de trabajo; pruebas que no son claras, y son incluso contradictoras, razón por la lo cual, no encuentra desvirtuado el monto salarial plasmado en las pruebas documentales por parte del extremo recurrente; de tal manera que, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia respecto del salario que devengó el demandante al servicio de GALMAR LTDA y el señor GIOVANNI RINCON OBANDO, es decir, el salario mínimo mensual vigente al momento de cada vinculación laboral. 4.4 Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales.

Para resolver este problema jurídico, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la 8 Archivo digital núm. 03- Folio 132-134 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”. Descendiendo al punto en discusión, alega el apoderado recurrente que el aquo presumió la mala fe de su representado para imponerle la precitada sanción, pues, contrario a lo dicho, las pruebas dictan que el señor GIOVANNI RINCON OBANDO actuó en cumplimiento de sus deberes como empleador.

Por su parte, se tiene que el juez argumentó la imposición de la sanción bajo el argumento de que el empleador GIOVANNI RINCON OBANDO, no expuso razones aceptadas del motivo por el cual no realizó el pago exacto de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral comprendida entre el 06 de enero del 2017 al 29 de enero de 2018, salvo el pago parcial de la prima de servicios, pues, encontró que se le adeuda al actor los siguientes conceptos: i) Prima de servicios por la suma de $482.745. ii) Auxilio de cesantías por un total de $879.495. y, iii) Intereses a las cesantías, para un valor de $96.463.

Al evaluar el acervo probatorio solo obra prueba del pago proporcional de la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de enero del 2017 al 30 de junio del 2017, tal como se observa a folio 125 del archivo digital número 03 del expediente. Así entonces, teniendo en cuenta REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 que el empleador adeuda al trabajador demandante dinero por prestaciones sociales y no demostró que actuó sin intención fraudulenta, válgase decir, demostrando motivos serios y atendibles que ubican su conducta en el campo de la buena fe; se confirmará lo decidido por la primera instancia. En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, como bien lo ordenó el juez de primera instancia. 4.5.

Culpa del empleador. El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que, al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, está obligado a la indemnización de perjuicios ocasionados al trabajador. El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la obligación de protección y seguridad para con el trabajador.

Seguidamente el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 establece la obligación del empleador de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mantenimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.

A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Ahora bien, para que opere el resarcimiento de perjuicios le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente probada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión del empleador.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL633-2020 señaló para que se abra paso al resarcimiento de perjuicios, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde le corresponde al trabajador demandante asumir la carga de la prueba en la comprobación de la culpa; es decir que, además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal.

En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones de los empleadores, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017)”.

En cuanto al grado de la culpa que se debe demostrar, en Sentencia SL0192020, que reiteró lo expuesto en las Sentencias SL-17026 de 2016 y SL 10262-2017, esa Corporación expresó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios “exige la demostración de la culpa del empleador, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad”.

Criterio que recientemente fue expuesto en la SL 278-2021. En ese orden, para la prosperidad de la súplica indemnizatoria se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen profesional; ii) la existencia de un daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo; iii) la culpa comprobada del empleador, eventos donde no existe una presunción de culpa; iv) el nexo causal entre el daño por el que se reclama la indemnización y la culpa.

Lo primero que advierte la Sala es que teniendo en cuenta que dentro de la valoración probatoria se dejó por sentado que quien fungía como empleador del señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO el día en que ocurrió el accidente de trabajo fue el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO, a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 sociedad constructora GALMAR no le asiste responsabilidad en el caso bajo estudio, porque, lógicamente, no se le pude imputar responsabilidad del empleador a quien no ostentaba esa condición. Por tanto, se prescindirá de un análisis de fondo en frente a GALMAR LTDA. Finalmente, como último punto del recurso de apelación incoado por el demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO, se atenderá lo relativo a la existencia o no de culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido el 08 de febrero del 2017, en el cual resultó como víctima el demandante DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO.

Se itera que, conforme lo expuesto la alzada, no fue objeto de reproche que los vínculos laborales declarados entre los señores DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO, como trabajador, y el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO, como empleador, están comprendidos entre: i) 09 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015. ii) el 04 de enero de 2016 al 31 de marzo del 2016, y, finalmente, iii) el 06 de enero del 2017 al 29 de enero de 2018.

Asimismo, no se discute que el 08 de febrero de 2017 el señor demandante DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO sufrió accidente de trabajo al momento en que se disponía él y el equipo de trabajo a tapar unas goteras y organizar unas tejas de Eternit, teniendo en cuenta que cayó de una altura de aproximadamente 7.5 metros que lo conllevó a padecer de una pérdida de su capacidad laboral del 68% de origen laboral, donde ARL SURAMERICANA le reconoció pensión de invalidez.

De manera entonces que la atención se circunscribe a la demostración de la culpa del empleador. Así las cosas, se insiste en el recurso que no hubo una valoración probatoria adecuada por parte del juez de primer grado, ya que, no se tuvieron en cuenta las documentales tales como: i) el informe de investigación del accidente, ii) hoja de compromiso de la utilización de elementos de protección y, iii) hoja de control de entrega de artículos de seguridad; además que, por otro lado, las testimoniales concuerdan en que el empleador entregaba la dotación y atendía las medidas necesarias para la realización de actividades de alto riesgo como la aquí planteada.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 Bajo esos planteamientos, se pasa a analizar las pruebas practicadas en el proceso, encontrado que el demandante estaba capacitado en el «curso avanzado de trabajo seguro en alturas» y «reentrenamiento nivel avanzado trabajo seguro en alturas», como se acredita en las certificaciones expedidas por el servicio nacional de aprendizaje -SENAregional Valle, expedidas el 23 de agosto del 2014 y 30 de noviembre del 2016, respectivamente.

(Folios 128 a 129 del archivo 03 del expediente digital. Igualmente, obra en el plenario formato de la investigación de incidentes y accidentes de trabajo emitido por la ARL SURAMERICANA, en donde se concluye como causas inmediatas: i) uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos. ii) carencia de sistemas adecuados de protección. iii) omitir la colocación de avisos, señales. iv) desconectar o quitar los dispositivos de seguridad.

Y, como causas básicas: a) Identificación deficiente de los ítems que implican riesgos. b) Aspectos preventivos inadecuados para evaluación de necesidades. c) Evaluación deficiente de las necesidades de riesgos y d) entrenamiento inicial inadecuado. Aunado a ello, se anexan declaraciones de los señores DIEGO ALEXANDER MARIN y YOJANIS SANCHEZ PATIÑO, el último, como testigo directo del accidente laboral (Folios 25 a 34 del archivo 17 del expediente digital).

Por su parte, en lo que interesa a la responsabilidad del empleador, se cuenta con el interrogatorio de parte rendido por el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO, en donde expuso que estuvo presente al momento en que ocurrió el accidente de trabajo del señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO; narró que para el 08 de febrero del 2017 habían sido contratados para organizar unas tejas o tapar unas goteras.

Que a eso de las 09:00 o 10:30 a.m. llegaron los materiales e implementos de seguridad como arneses, guantes, cascos, y línea de vida para llevar a cabo el trabajo; agrega que habían preparado los andamios, ubicaron unos tablones para recorrer el techo y equiparon al personal de trabajo con las medidas de seguridad, incluido los arneses y la línea de vida, cuando a los 15 o 20 minutos ocurrió la caída del demandante.

Señala no conocer el por qué cuando cayó el actor no tenía la línea de vida; supone que la única forma en que se produjo el evento fue por responsabilidad del mismo actor al desconectarse de la línea de vida o no haya caminado por los tablones. Finalmente, agregó que no conoce la normatividad para el trabajo seguro en andamios, pero si había personas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 contratadas para tal fin; sin embargo, no recuerda si esas personas estuvieron presentes al momento en que ocurrió el accidente.

Además, que, los trabajadores tenían capacitación para trabajo en alturas. De igual manera, se cuenta con el testimonio rendido por el señor WILFRAN MUÑOZ MUÑOZ, quien como contratista de la constructora GALMAR LTDA, cuenta que obró como prestador de servicios en seguridad social y salud en el trabajo, tanto para esa sociedad como para con sus contratistas, esto, desde el 01 de febrero del 2017 y hasta mayo del 2018.

Respecto del accidente de trabajo, narró que en horas de la mañana del 08 de febrero del 2017 se comunicó vía teléfono celular con el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO, en donde le dijo a él que tenían que verificar el armado de los andamios, que estuvieran asegurados y que tuvieran todos los elementos de protección contra caídas. Asimismo, dijo que fue enfático en que no se podría dejar subir a nadie que no tuviera curso de altura o certificado como lo dicta la norma; por lo que, a eso de las 08:30 a.m., le informaron que el señor demandante y el otro compañero tenían los cursos de altura y los elementos de protección como arnés puesto, casco, eslingas tipo «Y» para detención de caídas con sistemas de amortiguador de impactos.

Posteriormente, resaltó a que a las 10:30 a.m., cuando estaba llegado al municipio de Cartago, le informaron sobre el accidente de trabajo, lo que lo llevó a dirigirse inmediatamente al sitio de los hechos; pero que, cuando llegó, los bomberos ya se habían llevado al señor MARIN LARGO. A partir de allí, expuso que recolectó material fotográfico del accidente, recibió las declaraciones de los presentes y se encargó del seguimiento de la investigación para enviarla a la ARL SURA.

Finalmente, mencionó contradictoriamente que en el lugar del accidente había línea de vida, pero, en preguntas anteriores, refirió que no había tal elemento de seguridad porque no se requería porque el actor estaba conectado a la estructura. En la misma medida, se cuenta con el testimonio rendido por el señor LEONARDO CASTAÑEDA MONTES, quien, dice haber estado en el sitio en donde ocurrió el accidente de trabajo.

Expuso que fue llamado para arreglar una gotera por parte del señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO; que su función era asistir al señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO y a los demás compañeros desde la parte de abajo. Dice que, al llegar al sitio de trabajo, el señor GIOVANNI verificó que todos tuvieran curso de alturas y ordenó a los trabajadores para que despejaran el área, instalaran el andamio y lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 aseguraran; para después, proceder a colocarse los elementos de seguridad como arnés, línea de vida, eslinga, cascos y guantes.

Resalta que el señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO, contaba con dichos elementos de seguridad, incluida la línea de vida. Seguidamente, refirió que el demandante junto con otro compañero fueron los que subieron para asegurar la línea de vida y darle trámite al trabajo; pero que, a los 30 minutos de haber iniciado la operación, el señor MARIN LARGO había caído del techo provocando un estruendo al impactar contra el suelo.

Señala desconocer la causa por la cual se cayó el demandante, pero supone que seguramente deseaba descender y al desasegurarse provocó su propia caída. Asegura que todos los elementos de seguridad estaban bien armados y debidamente enganchados. Por otro lado, el señor JHOJANIS SÁNCHEZ PATIÑO en su declaración expuso que el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO lo convocó para tapar unas goteras junto con el señor DIEGO MARIN y LEONARDO CASTAÑEDA.

Narró que, al iniciar la jornada, el señor RINCÓN OBANDO dio una charla sobre el peligro al que se iban a enfrentar, posteriormente pasaron a armar los andamios y todo lo necesario para hacer las labores encargadas; sin embargo, expresó que en la obra no tenían la posibilidad de instalar una línea de vida, pues, la misma requería que se instalara por encima del techo, lo cual no fue posible por lo grande de la estructura; indicó que los arneses se enganchaban al andamio.

Menciona que el señor DIEGO y el señor LEONARDO fueron los que se subieron a realizar el trabajo, él se quedó abajo para pasarle las tejas y todo lo que necesitaban; de ahí, cuando se disponían a tapar las goteras, DIEGO subió al techo y se dieron cuenta que lo que debían hacer era cambiar unas tejas, las cuales era 06 o 08; por lo que, cuando estaban bajando las tejas sintieron que se partieron y el demandante cayó. Expuso que para realizar la labor el señor DIEGO MARIN debió desengancharse, no por un capricho de él, sino porque el techo estaba unos metros más arriba del andamio, de tal forma que, era necesaria la línea de vida.

Finaliza diciendo que no recibieron capacitación sobre como debían reaccionar en caso de un accidente, así como que un coordinador de alturas es quien revisa que los andamios, líneas de vida y arneses estén al día, que estén seguros de lo que van a hacer; pero que, no sabe con seguridad alguno de los presentes tenía esa capacitación, supone que el señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO la tenía al ser quien dirigía la operación. Finalmente, aunque se recibió la declaración de parte del señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO, el testimonio del señor DIEGO ALEXANDER REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 GÓMEZ OSPINA, JOSÉ ARNULFO FONEGRA USUGA y MARTHA CECILIA LARGO nada se dijo respecto de los pormenores del accidente de trabajo; ya que, o no se le cuestionó al respecto o no se encontraban en el sitio en donde ocurrió el siniestro.

Pues bien, bajo todo ese contexto probatorio, para la Sala resulta diáfano concluir que en efecto se acreditaron los elementos jurídico facticos para declarar la culpa del empleador en contra del señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO, pues, en su calidad de empleador del señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO omitió sus deberes de protección cuando éste último se disponía a tapar unas goteras o cambiar unas tejas de Eternit en las instalaciones de una edificación ubicada en la Calle 14 con Carrera 15 esquina, ubicada en el municipio de Cartago, Valle.

Observa la Sala que la labor encomendada al trabajador, al ser un trabajo en alturas, debió estar blindada bajo condiciones de seguridad estrictas, precisamente al ser una operación que se llevaría a cabo en una altura aproximada de 07 metros y medio. El trabajo en alturas en Colombia, a la fecha de los hechos, estaba reglamentado mediante las Resoluciones 1409 de 2012 y 1903 de 2013 expedidas por el Ministerio del Trabajo, hoy Resolución 4272 del 2021; en dichos plexos normativos, se extrae que para la realización de una actividad como la desarrollada por el señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO, se debió haber contado con medidas de protección contra caídas del orden activo y pasivo, además de la presencia de un coordinar de trabajo en alturas o persona calificada capaz de identificar los peligros en donde se desarrolló la labor y tomar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros; situaciones que no fueron satisfechas en su integridad por el empleador GIOVANNI RINCÓN OBANDO y que conllevó a la caída del demandante de una altura aproximada de 07 metros y medio.

Pues, bien, del acervo probatorio, se aprecia por parte de esta corporación que ninguna de las pruebas da cuenta que en efecto haya existido en el lugar de los hechos un coordinar de trabajo alturas que velara por el debido montaje del sistema de acceso para trabajado en alturas y el equipamiento de las medidas de protección contra caídas, situación que, directamente contravía lo dispuesto por la norma.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 Del otro lado, de las declaraciones rendidas por los testigos, nada se dice que el empleador utilizó alguna red de seguridad como medida pasiva para amortiguar la caída del demandante, elemento de protección que debió ser considerado y utilizado por el empleador al momento de desarrollar la labor encargada.

Y, finalmente, aunque no hay unanimidad en las declaraciones sobre si el señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO al día de los hechos tenía o no instala en debida forma una línea de vida que permitiere amortiguar la caída sufrida, para esta sala cobra relevancia lo dicho por el señor JHOJANIS SÁNCHEZ PATIÑO, quien, como convocado para realizar la misma actividad que el demandante y al encontrarse cerca del actor al momento en que ocurrió el accidente, manifiesta que en ningún momento observó que la línea de vida estuviera conectada a la eslinga y equipo de seguridad del trabajador, pues, el mismo lugar de trabajo y la estructura del edificio no permitió la instalación de esa medida de protección, situación que pudo haberse subsanado si en el área hubiera existido un coordinador de trabajo en alturas.

Por último, esta declaración del señor SÁNCHEZ PATIÑO se ve reforzada con lo dispuesto en la investigación de incidentes y accidentes de trabajo emitido por la ARL SURAMERICANA, pues, como se dijo previamente, se encontraron allí múltiples falencias en el lugar en donde se vio accidentado el señor DIEGO ALEXANDER MARIN LARGO, tales como: i) uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos. ii) carencia de sistemas adecuados de protección. iii) omitir la colocación de avisos, señales. iv) desconectar o quitar los dispositivos de seguridad.

Y, como causas básicas: a) Identificación deficiente de los ítems que implican riesgos. b) Aspectos preventivos inadecuados para evaluación de necesidades. c) Evaluación deficiente de las necesidades de riesgos y d) entrenamiento inicial inadecuado. Así, pues, con base en las aludidas omisiones atribuibles al empleador GIOVANNI RINCÓN OBANDO, esta Sala concuerda en que se ha acreditado el nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa comprobada al empleador, esto, por cuanto desatendió sus deberes de protección y seguridad con su trabajador DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO al no aplicar en debida forma los elementos de protección contra caídas conforme lo dicta las reglas de trabajo en alturas.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado respecto de declarar la culpa del empleador del señor GIOVANNI RINCÓN OBANDO sobre el accidente de trabajo acaecido el 08 de febrero del 2017, mismo donde resultó víctima del siniestro el señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO, lo que lo conllevó a una P.C.L. superior al 68%.

Teniendo en cuenta que no fue objeto del recurso los conceptos y montos de la indemnización de perjuicios, esta corporación no cuenta con competencia para emitir juicio alguno sobre ese aspecto; por tanto, se mantendrán las consideraciones del juez de primer grado y las condenas impuestas por dichos criterios. En conclusión, se revocará el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.) el día once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) para declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la sociedad GALMAR hoy liquidada, y se confirmará el fallo en todo lo demás. 7.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá costas de segunda instancia a cargo del demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO y a favor del trabajador demandante como quiera que no prosperó su recurso. Igualmente condenará en costas de ambas instancias a la sociedad GALMAR. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinar (1) de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.) y en su lugar DECLARAR que entre el señor DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO y la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA, hoy disuelta y liquidada, existieron contratos de trabajo verbales a término indefinido en los siguientes periodos: 1) Febrero 04 del 2011 al 30 de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 marzo del 2011. 2) Septiembre 09 de 2011 a diciembre 31 de 2011. 3) Febrero 02 de 2012 al 27 de marzo de 2012. 04)Mayo 04 de 2012 al 10 de agosto del 2012. 05) Octubre 03 del 2012 al 12 de octubre de 2012. 06) Junio 07 del 2013 a septiembre 09 de 2013. 07) Junio 26 del 2014 al 01 de septiembre de 2014. 08) Abril 01 de 2015 a 23 de diciembre de 2015. 09) Junio 24 de 2016 a 31 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda al demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO y a favor del trabajador demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Costas de ambas instancias a cargo de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA GALMAR LTDA, hoy disuelta y liquidada y a favor del demandante. Se señalan las agencias de segunda instancia en la suma de $200.000

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45683470de7acb05b1fb003af3bd20654bed67ca54793fe5aaa5063fc794dedd Documento generado en 16/06/2025 01:55:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica