1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: SONIA JUDIT CASTRO DE RINCON DEMANDADO: ALVARO SEGUNDO RINCON CASTRO (Q.E.P.D) Y HEREDEROS.
RADICADO: 08638318400120040001001 PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SABANALARGA INTERNO EXPEDIENTE): 083-25f
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto adiado el 30 de abril del 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora Sonia Judit Castro de Rincón presentó una demanda de liquidación de la sociedad conyugal en contra de Álvaro Segundo Rincón Castro, y otros. Mediante proveído del 30 de abril del 2025, el juzgado de conocimiento decidió rechazar la presente demanda argumentando que como los hechos expuestos de la demanda se indica que uno de los excónyuges se encuentra fallecido por lo que demanda a sus herederos, con fundamentos de derecho en art. 523 del C.G.P, por lo que el juzgado 2 expone que como quiera que en este caso uno de los excónyuges esta fallecido debe darse aplicación al proceso de sucesión art. 487 del C.G.P., por lo cual el actor debe adecuar la demanda, pretensiones, así como el poder, fundamentos de derecho, etc, y presentarla de forma independiente para que le sea asignada una radicación diferente. 2.2 En contra de esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando los siguientes aspectos: -Que la sociedad conyugal entre Sonia Judith Castro y Álvaro Enrique Rincón Bolaños ya había sido disuelta mediante sentencia judicial del 15 de diciembre de 2004, es decir, veinte años antes del fallecimiento del señor Rincón Bolaños; y, por lo tanto, el proceso adecuado para tramitar la liquidación era el previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso (CGP), y no el trámite de sucesión al que aludía el juzgado con base en el artículo 487 del mismo código. -Que no había lugar adelantar proceso de sucesión, ignorando que la disolución de la sociedad conyugal había ocurrido de manera previa, por decisión judicial con fuerza de cosa juzgada.
El recurrente indicó que el fallecimiento posterior del señor Rincón Bolaños no modificaba la naturaleza del trámite, sino que simplemente exigía que el proceso se dirigiera contra sus herederos, conforme a los artículos 68 o 87 del CGP. 2.3 En proveído del 21 de mayo del 2025, el Juzgado no repuso su decisión considerando que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal previsto en el artículo 523 del CGP solo procede cuando ambos ex cónyuges están vivos y participaron en el proceso declarativo previo, como lo exige la norma.
En el caso concreto, uno de los cónyuges había fallecido, y la demanda fue dirigida contra sus herederos, lo cual desnaturaliza el trámite previsto por dicha disposición. Asimismo. indicó que, ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, el procedimiento adecuado es el de sucesión, conforme al artículo 487 del CGP, ya que 3 la sociedad conyugal aún estaba pendiente de liquidación a la fecha del fallecimiento.
Por todo lo anterior, negó la reposición del auto del 30 de abril de 2025, pero concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, asimismo se debe señalar que el proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. 3.2.
A partir de los antecedentes procesales expuestos el asunto sometido a consideración de esta Sala se contrae a establecer si fue conforme a derecho el rechazo de la demandan que hiciere el a quo, al considerar que resultaba improcedente, toda vez que uno de los excónyuges, Álvaro Segundo Rincón Castro, se encuentra fallecido y, por tanto, el trámite adecuado no es el previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso, sino el correspondiente al proceso de sucesión regulado en el artículo 487 del código de ritos.
Ciertamente, esta Sala comparte dicha apreciación, ya que, sin dubitación alguna, el juzgado de primera instancia hizo una adecuada interpretación del artículo 523 del Código General del Proceso, al considerar que dicho trámite solo procede cuando la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial se pretende entre cónyuges o compañeros permanentes vivos que participaron en el proceso declarativo previo. 4 En el presente caso, al haberse presentado la demanda de liquidación contra los herederos del excónyuge fallecido, se desnaturaliza el propósito del procedimiento especial previsto en esa norma; y es que, se puede notar que, en la providencia del 15 de diciembre del 2004, se decretó el divorcio y de disolvió la sociedad conyugal, pero no se liquidó la sociedad conyugal.
Se debe recordar que la disolución, es la fecha de terminación del régimen común de bienes entre los esposos, es el acto previo a la liquidación, y mediante el cual se ordena disolver la sociedad matrimonial; seguidamente a la disolución se lleva a cabo la liquidación de la sociedad. Amén de lo anterior, y al fallecer uno de los ex cónyuges y estar aún pendiente la liquidación de la sociedad conyugal, el trámite debe adelantarse en dentro del sucesión, convocando por supuesto a los asignatarios, como lo dispone expresamente el artículo 487 del CGP, que contempla que las sociedades conyugales o patrimoniales pendientes de liquidar a la fecha de la muerte del causante deben tramitarse dentro del respectivo proceso sucesoral.
A esta interpretación se suma lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4º de la Ley 979 de 2005, que prevé que los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Sin embargo, cuando la causa de la disolución es la muerte de uno o ambos compañeros, la liquidación debe hacerse dentro del proceso de sucesión, siempre que previamente se haya declarado la existencia de la sociedad patrimonial.
Aunque en un primer momento pudiera pensarse que dicho trámite puede adelantarse a continuación del proceso declarativo, en realidad ello no resulta procedente en este caso, debido a que esto debe hacerse con los ex cónyuges con vida; del igual manera dado que los herederos del señor Álvaro Segundo Rincón Castro (fallecido) no pueden ser parte 5 del proceso liquidatorio patrimonial como si fueran titulares de los derechos de su causante, sin que medie previamente la adjudicación correspondiente dentro del proceso de sucesión. Por tanto, siguiendo con el artículo 487 inciso segundo del CGP, el proceso de sucesión es el escenario procesal natural para liquidar las sociedades conyugales o patrimoniales disueltas por fallecimiento.
Lo que quiere decir, que este caso, previendo que la liquidación patrimonial está pendiente y que adicionalmente a causa de la muerte del señor Álvaro Segundo Rincón Castro, debe tramitarse dentro del proceso liquidatorio en mención y no conforme a las reglas de artículo 523 del ibidem. En consecuencia, el tribunal confirma la decisión del juzgado de primera instancia, al considerar que la demanda debe ser rechaza de plano por las consideraciones ya expuesta, Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el 30 de abril del 2025, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SABANALARGA, por las razones ya expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 6 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38ee86749ab7fb4f27936a7bebeb708547261f01492387cad71929c3485140a3 Documento generado en 24/07/2025 07:39:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica