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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00286-01 DRA. PELAEZ ARENAS - AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103039202200286 01 VERBAL BANCO DAVIVIENDA S.A. CAROLINA ABUSAID GRAÑA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra del auto fechado 31 de agosto del 20231, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se tiene por no presentado un recurso y en silencio el término de traslado.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído objeto de inconformidad, el a quo tuvo por notificada a la señora Carolina Abusaid Grana por medio de apoderado judicial, a quien se le reconoció personería conforme las facultades otorgadas en el poder allegado; se aceptó la sustitución del poder conferido al togado del derecho; se tuvo por no presentado un recurso conforme certificación allegada por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, y finalmente se advirtió que el término de traslado para contestar la acción transcurrió en silencio, circunstancia por la cual dispuso que en firme la decisión el expediente retornara al despacho para continuar con el trámite pertinente. 2.

Inconforme con las anteriores determinaciones, la parte demandada formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que la afirmación consistente en que el término de contestación Ver archivo “20AReconocePTieneNoContestadaD31Ago23.pdf ” del cuaderno “01CuadernoPrincipal” del expediente de “PrimeraInstancia” remitido en calidad de préstamo para resolver la alzada. 1 Verbal 110013103039202200286 01 de Banco Davivienda S.A. contra Carolina Abusaid Graña transcurrió en silencio, puesto que el auto admisorio quedo en firme al no haber sido impugnado, es contraria a la realidad, habida cuenta que envió recurso de reposición en contra del auto admisorio oportunamente -el 19 de abril del 2023- del correo electrónico de la parte demandada, misma fecha en la cual se remitió poder de sustitución por parte del doctor Miguel Pinedo.

Afirmó que conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, contaba con tres días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio para interponer el recurso correspondiente y como la notificación se realizó el 14 de abril del 2023, el plazo finalizaba el día líneas atrás referido, momento en el cual a las 3:48 pm radicó la correspondiente inconformidad, la cual fue reenviada a las 3:57 del mismo día, al correo electrónico obrante en el directorio de la Rama Judicial, conforme evidencia que adjuntó: Alegó que el recurso fue enviado de igual forma al correo electrónico de los doctores Andrea Muñoz andrea@castilloabogados.com.co y Miguel Pinedo abogado@castilloabogados.com.co, quienes recibieron los mensajes, conforme certifica la empresa MT Soluciones Tecnológicas S.A.S., experta en temas de informática, veracidad y autenticación de correos.

Aseveró que el hecho que el mensaje remitido no hubiese llegado al correo institucional del despacho, es ajeno a su responsabilidad, pues como lo certificó la empresa referida “la recepción de los correos electrónicos en las 2 Verbal 110013103039202200286 01 de Banco Davivienda S.A. contra Carolina Abusaid Graña direcciones electrónicas destinadas, depende de diferentes factores”, por lo que alegó que no puede sancionársele, pues las circunstancia escapan de su dominio como remitente, pues quedó demostrado el envío del correo, de manera que debe analizarse la certificación remitida por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en contraste con las documentales allegadas fechadas 15 y 21 de junio, así como el 23 de julio del 2023, más aún porque no existe certeza sobre la no entrega del correo y el no hacerlo la deja sin defensa, pues la decisión proferida da prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial lo expuesto y demás prerrogativas ius auto de fundamentales.

Por todo solicitó revocar el objeto inconformidad y que en su lugar se dé trámite al recurso formulado. 3. Mediante auto fechado 11 de abril del año en curso, el a quo mantuvo las decisiones objeto de inconformidad, al considerar que la misma no luce arbitraria ni transgresora de derechos fundamentales, máxime que la misma se fundamentó en el concepto técnico de la mesa de ayuda, que certificó que de la cuenta carolina@castilloabogados.com.co no se envió mensaje de datos con destino al correo del juzgado y si bien dicho informe no implica que el correo no se hubiera entregado, lo cierto es que no obra en la bandeja de entrada del mismo.

Puntualizó que el hecho que la recurrente hubiese remitido dos veces el mismo correo, da cuenta que presenta problemas con los envíos de los mensajes de datos; que el hecho de haberse allegado una certificación de una empresa de tecnología no implica que la decisión sea revocada más aun cuando no se explicó las razones para tenerla que aceptar y tampoco se allegó como prueba pericial.

Finalizó, indicando que los casos relacionados por la Corte Suprema, se supeditan a los eventos en los cuales existe falta de espacio en el buzón del despacho o bloqueos en el sistema, eventos que no se acompasan en el asunto. 3 Verbal 110013103039202200286 01 de Banco Davivienda S.A. contra Carolina Abusaid Graña Acto seguido, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual el asunto viene siendo conocido por este Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES 1. Como quiera que la inconformidad formulada por la parte demandada estriba en el hecho que se dejó de resolver un recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y se dispuso que el término de traslado para contestarla transcurrió en silencio; de entrada, se advierte que la réplica interpuesta resulta inadmisible por la razón que se expone a continuación. Si bien, el numeral 1. del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que son apelables los autos que en primera instancia “rechacen la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, no es menos cierto que, la decisión objeto de inconformidad en ningún momento rechaza la demanda o la contestación de la misma, pues téngase en cuenta que la acción de restitución de inmueble, fue admitida el 16 de noviembre del 2022 y a la postre ningún escrito de contestación ha sido elevado por la recurrente, no obstante que desde el 14 de abril del 2023 fue notificada personalmente por medio de apoderado judicial, conforme obra en acta radicada ante el juzgado de primer grado2, quien posteriormente allegó escrito de sustitución de poder.

De igual forma, se precisa que no existe norma general o especial que habilite la procedencia del recurso de apelación en contra de una decisión que tenga por no presentado un recurso de reposición en contra del admisorio de la demanda, como evidentemente aconteció en este asunto, pues se itera, el régimen de apelaciones obedece a los principios de taxatividad y especificidad, sin que resulte dable hacer inferencia o interpretaciones extensivas o análogas respecto de sus expresos postulados.

Al respecto ha considerado puntualmente el alto tribunal de la justicia ordinaria “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son 2 Ver archivo“06ActaNotifPersYPoder.pdf” ídem. 4 Verbal 110013103039202200286 01 de Banco Davivienda S.A. contra Carolina Abusaid Graña susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma”3.

Finalmente, teniendo en cuenta lo precedente, vale la pena advertir que oteado el libelo demandatorio4, se observa que la causa petendi que convoca el presente proceso, estriba en el hecho que la señora Carolina Abusaid Grana incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de leasing habitacional No.06000323003085134 a partir del 22 de mayo del 2018; es decir, que la causal de restitución invocada es la mora, lo cual implica que conforme lo dispone expresamente el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, este trámite procesal se surte en única instancia, razón de más para considerar inapelables las decisiones que en el proceso se profieran.

Frente al particular, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, en relación con el recurso de alzada en procesos de restitución de inmueble, cuya única causal es la mora de cánones, que: (…) si por mandato legal la restitución de un predio dado en arrendamiento, cuando la causal invocada para ello es la mora, su trámite es de «única instancia», lo que comporta que, también, lo serán las cuestiones «adjuntas» que en él se adelanten.

Así pues, como el asunto de la «oposición» se desarrolló dentro del sub júdice que, valga reiterarlo, por ser de única instancia no es susceptible de «apelación», aquella se deberá ventilar con prescindencia de los recursos verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo «adjetivo sigue la suerte de lo principal», esto es, que no puede ser plausible desde el punto de vista judicial que la actuación emprendida, siendo de «única instancia», pueda tener trámites que si puedan ser revisados por el superior, en tanto que por principio de coherencia procesal esa disonancia no puede tener cabida, ya que ello rompería la unidad a que se hizo alusión anteriormente5. 3 STC6861-2023 del 13 de julio del 2013 MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez Ver archivo “01PoderAnexosDemanda.pdf”ib. 5 STC10979-2014 del 19 de agosto del 2014 Mp. Margarita Cabello Blanco 4 5 Verbal 110013103039202200286 01 de Banco Davivienda S.A. contra Carolina Abusaid Graña En consecuencia, ante la improcedencia del recurso de alzada incoado, se procederá a su inadmisión. Sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la señora Carolina Abusaid Graña, en contra del auto del 31 de agosto del 2023, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 202a9ba393772da91f1bd1ffb2838ecf3c3d54efd0df3aa5ece3a2d0c032bf58 6 Documento generado en 07/06/2024 04:50:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica