Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 523563105001-2018-00180-02 (063) Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales Demandante: Henry Gustavo Rosero Misnaza Demandado: Taxis La Frontera S.A. Asunto: Confirma sentencia apelada Acta 312 San Juan de Pasto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I.ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la enjuiciada, desde el día 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015. Consecuencialmente, que el demandado sea condenado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías, indemnización por no haber depositado las cesantías en un fondo, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, dotación de calzado, vestido y labor, indemnización moratoria del articulo 65 del CST, salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos que resulten probados. 2.
Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: Rad. Rad. 523563105001-2018-00180-02 (063) Afirma el promotor del juicio que, mediante un contrato de trabajo a término indefinido pactado en forma verbal, laboró con la enjuiciada desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015 en el cargo de conductor de taxi colectivo.
Que desempeñó sus labores de manera permanente en el vehículo de propiedad del señor Tomás Eliécer Bastidas Bastidas, quien tenía su vehículo afiliado a la demandada en un horario de 6:00 am, a 7:00 pm, incluido sábados, domingos y festivos. Que en el ejercicio de sus funciones siempre estuvo bajo las órdenes del gerente de Taxis La Frontera S.A., jefe de rodamiento, miembro de la junta de vigilancia, despachadores o por cualquier otro trabajador con mayor rango dentro de la empresa.
Que nunca le realizaron llamados de atención. Que la empresa le suministraba los elementos de trabajo y le exigía que vistiera diariamente una camisa diseñada por aquella. Que a la fecha de su despido se encontraba percibiendo 1 SMLMV. Que nunca fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social. Que el empleador no le ha cancelado las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías, indemnización por no haber depositado las cesantías en un fondo, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, dotación de calzado, vestido y labor, indemnización moratoria, sanción por no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social, salarios y prestaciones debidas. 3.
Contestación de la demanda. Trabada la litis, la parte demandada, al ejercer su derecho de defensa, negó algunos hechos y dijo que no le constan otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, argumentando que no celebró contrato con el actor, por tanto, no existió relación laboral. Formuló la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 31 de enero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, resolvió: “PRIMERO. DECLÁRESE que entre HENRY GUSTAVO ROSERO MISNAZA y TAXIS LA FRONTERA S.A. existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 01 de enero de 2014.
SEGUNDO. DECLÁRESE oficiosamente próspero el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el pago de la dotación, el auxilio de transporte, el trabajo suplementario y con recargos y la indemnización por despido injusto.
TERCERO. DECLÁRESE PRÓSPERO el exceptivo de PRESCRIPCIÓN expresamente formulado por pasiva, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el pago del auxilio Rad. Rad. 523563105001-2018-00180-02 (063) a la cesantía con sus intereses, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones, así como de las indemnizaciones y/o sanciones derivadas de su falta de pago y/o consignación, esto último por seguir lo accesorio la suerte de lo principal.
CUARTO. CONDÉNESE a TAXIS LA FRONTERA S.A. a pagar en favor de HENRY GUSTAVO ROSERO MISNAZA, a través de la Administradora a la que aquel se encuentre actualmente vinculado, o en su defecto, a la que sea de la elección del extrabajador, los aportes al subsistema pensional de la seguridad social del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y el 1° de enero de 2014, según el cálculo y el plazo que para tales efectos practique y fije dicha Administradora, teniéndose como Ingreso Base de Cotización la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Parágrafo. ADVIÉRTASE que el cálculo al que acá se hace alusión deberá solicitarse por parte de la sociedad demandada en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir del momento en que el actor informe sobre cuál es su Administradora, siempre que el fallo se encuentre ejecutoriado, y adviértase también que el pago del mismo deberá realizarse según el plazo que fije la Administradora al entregar el resultado del cálculo.
QUINTO. ABSUÉLVASE a TAXIS LA FRONTERA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO. CONDÉNE en COSTAS a TAXIS LA FRONTERA S.A. en favor de HENRY GUSTAVO ROSERO MISNAZA. Por Secretaría, TÁSENSE, incluyéndose la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000) a título de agencias en derecho de esta primera instancia.” 5. Apelación. La parte demandante, muestra su inconformidad, indicando que no comparte lo referente a la prescripción por cuanto el actor en interrogatorio de parte manifestó que él había trabajado hasta “creo que dijo” hasta principios del 2014 y luego hizo una aclaración que el laboró “hasta finales” de 2015.
Aunado a ello, el testigo Jimmy Mora narró que había dejado de trabajar para la enjuiciada entre 8 o 10 años. Aduce, que la demandada es una empresa que presta el servicio público de transporte, por lo que, debe acatar y cumplir las normas y no es de aceptar que está obrando de buena fe. La parte demandada, muestra su inconformidad con respecto a los extremos temporales.
Aduce que, la fecha de inicio del contrato se establece mediante una inferencia de la declaración del testigo Diego Pinchao, el cual no brinda certeza, ni credibilidad, pues no tenía un conocimiento personal y directo de los hechos. Finalmente, indica que en los alegatos de conclusión hizo alusión a una constancia que puede dar fe del inicio de una relación laboral. 6.
Trámite de segunda instancia. Rad. Rad. 523563105001-2018-00180-02 (063) Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual, hizo uso de esta facultad la demandada, indicando que la parte demandante no logró demostrar de forma inequívoca o al menos sumaria los extremos temporales.
Alega que existió una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial y documental aportada al proceso. III CONSIDERACIONES 1. Consonancia. En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2. Problemas jurídicos.
En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: ¿Valoró con acierto el juzgado de conocimiento el acervo probatorio, en tanto, avizoró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 1 de enero de 2014? ¿Atinó la cognoscente al declarar probada la excepción de prescripción formulada por la convocada al litigio? Respuesta a los planteamientos: Al primer problema jurídico: ¿Valoró con acierto el juzgado de conocimiento el acervo probatorio, en tanto, avizoró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 1 de enero de 2014? La respuesta es positiva.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Previo a abordar el caso concreto resulta conveniente, hacer las siguientes puntualizaciones: Sobre el contrato de trabajo, el artículo 22 del CST, en su tenor literal establece: Rad. Rad. 523563105001-2018-00180-02 (063) “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
A su vez, el apartado del artículo 24 del CST, en coherencia con aquel principio prevé como presunción: “…que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” La jurisprudencia especializada, tiene decantado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.
Y en esa línea de pensamiento, sostuvo que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; que, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el supuesto, a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.
A propósito, de los extremos de la relación de trabajo, resulta pertinente atender la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en la cual, ha reiterado que cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación de trabajo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Entre otras, en sentencia SL4017- 2022, puntualizó: “En este punto, si bien no se indica con claridad el inicio de las labores realizadas en favor de la pasiva, es viable aplicar la regla jurisprudencial definida por esta Sala en decisión CSJ SL439- 2021, en la que se afirmó: ‘Para efectos de establecer el extremo inicial, como no hay certeza probatoria en relación con la fecha exacta de inicio del vínculo, sino únicamente en lo relativo al año, es procedente acudir a los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL9052013), esto es, tener como aquel el último día del último mes del año. Precisamente, en dicha sentencia la Corporación señaló: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el 1 Ver las sentencias SL2536- 2018, SL4479-2020, SL 577-2020 y SL1439-2021.
Rad. Rad. 523563105001-2018-00180-02 (063) último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.” (negrillas fuera del texto).
Dentro de los medios probatorios para desentrañar la existencia o no, del deprecado contrato de trabajo, se cuenta con los testimonios de Diego Armando Pinchao Zambrano, Jimmy Leandro Mora Usamag y Jesús Daniel Pinchao Zambrano; quienes en su orden exponiendo la ciencia de sus dichos, manifestaron al unísono la labor desplegada por el demandante como conductor al servicio de Taxis La Frontera S.A.; de suerte que, refulge acreditada la prestación personal del servicio, por ende, se activa la presunción vertida en el artículo 24 del CST.
Conviene señalar, que la convocada a la litis, no hizo ningún reproche respecto de las versiones rendidas por Jimmy Leandro Mora Usamag y Jesús Daniel Pinchao Zambrano. Valga precisar que, si bien el apoderado de la pasiva, cuestionó la veracidad del testigo Diego Armando Pinchao Zambrano, el Tribunal no comulga con la misma, en la medida que su relato es responsivo y sustenta las razones de la ciencia de su declaración, explicando en detalles los diferentes oficios que desarrolló a la empresa convocada al juicio, lo cual, le confiere el cariz de testigo que ostenta mérito de credibilidad.
En efecto, el declarante examinado sin tapujos afirmó que ingresó al seno de aquélla desde el año 2000 en el oficio de engrasador, posteriormente fungió como despachador y finalmente en calidad de conductor, egresando en el año 2014, deviniendo de allí la ciencia de su dicho, por lo que, le consta la prestación de servicio en cabeza del actor, aspecto sobre el cual, coincide con los demás testigos que comparecen al juicio Respecto al documento visible a folio 7, archivo 12 del cuaderno de primera instancia, a la cual se remite la convocada al litigio en la apelación, es de anotar, que se trata de una constancia suscrita el 7 de febrero de 2011 alusiva a una relación laboral entre el accionante y el señor Tomás Eliécer Bastidas Bastidas, por tanto, no tiene injerencia en la controversia suscitada.
Es más, el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019 (PDF 17 del cuaderno de primera instancia), resolvió declarar ineficaz el llamamiento en garantía con el señor Tomás Eliécer Bastidas Bastidas, decisión que en su momento no le mereció reproche a la demandada, conducta procesal que eclipsa el cuestionamiento que formula con fundamento en dicha documental.
En concordancia con lo examinado, la censura que hace la demandada al apelar no encuentra aval en el acervo probatorio. Rad. Rad. 523563105001-2018-00180-02 (063) De otra arista, el deponente Jimmy Leandro Mora Usamag, en el que se apoya la parte demandante al censurar el extremo final del contrato de trabajo declarado por el juzgado de conocimiento, no acoge el Colegiado su tesis, en la medida que su argumento es difuso y además, no encuentra respaldo en el testigo traído a colación. Obsérvese, que relató haber trabajado con Taxi La Frontera hasta hace unos 8 0 10 años aproximadamente, versión absolutamente vaga, dado el amplio interregno de 2 años al que alude para remembrar el tiempo que transcurrió al momento en que rinde aquella hasta cuando dejó de pertenecer a la planta laboral de la pasiva, semblanza que antes de construir certeza engendra incertidumbre sobre un tópico crucial para la suerte de la alzada del demandante; inclusive, dijo que cuando dejó de trabajar en la empresa, ya el actor se había retirado.
Es de anotar, que en el curso de la primera instancia fue escuchado en interrogatorio de parte al actor, quien al ser indagado respecto de la fecha en que fue despedido, señaló: “pues la fecha exactamente no me acuerdo, pero eso fue 2014 más o menos comenzando el año” (Min 2:51:36, audiencia, archivo 46 del cuaderno de primera instancia).
Luego entonces, la propia versión del interesado en las resultas del juicio se opone a la tesis planteada en la apelación para extender el hito final del contrato de trabajo a una calenda posterior a la declarada en la sentencia confutada. Bajo el anterior panorama, no encuentra reparo esta Colegiatura para quebrantar los planteamientos y conclusiones de los que valió la sentenciadora de primera instancia para fijar los extremos temporales que rigió la relación laboral entre las partes.
Al segundo problema jurídico. ¿Atinó la cognoscente al declarar probada la excepción de prescripción formulada por la convocada al litigio? La respuesta es positiva. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida. Para resolver la controversia planteada, resulta pertinente advertir que los artículos 488 del CST y 151 CPLSS establecen como término de prescripción de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, concepción que también apareja: “(…) Artículo 488.
Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…) Rad. Rad. 523563105001-2018-00180-02 (063) Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…)” Conviene precisar que la prescripción es una figura jurídica, en virtud de la cual, las obligaciones que se derivan de un derecho se convierten en naturales, por no haber sido reclamadas oportunamente por el titular del mismo.
Así entonces, la consecuencia de este fenómeno no es el finiquito del derecho, sino la imposibilidad de exigir judicialmente su cumplimiento, por la negligencia real o presunta de quien, teniéndolo, no lo ejerció. Conforme se extrae al resolver el problema jurídico anterior, la relación de trabajo finiquitó el 1 de enero de 2014, y siendo que la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2018, (PDF 2 del cuaderno de primera instancia), ello significa que, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, están prescritos los derechos laborales, tal como lo determinó la jueza de primera instancia, toda vez, que transcurrieron más de 3 años desde que se terminó el contrato de trabajo hasta cuando se reclamó el pago del auxilio a la cesantía, intereses sobre estas, primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones, e indemnizaciones o sanciones moratorias derivadas de la falta de pago de dichos conceptos.
En suma, el fallo fustigado se confirmará. COSTAS De conformidad al artículo 365 del CGP, se prescinde de imponer costas en la medida que resultó adverso el recurso para las partes. IV DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en fecha 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY GUSTAVO ROSERO MISNAZA contra TAXIS LA FRONTERA S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Rad. Rad. 523563105001-2018-00180-02 (063)
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado