Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 017. 05001310501320230029201- Pensión de sobrevivientesCONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 17 de junio de 2026 Ordinario 05001310501320230029201 Rogelio Pineda Ochoa Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia Sustitución pensional Insuficiencia probatoria para acreditar la convivencia efectiva, permanente e ininterrumpida exigida para la pensión de sobrevivientes.

Confirma Maricela Cristina Natera Molina I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Víctor Hugo Orjuela Guerrero, Andrés Mauricio López Rivera y Maricela Cristina Natera Molina, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por Colpensiones, al igual que el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, respecto la Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia. II.- PRETENSIONES1 El señor Rogelio Pineda Ochoa promovió el presente proceso ordinario laboral, con la finalidad de que se declare que la señora Janneth Andrea Gallego Torres, al momento de su deceso dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que, en consecuencia, se reconozca que le asiste el derecho a percibir dicha prestación en razón de su calidad de cónyuge; y, en ese sentido, se declare la invalidez de las Resoluciones SUB27255 del 2 de febrero de 2023 y DPE5927 del 26 de abril de 2023, emitidas por Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de septiembre de 2021, junto con los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2023 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, así como la indexación de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.

III.- HECHOS2 Para fundamentar sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 1 02Demanda.pdf Pág. 08 - 09 2 03DemandaAnexos.pdf Pág. 04 - 08 Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 3.1. Relató que, inició una relación de pareja con Janneth Andrea Gallego Torres en el año 2012 y que, para el año 2013, se trasladaron a vivir juntos a México, donde laboraban en el Hotel Rancho Cariusva. 3.2.

Indicó que, contrajo matrimonio con Janneth Andrea Gallego Torres el 10 de abril de 2013 en México. 3.3. Señaló que, no procrearon hijos y que convivieron de manera permanente, compartiendo techo, lecho y mesa en Cabo San Lucas, Baja California Sur (México), específicamente en la Villa Pozo Cota, del pueblo Ranchito Pozo de Cota. 3.4. Manifestó que, a pesar de residir y trabajar en México, Janneth Andrea Gallego Torres continuó cotizando al Sistema General de Pensiones en Colombia ante Colpensiones, acumulando un total de 1.039,43 semanas. 3.5.

Precisó que, el 21 de septiembre de 2021, Janneth Andrea Gallego Torres falleció a causa de COVID-19, según consta en el certificado de defunción N°212015755 expedido en México. 3.6. Indicó que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, asumió los gastos exequiales con la Funeraria Rivera en México, los cuales ascendieron a USD 600. 3.7.

Señaló que, el 6 de diciembre de 2021 registró en Colombia la defunción de Janneth Andrea Gallego Torres y que, el 2 de diciembre de 2022, inscribió su matrimonio en Colombia, ante la Notaría de El Retiro, Antioquia. Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 3.8. Expresó que, el 13 de diciembre de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, trámite dentro del cual se inició la investigación administrativa N.°COLCO-397785. 3.9.

Expuso que, en virtud de dicha investigación, Colpensiones emitió la Resolución SUB-27255 del 2 de febrero de 2023, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.10. Señaló que, uno de los fundamentos para negar la prestación consistió en que la hermana de la fallecida no aportó información sobre la relación entre Janneth Andrea Gallego Torres y Rogelio Pineda Ochoa. 3.11.

Relató que, interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB-27255 del 2 de febrero de 2023, el cual fue resuelto mediante la Resolución DPE5927 del 26 de abril de 2023, confirmando la negativa de la prestación. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de data 29 de agosto de 2023, admitió la demanda presentada y ordenó correr traslado a la demandada para su contestación, al igual que, notificar de la existencia del presente proceso a la 3 06AutoAdmiteDemanda.pdf Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, y la Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.

4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se acreditó la veracidad de la solicitud presentada por Rogelio Pineda Ochoa, ni fue posible verificar la convivencia entre este y la causante hasta el momento del fallecimiento de Janneth Andrea Gallego Torres, ante la ausencia de testimonios de familiares de la afiliada que corroboraran la versión del demandante.

Propuso como excepciones de fondo: “Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y nominada o genérica.”

4.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL5 4 14ContestacionColpensiones.pdf 5 11NotificacionAgencia.pdf 13NotificacionProcuradora.pdf Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 Guardaron silencio pese haber sido notificadas en debida forma. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 20246, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor ROGELIO PINEDA OCHOA es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora JANNETH ANDREA GALLEGO ORTIZ, en calidad de cónyuge supérstite.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor ROGELIO PINEDA OCHOA la suma de $41.023.873, a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, sobre 13 mesadas en el año. A partir del 1° de septiembre de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, continuará pagando al señor ROGELIO PINEDA OCHOA una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

TERCERO: NO AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud, como quiera que el señor ROGELIO PINEDA OCHOA reside de forma permanente en el exterior. 6 32Audiencia Art. 80 Fallo 019-2022-00275.mp4 Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor ROGELIO PINEDA OCHOA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, liquidados desde el 14 de febrero de 2023 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y en favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000.” Como fundamento de su decisión, constató el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

Según la historia laboral, la señora Janneth Andrea Gallego Torres cotizó 145 semanas entre el 21 de septiembre de 2018 y el 21 de septiembre de 2021, fecha de su deceso, por lo que encontró acreditada la causación de la prestación reclamada. Señaló que las pruebas documentales merecen credibilidad, pues ningún documento fue desconocido o tachado, de igual forma, destacó que del interrogatorio rendido por el señor Rogelio Pineda Ochoa no se desprendió confesión alguna; y que las declaraciones de los señores Cristóbal Lira Castro, Ignacio Ayuso Arderius y Carlos Alberto Sánchez Pérez merecen credibilidad, por ser serias, claras y responsivas, sin evidenciar interés en el resultado del proceso.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 Indicó que, los dichos de la hermana de la causante, Gloria Patricia Gallego, no resultaron pertinentes, pues reside en Colombia y no manifestó haber visitado a su hermana en México, lugar en el que, según el actor, residió con la causante durante todo el tiempo de convivencia. En cambio, el Registro Civil de Matrimonio y las declaraciones de las señoras Fátima Patricia Espinosa Castro y María Ruíz García, quienes aseguraron conocer de manera directa la relación permitieron concluir que la pareja convivió por más de cinco (5) años, desde su matrimonio el 10 de abril de 2013 hasta el fallecimiento de la causante el 21 de septiembre de 2021, en el estado de Baja California Sur, México.

En relación con las fotografías y videos aportados con la demanda, manifestó que, si bien no es posible determinar con exactitud la fecha de las imágenes, se observa a la causante y al demandante compartiendo como pareja en distintos contextos familiares. Respecto a la excepción de prescripción, precisó que la señora Janneth Andrea Gallego Torres falleció el 21 de septiembre de 2021; que el demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 13 de diciembre de 2022; que esta fue resuelta mediante Resolución SUB27255 del 02 de febrero de 2023 y confirmada por la Resolución DPE4927 del 27 de abril de 2023; y que la demanda se radicó el 26 de julio de 2023.

Por lo tanto, no transcurrieron tres (3) años entre dichas fechas, razón por la cual no prosperó la excepción, además de no acreditarse los presupuestos para la compensación. Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 En el cálculo de la mesada pensional, teniendo en cuenta la historia laboral expedida el 30 de septiembre de 2022, determinó que la causante cotizó 1061,53 semanas.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableció un IBL de $909.162, al que aplicó una tasa de reemplazo del 67% por contar con 561 semanas adicionales a las primeras 500, lo que arrojó una mesada de $609.139. Al ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, ordenó ajustarla a dicho monto.

Determinó que, al demandante le corresponde, por concepto de retroactivo, la suma de $41.023.833, liquidada desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, sobre trece (13) mesadas anuales. A partir del 1 de septiembre de 2024, Colpensiones deberá pagarle una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los descuentos en salud previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que, si bien los pensionados están obligados a cotizar al sistema de salud, el artículo 2.1.3.17 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 exonera de dicho pago a quienes residan permanentemente en el exterior, de manera que al estar constado que el demandante vive fuera del país, no es procedente autorizar a Colpensiones a efectuar el descuento con destino al sistema de salud.

Finalmente, reconoció los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 desde el 14 de febrero de 2023 hasta el pago efectivo, y condenó en costas a Colpensiones a favor de la parte demandante. VI. APELACIÓN 6.1. Parte demandante Mencionó que, si bien está conforme con la decisión, se aparta respecto al valor condenado por concepto de retroactivo pensional, toda vez que, al realizar las operaciones aritméticas desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, existe una diferencia entre el valor dictado por el juez y el calculado.

Destacó que, en la sentencia se condenó el pago desde el 21 de septiembre de 2021; para ese año, el salario mínimo era de $908.526. Los nueve días del mes de septiembre equivalían a $272.557. Sumando las cuatro mesadas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre, más la adicional de ese año, el total asciende a $3.634.104. Para el año 2022, corresponden 13 mesadas equivalentes a $13.000.000; para 2023, 13 mesadas equivalentes a $15.000.080; y para 2024, ocho mesadas, toda vez que la sentencia calculó hasta el 31 de agosto de 2024, para un total de $10.000.400.

Por lo tanto, precisó que, al realizar la operación aritmética, el retroactivo pensional asciende a $42.386.666, mientras que la condena se impuso por la suma de $41.023.873, lo que genera una diferencia a favor del demandante de $1.362.788. Por lo anterior, solicitó que se revise la sentencia únicamente en lo Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 relativo al valor de la condena por concepto de retroactivo pensional. 6.2.

Colpensiones Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e indicó que al señor Rogelio Pineda no le asiste el derecho, pues no cumple los requisitos exigidos por la ley ni se aplicaron los descuentos correspondientes. Lo anterior se fundamenta en que, para que proceda la pensión de sobrevivientes, se requiere el fallecimiento real o presunto de un pensionado o afiliado, quien debe haber cumplido 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su muerte.

Añadió que, el legislador estableció órdenes excluyentes para reclamar la pensión de sobrevivientes por parte de las parejas y los hijos del causante o compañero permanente que haya convivido con el causante durante un plazo inferior a cinco años, sin importar si era pensionado o afiliado. Indicó que, según el trabajo de campo realizado en la investigación administrativa, se constató que entre la causante y el demandante no existió convivencia efectiva en el mismo hogar dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.

Además, la hermana de la causante no proporcionó datos de contacto de otros familiares para ser entrevistados y verificar la veracidad de las declaraciones del solicitante, al igual que, tampoco fue posible obtener información de vecinos sobre la convivencia de la pareja, dado que el solicitante manifestó que la convivencia se desarrolló en México desde el matrimonio hasta el fallecimiento de la Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 causante, por lo que no se logró confirmar que los implicados convivieran hasta el día del fallecimiento debido a la falta de testimonios familiares que corroboraran la versión del solicitante.

Respecto a los intereses moratorios, mencionó que la entidad no ha incumplido ninguna obligación, dado que jurídicamente no está obligada a reconocer ni pagar una prestación económica al demandante sin el cumplimiento de los requisitos legales. VII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de fecha 09 de mayo de 20257, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Colpensiones, al igual que el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la misma entidad, respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, vencido el término establecido, las partes no presentaron alegatos de conclusión. VIII.

CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por Colpensiones, así como de lo no apelado por esta última en el marco del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: i.) determinar si la señora Janneth Andrea Gallego Torres dejó causado el derecho a 7 02AdmiteTrasladoAlegatos.pdf Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 la pensión de sobrevivientes; ii.) establecer si el señor Rogelio Pineda Ochoa acreditó los requisitos previstos en la ley para ser beneficiario de dicha prestación en calidad de cónyuge supérstite; iii.) en caso afirmativo, definir si procede ordenar el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 21 de septiembre de 2021, así como si el valor reconocido por el a quo resulta acertado; y iv.) determinar si hay lugar a la imposición de intereses moratorios.

Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge (ii) Criterios para la valoración de las pruebas (iii) Procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, (v) caso concreto. (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

Teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento de la señora Janneth Andrea Gallego Torres fue el 21 de septiembre de 2021, la norma que regula la pensión de sobrevivientes, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone en su numeral primero que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del (i) pensionado por vejez o invalidez, (ii) afiliado que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y (iii) el afiliado que haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 anterior a su fallecimiento para tener derecho a la pensión de vejez.

A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en caso de la muerte de un pensionado, la cónyuge, imponiendo la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha flexibilizado el requisito de convivencia cuando se trata de cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, permitiendo que los cinco (5) años se computen en cualquier tiempo, al considerar que “ la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.” (Sentencia SL 5169 de 2019) Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 Siguiendo ese criterio, en la sentencia CSJ SL1338-2024 se reiteró que “ la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello por cuanto el legislador le otorga preeminencia al matrimonio aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época.

Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte.” En ese mismo orden, la jurisprudencia de la SCL ha concluido que “ «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.” (SL4771-2020, CSJ SL3850-2020, CSJ 2746-2020 y CSJ SL359-2021) (ii) Criterios para la valoración de la prueba La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 De igual forma, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica Al respecto del ejercicio de esta facultad en la sentencia CSJ SL2615-2021, se indicó “…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…” (iv) Caso concreto Para el presente asunto, se tiene que son hechos exentos del debate: (i) Rogelio Pineda Ochoa y Janneth Andrea Gallego Torres, contrajeron matrimonio en el estado Baja California Sur de México, el 10 de abril de 2013, según Registro Civil de Matrimonio N°78554888 y Acta de Matrimonio 8 02Demanda.pdf pág. 37 - 38 Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 N°030040002202200004519, (ii) la cónyuge cotizó un total de 1039.43 semanas durante toda su vida laboral, según historia laboral expedida por Colpensiones el 30 de septiembre de 202210 y falleció el 21 de septiembre de 2021, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, México, conforme Registro Civil de Defunción N°1063448611 y Acta de Defunción N°0300800022021002102712, (iii) el 13 de diciembre de 2022, el demandante solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la afiliada fallecida13, iv.) mediante Resolución SUB-27055 del 02 de febrero de 202314, negó la prestación solicitada, en razón de que no fue posible confirmar una relación de convivencia, decisión que fue confirmada con la Resolución NDPE5927 del 27 de abril de 2023.15 El juez de primera instancia concedió el derecho pensional reclamado, al considerar que el actor demostró la convivencia por el interregno temporal que exige la norma aplicable; y conoce esta Sala de Decisión en virtud de los recursos de apelación formulados por las partes y el grado juridiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada; de modo que, se analizará si se cumplieron efectivamente los presupuestos para ello.

De conformidad con la historia laboral aportada, no existe duda de que, para el momento del fallecimiento de la causante, ocurrido el 21 de septiembre de 2021, esta acreditaba más de 9 02Demanda.pdf pág. 17 - 18 10 02Demanda.pdf pág. 19 - 32 11 02Demanda.pdf pág. 35 - 36 12 02Demanda.pdf pág. 33 13 02Demanda.pdf pág. 39 - 41 14 02Demanda.pdf pág. 51 - 59 15 02Demanda.pdf pág. 89 - 96 Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 cincuenta (50) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años anteriores al deceso; en consecuencia, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Ahora bien, no existiendo discusión en torno a que el señor Rogelio Pineda Ochoa ostentaba la calidad de cónyuge de la afiliada fallecida, únicamente le correspondía acreditar la convivencia efectiva por un lapso no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, conforme a las exigencias legales, por lo tanto, se valorarán las pruebas aportadas en el siguiente orden: a. Declaración extraprocesal rendida por el demandante La parte demandante aportó la Declaración juramentada rendida por Rogelio Pineda Ochoa, ante la Notaría Pública número Treinta de La Paz, Baja California Sur, México, el 29 de octubre de 202116, en la que manifestó haber estado casado con Janneth Andrea Gallego Torres, desde el 10 de abril de 2013, hasta la fecha de su fallecimiento el 21 de septiembre de 2021.

La declaración realizada por el mismo demandante en la que expone hechos que le benefician frente a sus pretensiones, no tiene la fuerza demostrativa suficiente para acreditar el requisito de convivencia, teniendo en cuenta que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia 16 02Demanda.pdf Pág. 119 - 121 Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 prueba» (CSJ SCL Sentencia del 29 septiembre de 2005, rad. 244450, reiterada en sentencias SL17191 de 2015 y SL 023 de 2021). b. Declaraciones extraprocesales rendidas por terceros Las señoras Fátima Patricia Espinoza Castro y María de Jesús Ruíz García, rindieron declaración ante la Notaría Pública número Treinta de La Paz, Baja California Sur, México el 29 de octubre de 202117, en la que manifestaron conocer personalmente a Rogelio Pineda Ochoa, quien estuvo casado con Janneth Andrea Gallego Torres desde el 10 de abril de 2013 hasta el día de su fallecimiento, el 21 de septiembre de 2021.

Respecto al alcance de este documento, es necesario indicar que este se tendrá como una declaración extraprocesal que se rige por lo dispuesto en los artículos 183, 188 y 222 del C.G.P., según los cuales (i) Es jurídicamente viable practicar pruebas antes de iniciar el proceso, estas tienen un carácter preconstitutivo y vocación probatoria, (ii) dichas pruebas no son de práctica libre, pues deben sujetarse a las reglas de citación y producción de cada medio probatorio, para garantizar el debido proceso, (iii) cuando el testimonio extraprocesal se rinde sin citación de la contraparte, debe recibirse bajo juramento, con constancia expresa de ello y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 221 del CGP, en especial, los del numeral 3° que exige que el testigo expresa las razones de su dicho y explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los 17 02Demanda.pdf Pág.119 - 121 Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 hechos y de la forma en que llegó a su conocimiento, (iv) en cuanto a su alcance probatorio, tales declaraciones consitituyen prueba sumaria dentro de la actuación judicial, en la medida que no han sido sometidas a contradicción ni al conocimiento de la contraparte, (v) por ello, su eficacia se encuentra condicionada a la ratificación cuando esta sea solicitada por la parte contra quien se aduzcan, de modo que, si el testigo no comparece a la audiencia, el testimonio carecerá de valor, conforme a la regla de ineficacia probatoria por ausencia de contradicción. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que las declaraciones referenciadas, si bien constituyen un medio de convicción jurídicamente admisible, no es menos que en específico presentan limitaciones en cuanto a su eficacia probatoria.

En efecto, aunque las declarantes afirmaron conocer la relación entre el demandante y la causante, que convivieron desde el año 2013 hasta el fallecimiento de esta en el año 2021, lo cierto es que sus manifestaciones carecen de una exposición de circunstancias de tiempo, modo y lugar de como le consta dicho conocimiento, así como de las razones que permitan inferir que su dicho proviene de una percepción directa de los hechos, conforme lo exige el numeral 3° del artículo 221 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, al tratarse de declaraciones rendidas por fuera del proceso y sin citación de la contraparte, no fueron sometidas al principio de contradicción, lo que limita su valor demostrativo. Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 En consecuencia, dichas declaraciones no resultan suficientes, por sí solas, para acreditar la convivencia exigida por la ley. c. Investigación administrativa Por otro lado, se aportó la investigación administrativa efectuada por Consite Ltda, adelantando entre el 08 de febrero de 2021 y el 17 de febrero de 2021, en la que concluyó: “NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Rogelio Pineda Ochoa, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo con la información recopilada, no es posible confirmar una relación de convivencia entre el señor Rogelio Pineda Ochoa y la señora Janneth Andrea Gallego Torres por el tiempo indicado por el solicitante, resaltando las siguientes razones: 1. No disposición de la hermana de la causante para aportar datos de contacto de otros familiares de la causante con el fin de ser entrevistados y verificar con ellos si lo que aportó el solicitante y la hermana de la causante es cierto o no. 2.

Imposibilidad de verificar con vecinos información de la convivencia de la pareja implicada, ya que el solicitante manifestó que la convivencia se desarrolló en México desde que ellos se casaron hasta el día que falleció la causante. 3. No es posible verificar si los implicados convivieron hasta el día que falleció la causante por falta de testimonios familiares de la causante que corroboraron la versión del solicitante”.18 18 02Demanda.pdf pág. 71 Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 Revisado el informe investigativo, se observa que el grupo investigador efectuó las siguientes entrevistas para llegar a su conclusión: ENTREVISTADO RELATO Rogelio Pineda Ochoa19 “Manifestó haber sido el esposo de la señora Janneth Andrea Gallego Torres identificada con CC 21467335, desde el 10 de abril de 2013 fecha de su matrimonio hasta el 21 de septiembre de 2021 fecha de fallecimiento de la causante”.

“entre ellos no procrearon hijos en común, pero indicó que la causante procreó 1 hija quien ya falleció: Daniela, sin recordar más datos de la identidad (fallecida) y que él procreo 4 hijos en una relación anterior ya mayores de edad: Perla Pineda, de 34 años, Rogelio Pineda, de 32 años, Daniel Pineda, de 30 años, Guillermo Pineda, de 28 años.” “Narró que ellos se conocieron por medio la red social Badoo, después de varios meses de conversaciones él toma la decisión de viajar a la ciudad de Medellín, desde el mes de noviembre de 2012, iniciaron su noviazgo, posteriormente deciden contraer matrimonio el 10 de abril de 2013 asegurando que desde esa fecha convivieron permanente hasta el día que falleció el causante.” “Manifestó que su esposa falleció a causa de covid-19 y probarlas renales, quien murió el 21 de septiembre de 2021 en la ciencia en la clínica IMSS ubicada en el Cabo San Lucas Baja California Sur - México.” “Informó que la convivencia se desarrolló desde que se casaron en México, dirección Carr A Todos Santos Km 105 Ej Magriño 23590 de Los Cabos San Lucas Baja California Sur hasta el día que su esposa falleció.” Gloria Patricia Gallego Manifestó ser la hermana de la causante.

Torres20 19 02Demanda.pdf Pág.68 - 69 20 02Demanda.pdf Pág. 69 Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 “indicó conocer la relación de convivencia de la pareja implicada por 8 años promedio, sin procrear hijos en común, aseguro que convivieron de manera permanente hasta el día que falleció la causante.” Fátima Patricia Espinoza Reiteraron lo indicado en la declaración extra proceso. y María de Jesús Ruíz García 21 Referente al alcance de este medio probatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2267 de 2019, explicó investigaciones que: efectuadas “los por informes los que recogen funcionarios de las las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio”.

De las entrevistas recaudadas, esta Sala observa que las declaraciones se limitaron a afirmar la existencia de una relación entre la demandante y el causante, así como a señalar un lapso de convivencia que, en criterio de los declarantes, les constaba. No obstante, ninguno expuso las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar que permitan al juzgador obtener el suficiente convencimiento de que tuvieron conocimiento de tales hechos, por lo que su valor demostrativo resulta limitado. d. Testimonios 21 02Demanda.pdf Pág. 69 El señor Cristóbal Lira Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 Castro, manifestó conocer al demandante desde aproximadamente el año 2012, dado que trabajaba cerca de la casa de él, este tenía un hotel en el que se dedicaba a realizar eventos.

De igual forma, expresó conocer a la señora Janneth Andrea Gallego Torres, debido a que comenzó a trabajar con él y con quien indicó haber establecido una buena relación de amistad. Destacó que la causante se dedicaba a actividades de cocina, limpieza y atención a clientes. Asimismo, señaló que, el demandante y la señora Janneth Andrea Gallego eran esposos y que, con el tiempo de amistad, le contaron que se conocieron en Colombia y luego se trasladaron a México, donde contrajeron matrimonio.

En cuanto al año en que se efectuó el matrimonio, indicó no saber con exactitud, pero estimó que fue hace aproximadamente nueve o diez años antes del deceso de la señora Janneth Andra Gallego. Destacó que, la convivencia entre ambos se desarrolló en una casa ubicada a 100 metros de la base donde el testigo trabajaba, desde la cual la causante se desplazaba caminando hasta su lugar de trabajo.

Finalmente, afirmó que la pareja no se separó y que no le conoció otra pareja a ninguno de los dos. Precisó no conocer a la familia de la causante, y que, él visitaba el hogar de los cónyuges cada semana, en razón a la cercanía que mantenía con ellos. Asimismo, destacó que en público ellos actuaban como una pareja normal. De igual forma, se escuchó el testimonio del señor Ignacio Ayuso Arderius, quien relató conocer al demandante desde hace varios años, dado que posee una casa cercana a donde el testigo tiene Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 su rancho.

También conoció a la señora Janneth Andrea Gallego, debido a que trabajaron juntos en el rancho, y señaló que ella se dedicaba a atender clientes, cocinar, ofrecer bebidas y mantener el área limpia. En relación con la existencia de una relación sentimental, precisó que ella vivía con Rogelio durante todo el tiempo que trabajaron juntos, dado que, por cercanía, venía desde la casa de Rogelio, aspecto por el que afirmó: “doy por hecho que estaban casados”.

Destacó que laboró con la señora Andrea por más de dos años y que, de las actitudes observadas en público, no notó nada que le hiciera suponer lo contrario. Sin embargo, indicó que, no sabe con exactitud cuánto duró la convivencia. Añadió que conocía a un sobrino de la causante, quien por un tiempo ayudó un poco en el rancho, y que visitó entre 4 y 5 veces la casa donde vivieron los cónyuges, dado que se encontraba en el camino entre la entrada principal y su rancho.

En relación con si el demandante cuidaba a la causante durante su enfermedad, respondió: “Vamos, yo estoy seguro de que sí, quiero pensar que sí, no hay nada que me haga pensar lo contrario”. A su vez, el señor Carlos Alberto Sánchez Pérez, rindió testimonio en el que expresó conocer al demandante en razón a que es un amigo desde el año 2017, quien se dedica organizar eventos en su finca, de igual forma indicó conocer a la causante, en razón a que él era su jefe y de allí surgió una amistad que duró varios años.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 Destacó que ella era la encargada de una tienda y de hacer el check-in en un rancho turístico regional que se llama Rancho Carisuva. Asimismo, precisó que el demandante y la causante mantenían una relación de pareja, dado que los conoció como tal durante todo ese tiempo. Respecto a la duración de la relación, indicó que se conocieron aproximadamente en 2012 o 2013 y que permanecieron juntos por 10 años, hasta el deceso de ella.

Precisó que, la convivencia se desarrolló en El Pozo de Cota, una pequeña comunidad costeña en las afueras de Cabo San Lucas, ahí ellos vivían juntos en una casa y que, durante el tiempo que los conoció, siempre los vio juntos y que no le conoció pareja diferente a ninguno de los dos. e. Interrogatorio de parte A su vez, se practicó el interrogatorio de parte al señor Rogelio Pineda Ochoa, quien manifestó conocer a la señora Janneth Andrea Gallego Torres desde el año 2012, con quien sostuvo la mejor relación de toda su vida, dado que nunca tuvieron problemas y era una persona muy cercana a Dios.

Señaló que, convivió con ella hasta el 21 de septiembre de 2021, fecha de su fallecimiento, y que él asumió los gastos fúnebres, siendo a él a quien le daban el pésame durante el funeral. Precisó que, casi no tuvo contacto con los familiares de la causante, debido a que residían en México, y que cuando ellos viajaban a Colombia solo pasaban a saludarlos.

En este caso, el demandante no efectuó ninguna manifestación susceptible de confesión en los términos señalados en el artículo Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, dicho medio probatorio no puede servir de soporte de las pretensiones de la demanda, dado que sobre este rige el principio probatorio según el cual a las partes le está vedado crear en su favor sus propias pruebas.

Precisamente, respecto a este medio de prueba se ha advertido jurisprudencialmente que, es una actividad que busca suscitar una confesión y no pueden derivarse conclusiones de narrativas favorables emanadas de quien declara, conforme se explicó por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL2373 de 2020, al indicar que “En lo referente a este punto debe precisarse, que el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de la confesión, por ello no puede el demandante obtener un beneficio de su propia declaración, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017), por ello es intrascendente realizar un análisis de lo expresado al respecto por él." Ahora bien, al realizar un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas, haciendo uso de las reglas de la sana crítica dispuestas en el artículo 61 del C.P.T.S.S., esta Sala de Decisión debe indicar que, si bien se encuentra acreditado el vínculo matrimonial entre el señor Rogelio Pineda Ochoa y la señora Janneth Andrea Gallego Torres, así como la causación de Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 la pensión de sobrevivientes por parte de esta última, no ocurre lo mismo frente al requisito de convivencia exigido para acceder a dicha prestación en calidad de cónyuge supérstite.

En efecto, de la valoración integral del material probatorio no se logra establecer, con el grado de certeza requerido, que entre el demandante y la causante hubiera existido una convivencia efectiva, real, permanente e ininterrumpida por un lapso mínimo de cinco (5) años, pues los medios de convicción allegados al proceso presentan limitaciones relevantes en cuanto al conocimiento directo, cercano y verificable de quienes declararon.

Así, respecto del testimonio rendido por el señor Ignacio Ayuso Arderius, si bien manifestó conocer al demandante y a la causante, así como haber trabajado con esta última, lo cierto es que de sus respuestas se advierte que no contaba con un conocimiento directo y certero sobre la dinámica de la relación. Precisamente, cuando este testigo se refiere al vínculo existente entre ellos, manifestó que por el simple hecho de que la señora Janneth Andrea Gallego vivía con Rogelio daba “ por hecho que estaban casados”, expresión que evidencia que su afirmación no proviene de una percepción directa sobre la existencia de una comunidad de vida, sino de una inferencia personal derivada de la aparente residencia común. Además, el mismo declarante reconoció no saber con exactitud cuánto tiempo duró la convivencia ni si la pareja se separó en algún momento, lo que impide tener sus manifestaciones como suficientes para acreditar una convivencia continua e Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 ininterrumpida durante el término legalmente exigido.

Incluso, frente al cuidado que el demandante habría brindado a la causante durante su enfermedad, respondió: “yo estoy seguro de que sí, quiero pensar que sí, no hay nada que me haga pensar lo contrario”, afirmación que nuevamente refleja una apreciación subjetiva y no un hecho conocido de manera directa. En relación con el testimonio del señor Carlos Alberto Sánchez Pérez, aunque manifestó que conoció al demandante y a la causante como pareja, y que estos convivían en el sector conocido como El Pozo de Cota, debe advertirse que el propio testigo señaló haber conocido al actor apenas desde el año 2017.

Es decir que, si bien afirmó que la relación inició aproximadamente en los años 2012 o 2013 y que se extendió hasta el fallecimiento de la causante, tal manifestación no puede entenderse como proveniente de una percepción directa, pues para esas fechas el testigo ni siquiera conocía al demandante. En esa medida, su dicho sobre los primeros años de la supuesta convivencia corresponde a una referencia o deducción, mas no a un conocimiento personal de los hechos.

Tampoco precisó circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar que permitieran establecer cómo, con qué frecuencia y bajo qué condiciones verificó la existencia de una convivencia permanente, más allá de señalar que los veía juntos y que no les conoció otra pareja. Por tanto, aun aceptando que desde ese momento pudo observar algún tipo de relación entre ambos, su conocimiento no abarca el Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 lapso mínimo de cinco (5) años que se pretende acreditar, en tanto la causante falleció el 21 de septiembre de 2021.

Por su parte, el señor Cristóbal Lira Castro indicó conocer al demandante desde aproximadamente el año 2012, por trabajar cerca de su vivienda, y afirmó que también conoció a la causante, con quien dijo haber trabajado y mantenido una relación de amistad. No obstante, al explicar las razones por las cuales conocía de la relación de pareja, este manifestó que fueron ellos quienes le contaron que se conocieron en Colombia y luego se trasladaron a México, de modo que esa parte de su relato no deriva de una percepción directa, sino de información suministrada por estos.

Asimismo, aunque sostuvo que visitaba semanalmente el hogar de los cónyuges y que estos actuaban como una pareja normal, no precisó desde cuándo iniciaron esas visitas, durante qué período se realizaron, ni explicó circunstancias objetivas y precisas que permitieran concluir que tal contacto fue constante y suficiente para verificar una convivencia efectiva e ininterrumpida durante cinco (5) años.

De igual forma, reconoció no conocer con exactitud la fecha del matrimonio, limitándose a estimar que este habría ocurrido nueve o diez años antes del fallecimiento, aspecto que, si bien guarda alguna correspondencia temporal con el registro civil de matrimonio, no permite, por sí solo, acreditar la comunidad de vida exigida por la ley. Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 En ese orden, aunque las declaraciones rendidas coinciden en presentar al demandante y a la causante como una pareja y en ubicarlos en un mismo entorno social y laboral en México, dichas coincidencias no resultan suficientes para tener por demostrada la convivencia en los términos exigidos por la normativa aplicable.

Ello es así porque la prueba testimonial no debe limitarse a acreditar una apariencia social de pareja, sino que debe ofrecer elementos serios, concretos y verificables sobre la existencia de una vida en común, estable, permanente y con vocación de continuidad durante 5 años de manera ininterrumpida. A lo anterior se suma que las declaraciones extraprocesales aportadas tampoco logran suplir las deficiencias advertidas, pues se limitaron a afirmar la existencia de la relación y el supuesto lapso de convivencia, sin exponer de manera suficiente las razones de conocimiento ni las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que respaldaran tales afirmaciones.

De igual forma, la investigación administrativa adelantada por Consite Ltda tampoco aporta elementos concluyentes que permitan tener por acreditada la convivencia exigida, puesto que, si bien dentro de dicha investigación se recepcionaron manifestaciones del propio demandante, de la hermana de la causante y de las señoras Fátima Patricia Espinoza Castro y María de Jesús Ruíz García, lo cierto es que tales versiones se limitaron a afirmar la existencia de la relación y un supuesto tiempo de convivencia, sin exponer circunstancias específicas, objetivas y verificables de tiempo, modo y lugar que permitieran establecer cómo les constaban dichos hechos.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 Del mismo modo, el interrogatorio de parte rendido por el demandante no puede servir de soporte autónomo de sus pretensiones, en tanto sus manifestaciones favorables no constituyen confesión y a la parte no le es dado fabricar su propia prueba. Así las cosas, la Sala considera que el acervo probatorio, apreciado en conjunto, no permite obtener la convicción necesaria sobre la convivencia efectiva del señor Rogelio Pineda Ochoa con la señora Janneth Andrea Gallego Torres por un lapso mínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo.

En consecuencia, habrá de REVOCARSE, en su integridad, la sentencia apelada y consultada; y, en su lugar, se dispondrá a ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro del presente proceso ordinario laboral, al no acreditarse uno de los presupuestos esenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Finalmente, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por haber resultado vencida en el proceso. Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 Respecto las costas en primera instancia, estás deberán ser fijadas conforme lo señalado en el artículo 365 del C.G.P y el Acuerdo PSAA-10554 de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar:

PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de las pretensiones incoadas por el señor Rogelio Pineda Ochoa, por las razones explicadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por haber resultado vencida en el proceso. Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

Las costas de primera instancia deberán ser liquidadas y fijadas por el Juzgado de origen. Proceso Radicado Ordinario 05001310501320230029201 TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado