REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de sucesión propuesto por Oscar Leonardo Meza González respecto del causante Henry Leomar Meza Enríquez Radicación: 520013110001-2021-00231 (1037-23) San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES En audiencia llevada a cabo el día 20 de octubre de 20232, la parte demandante verbalizó la relación de los inventarios y avalúos que previamente aportó al plenario, precisando que se conformaba de la siguiente forma3: Activos: 1. Bien inmueble: una casa de habitación y el lote de terreno sobre el que se levanta que hace parte del barrio Villaflor II, distinguido con nomenclatura urbana Carrera 8 Este No. 20-65, manzana 40 casa 4 de la ciudad de Pasto, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-14991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 2.
Bien inmueble: un apartamento identificado con el número 217 con nomenclatura urbana Calle 17 Sur No. 30-51 interior 9 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50S-888143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 43 Link Audiencia contenida en acta del 20 de octubre de 2023 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 41 y PDF 43 Link Audiencia contenida en acta del 20 de octubre de 2023 - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive y Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) 3.
Bienes muebles: consistentes en 1 lavadora, 1 armario de madera, 1 aspiradora, 1 cama semidoble, 2 nocheros, 2 lámparas, 1 tocador, 1 televisor, 1 armario de madera, 1 juego de sala grande, 2 columnas de sonido, 2 pedestales para cajas de sonido, 1 potenciador de sonido, 1 grabadora, 1 micrófono, 1 base para micrófono, 1 atril para partituras, 1 maleta con pistas de audio, 5 cuadros de grabado chino, 1 cama, 2 nocheros, 1 colchón, 1 televisor, 1 cámara fotográfica, 1 computador portátil, 1 radiola de discos de acetato, 1 nevera, 1 microondas, 1 cafetera eléctrica, 1 licuadora, 1 pesebre, 1 rifle de aire, 2 columnas de sonido, 1 equipo de sonido por módulos, 1 estufa 4 fogones, 800 discos compacto música, 1 calefacción y 1 mesa comedor con 6 sillas. 4.
Dinero cuenta bancaria: por la suma de $2.421.257 depositados en la cuenta de ahorros libretón No. 001305680200304067 del Banco BBVA. 5. Dinero canon de arrendamiento: recibido del apartamento distinguido con el No. 217 ubicado en la Calle 17 Sur No. 30-51 interior 9, de la ciudad de Bogotá por la suma de $19.029.040 administrado por la inmobiliaria Alfonso y Cia Ltda. 6.
Dinero ahorrado en “Chevy Plan”: por $952.380 según la certificación remitida por esa entidad. Pasivos: no se relacionó ninguno. En esa audiencia, los señores Sonia Yolima y Gerson Danilo Meza Acosta a quienes les fue reconocida vocación hereditaria en calidad de hijos del causante Henry Leomar Meza Enríquez4, por intermedio de apoderado judicial formularon objeción con respecto a cinco de los activos inventariados por la parte promotora del trámite liquidatorio, con excepción de los dineros depositados en la cuenta bancaria del Banco BBVA por la suma equivalente a $2.421.257.
Con el fin de resolver dichas objeciones, en la misma oportunidad la sede judicial de primer grado resolvió decretar las pruebas solicitadas por las partes y aquellas que de manera oficiosa consideró pertinentes y señaló fecha para efectos de recaudar tales medios de convicción y resolver las objeciones formuladas por quienes concurrieron al proceso.
El 22 de noviembre de 2023, el juzgado de primer grado agotó la audiencia de que trata el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, en la cual, resolvió incluir en la relación de inventarios y avalúos, los siguientes bienes5: 1. El 100% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-14991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, ubicado en el Barrio Villaflor de esta localidad; precisando que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición fue adjudicado de esa forma al señor Henry Leomar Meza Enríquez.
Así mismo, decidió no tener en cuenta la información 4 PDF 54 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 55 Link Audiencia contenida en acta de la fecha 22 de noviembre de 2023- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) brindada por los convocados, relacionada con que la señora Sonia Meza Acosta desconoce aquellas actuaciones registradas en el certificado de libertad y tradición de dicho inmueble, posteriores a la donación que de ese bien le realizó su señor padre y a razón de ello haber formulado una demanda de simulación relacionada con un negocio celebrado respecto de dicho bien, toda vez que, hasta tanto no exista una sentencia judicial que defina esa situación, el inmueble continúa en cabeza del señor Meza Enríquez. 2.
El 50% del inmueble consistente en el apartamento identificado con el número 217 con nomenclatura urbana Calle 17 Sur No. 30-51 interior 9 de la ciudad de Bogotá, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-888143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Para adoptar tal determinación tuvo en cuenta que de conformidad con la liquidación de sociedad conyugal el otro 50% de dicho bien le fue adjudicado a la ex cónyuge del señor Meza Enríquez, la señora Teresita Acosta, por lo que el porcentaje que era susceptible de ser incluido en la relación de inventarios y avalúos de este asunto únicamente correspondía al 50% que el fallecido tenía sobre dicho inmueble. 3.
La suma de $2.421.257 depositados en la cuenta de ahorros No. 001305680200304067 del Banco BBVA, ingresó en su totalidad por concepto de “activo de dinero en banco”, por no haber existido oposición. 4. El 50% de los “frutos acumulados” por concepto de canon de arrendamiento proveniente del apartamento distinguido con el No. 217 ubicado en la Calle 17 Sur No. 30-51 interior 9 de la ciudad de Bogotá, por la suma de $19.029.040 administrado por la inmobiliaria Alfonso y Cia Ltda; como quiera que, al haberse liquidado la sociedad conyugal con la señora Teresita Acosta a ella le correspondería el otro 50%.
En dicha providencia, la juez de primer grado decidió no incluir los bienes muebles relacionados por la parte actora por considerar que no reunían los requisitos para ser inventariados, adjudicados, entregados y ser objeto de partición, careciendo de pruebas sobre su existencia y no haberse especificado el lugar donde podían ser localizados para proceder a embargarlos, secuestrarlos y poderlos entregar.
Tampoco decidió incluir el dinero ahorrado en “Chevy Plan” por $952.380, considerando que, se desconocían los términos del contrato de ahorro o en qué consiste el mismo y no encontrarse a disposición del juzgado. Encontrándose inconforme con la decisión del juzgado de primer grado, la parte promotora de la sucesión formuló recurso de apelación en la misma diligencia, en aquello que tiene que ver con haber incluido únicamente el 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50S-888143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y no haber relacionado los dineros por concepto de ahorro de Chevy Plan; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo al finalizar la audiencia6. 6 PDF 55 Link Audiencia contenida en acta del 22 de noviembre de 2023 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) II.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación);
(iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2.
El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la demandante, teniendo en cuenta que pretendía se incluya un mayor porcentaje de uno de los activos y se excluyó uno que relacionó en su escrito como dinero ahorrado;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 501 num. 2° inciso final del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera verbal en el curso de la audiencia e inmediatamente después de proferido el auto recurrido; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, enterándose de la misma a la contraparte, quien guardó silencio.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. 2.2.
El censorista criticó dos puntos de lo decidido en el proveído refutado dictado por la juez de primer grado, en el siguiente sentido: Explicó que, tratándose de bienes inmuebles la única manera de acreditar su titularidad es a través del certificado de libertad y tradición, y aquel correspondiente al apartamento identificado con el número 217 con nomenclatura urbana Calle 17 Sur No. 30-51 interior 9 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50S-888143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá da cuenta de que no existe el registro de la Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) liquidación de la sociedad conyugal de los señores Henry Meza y Teresita Acosta, desconociendo las razones que condujeron a ello.
Indicó que, de conformidad con la literalidad del certificado de libertad y tradición del referido inmueble, es posible constatar que el propietario de la totalidad de dicho bien es el señor Henry Meza, por lo que manifestó apartarse de la decisión adoptada por la sede judicial de primer nivel, en el sentido concluir que a él correspondía solamente un 50% y el otro 50% a la señora Teresita Acosta, porque en el certificado de libertad y tradición no existe una anotación en ese sentido.
Aseguró que, mientras la escritura pública que distribuyó la sociedad conyugal no se registre, únicamente puede producir efectos jurídicos para las partes que la suscribieron, considerando que la A quo estaba excediendo su competencia porque tendría que revisarse la propiedad o el patrimonio del causante y de allí empezar a determinar, cómo va a ser la repartición y sus porcentajes.
En ese sentido, solicitó se revoque la adjudicación que efectuó la juez de primer grado y en su lugar se ordene que se incluya el 100% del bien y no únicamente el 50%. Teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, alegó que, los cánones de arrendamiento obtenidos de dicho bien deben ingresar pero en un porcentaje del 100%, y no como la A quo lo dispuso en un 50% que pertenecía a la señora Teresita Acosta y otro 50% al señor Henry Meza, sino que el 100% de los dineros tendría que dividirse entre los tres herederos.
Formuló también recurso de apelación en aquello que se relaciona con la partida de los dineros consignados en Chevy Plan, precisando que de conformidad con el documento que fue incorporado al proceso consistente en la respuesta proveniente de dicha compañía en la que se indica el monto equivalente a $950.380 se informó lo siguiente: “Finalizado el plazo del plan, las personas con derecho a la devolución de los aportes netos deben remitir en enero del 27 a Chevy Plan, dirección general ubicada en la carrera 7, número 7526, Barrio Nogal, Bogotá, los siguientes documentos, asterisco, documentos sucesorales, sentencia judicial, escritura pública o testamento donde se evidencie a quién pertenecen los aportes netos del contrato si se trata de testamento adjuntar el registro de defunción, solicitud de devolución en original y firma auténtica por quienes les correspondan indicando nombres, apellidos completos, cédulas y fechas”, de conformidad con lo cual, consideró que dicha empresa explicó que sí resultaba posible entregar esos dineros y para ello necesitaba la sentencia judicial de la sucesión. Con sustento en lo anterior, consideró que resulta posible incluir ese monto dinerario, tal como fue planteado en el inventario y avaluó, de tal manera que si dicha suma aparece incluida en la sentencia judicial Chevy Plan la entregará a los herederos en la repartición que sea pertinente, siendo de esta forma factible hacer la inclusión de ese dinero. 2.3.
A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester indicar que los procesos de sucesión, tienen como finalidad radicar en cabeza de los herederos del causante los bienes de propiedad de este a través de la liquidación del patrimonio, eso sí, garantizando la intervención de todas las personas que se reconozcan como herederos o legatarios del de cujus y que, Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) por virtud de la Ley, se encuentran facultados para heredar sus bienes, ello siempre y cuando el causante en vida no haya hecho la partición de su patrimonio en los términos del parágrafo del artículo 487 del C.G. del P. El objeto de estos procesos es claro, explica la doctrina especializada sobre el tema7, en su reciente obra de familia “(…) La finalidad institucional (…) consiste en liquidar o distribuir el patrimonio del difunto entre las personas que por ley o por el testamento están llamadas a sucederle (…)”.
De igual forma comenta el profesor Azula Camacho8, la etapa de diligencia de inventario y avalúos está destinada a: (i) Establecer los bienes que integran el haber herencial; (ii) Determinar su valor para la adjudicación posterior; y, (iii) reconocer el pasivo que los grava. Se procede entonces a analizar los argumentos presentados por el alzadista encaminados a que se revoque la providencia objeto de censura.
Expuso que en este caso, atendiendo a la información que es posible extraer a partir del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-888143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá da cuenta de la inexistencia del registro de la liquidación de la sociedad conyugal del causante Henry Meza con la señora Teresita Acosta, por lo que, a partir de allí es posible constatar que el propietario de la totalidad de dicho bien es el señor Henry Meza, considerando ser el 100% el porcentaje que debe ser incluido en el trabajo de inventarios y avalúos y no únicamente el 50% como lo resolvió la juez de primer grado.
Para efectos de dar solución a la cuestión que en este momento ocupa la atención del Despacho, es dable precisar que la sociedad conyugal que nace con el matrimonio se disuelve con la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 1820 del Código Civil que las contempla así: “1. Por la disolución del matrimonio. 2. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.
Por la sentencia de separación de bienes. 4. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”.
De tal forma que, son esos los supuestos de hecho que deben acreditarse para que se configure la disolución de la sociedad conyugal, que tratándose del divorcio o cesación de efectos civiles llevado al proceso judicial se requiere del fallo que lo ordene para que consecuencialmente se declare la disolución 7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de familia e infancia, tomo 6, ESAJU, 2021, Bogotá, p.354. 8 AZULA C., Jaime.
Manual de derecho procesal, tomo V, procesos de liquidación, 3ª edición, editorial Temis, 2020, Bogotá, p.53. Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) de la sociedad conyugal; tal como lo admite el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, mediante escritura pública elevada ante notario. Formada la sociedad conyugal, ella perdurará hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las precisas causales señaladas por el canon transcrito, de tal forma que, “el régimen legal de la sociedad conyugal gobierna las relaciones económicas patrimoniales de los casados mientras la sociedad esté vigente y no se disuelva por la ocurrencia de alguno de los motivos que la ley taxativamente ha erigido como causales de disolución de la sociedad conyugal” 9.
Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que contrario a como lo ha pretendido hacer ver el opugnante, de acuerdo con el contenido fáctico del trámite, debe precisarse que, una puede ser la información que arroja el contenido del certificado de libertad y tradición del inmueble registrado matrícula inmobiliaria No. 50S-888143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá10, que efectivamente da cuenta de encontrarse dicho bien en cabeza del causante Henry Leomar Meza Enríquez, pero de acuerdo con la realidad jurídica del referido inmueble, otro es el panorama que se plantea, veamos: Analizado el proceso de divorcio No. 1999-00172 que integra este expediente, adelantado por la señora Teresita del Niño Jesús Acosta frente a Henry Leomar Meza Enríquez ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, se encuentra que los ex esposos contrajeron matrimonio católico el 7 de mayo de 197211, fecha en que también surgió la sociedad de bienes entre los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 del Código Civil.
En dicho asunto, por medio de providencia del 18 de agosto de 199912 el juzgado de conocimiento decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el día 7 de mayo de 1972 entre la pareja Acosta Cabezas y Meza Enríquez; declarar disuelta la sociedad conyugal conformada entre los citados; el compromiso voluntario por parte del ex cónyuge a contribuir con una cuota alimentaria en favor de la demandante por un valor de $240.000 que sería recibida por la señora Acosta del canon de arrendamiento correspondiente al apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá; ordenar que los ex cónyuges establezcan residencias separadas e inscribir la sentencia en los folios correspondientes.
En proveído de 22 de agosto de 200313, dicha sede judicial resolvió aprobar el trabajo de inventarios y avalúos presentados por la parte demandante14, en el cual se incluyó como “Activo Social” el inmueble registrado matrícula inmobiliaria No. 50S-888143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil, sentencia de agosto 1° de 1.979, M.P. Germán Giraldo Zuluaga.
(publicada en Gaceta judicial 2400 pág., 257-258) 10 PDF 51, páginas 8 - 10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 1999-0172 Cuaderno principal, Carpeta C03DivorcioJ02Fapas, página 8 - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 1999-0172 Cuaderno principal, Carpeta C03DivorcioJ02Fapas, página 67 - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive 13 PDF 1999-0172 Cuaderno principal, Carpeta C03DivorcioJ02Fapas, página 114 - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 1999-0172 Cuaderno principal, Carpeta C03DivorcioJ02Fapas, páginas 107 a 109 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) Más adelante, se encuentra la escritura pública No. 773 del 18 de abril de 200515 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, en la que los señores Teresita Acosta y Henry Meza de común acuerdo elaboraron los inventarios de activos y pasivos que allí fueron insertados, incluyendo como hijuela para cada uno de los cónyuges el “50% del valor del bien determinado en la primera partida del activo” consistente en el apartamento identificado con el número 217 con nomenclatura urbana Calle 17 Sur No. 30-51 interior 9 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50S-888143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. De dicho instrumento público se desprende que la intención concertada de los ex esposos fue que cada uno adquiría el 50% de ese inmueble.
Por su parte, tal como da cuenta el proceso que hoy ocupa la atención del Despacho, el señor Henry Leomar Meza Enríquez falleció el 12 de mayo de 202116, y de conformidad con lo relatado por los convocados a este juicio, la señora Teresita Acosta falleció en el año 2018. Para la Sala entonces puede deducirse del análisis conjunto de la prueba recopilada que, en el presente asunto la sociedad conyugal de los señores Acosta Meza se disolvió. Al respecto, se considera relevante traer a colación lo reseñado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Durante la vigencia de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de dos categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a título gratuito y los que consiga a título oneroso, pero para subrogar bienes exclusivamente propios}; y los sociales o gananciales, destinados a conformar la masa común partible cuando sobrevenga la disolución de la sociedad (…) "Esta facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de ese evento, cada uno de los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución de la sociedad.
Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y de disponer libremente de los bienes sociales"17. (Resaltado para destacar). En este punto, es importante recordar que, las acciones de “disolver” y “liquidar”, corresponden a dos fenómenos distintos; por un lado, la “disolución” es aquella situación que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable, encontrándose los hechos de los que se desprende dicha disolución consagrados en las causales del artículo 1820 del Código Civil; por otra parte, la “liquidación” es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación). 15 PDF 1999-0172 Cuaderno principal, Carpeta C03DivorcioJ02Fapas, página 117 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 001, página 10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 102 del 25 de abril de 1991. Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado esta distinción en el siguiente sentido: “Ahora bien, este negocio jurídico disolutorio de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública produce por sí solo los siguientes efectos: De una parte, la extinción de la sociedad conyugal y su régimen permite al cónyuge recobrar de ahí en adelante régimen de separación de bienes; y, de la otra, también surge la eventual creación de una masa indivisa de gananciales compuesta de bienes, deudas y demás elementos indicados en la ley.
Si ello es así, es decir, que por el hecho de la disolución perfecta de la sociedad conyugal se genera la universalidad indivisa de gananciales y el derecho sobre ella a favor de cada uno de los cónyuges, de la misma manera debe decirse para renuncia de gananciales en el sentido de que para su ejercicio no se requiere la preexistencia ni inventarios y avalúos de bienes y deudas, y mucho menos de partición porque además de no exigirlo la ley, resultaría absolutamente imposible e inútil en el campo jurídico.
Entonces, encuentra la Sala, que distinto de lo anterior es el negocio jurídico partitivo voluntario. En efecto, se trata de aquel negocio jurídico que a diferencia del negocio jurídico resolutorio, no tiene por objeto disolver la sociedad conyugal para darle existencia concreta y real a la masa de gananciales, sino a otro completamente distinto, consistente en poner la masa indivisa de gananciales y darle satisfacción a los derechos sobre ella surgida desde la disolución, mediante la correspondiente partición, la cual no solamente comprende “el inventario de bienes y deudas sociales”, sino también su liquidación (incluye liquidación y adjudicación), tal como lo señala la parte final del numeral 5º. del artículo 1820 del C.C. Luego, tal como se dejó visto, se trata de un negocio jurídico no solamente distinto a la disolución, sino que esta última constituye un presupuesto de aquel”18.
(Resaltado para destacar). Aunado a lo señalado, debe recordarse que según la Ley 28 de 1932 la capacidad dispositiva que tiene cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal declina con la disolución de la misma, por lo tanto se considera que cada uno de los cónyuges han formado la sociedad conyugal desde la celebración del matrimonio, no obstante que se hayan considerado como separados de bienes durante su vigencia, es así como lo explica la Corte Constitucional que enseña sobre la existencia de dos regímenes en su regulación el de separación y el de comunidad restringida, cuando textualmente dice “existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal.
Así pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en el cual emergerá “el estado de latencia en que yacía a la más pura realidad”19 De conformidad con la argumentación trasuntada y lo hasta aquí concluido nos permite resolver el primer argumento del apelante y responder que no resulta de recibo su reclamo destinado a que se considere que la totalidad del apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá es de propiedad del causante Meza Enríquez y por tanto debe ingresar al haber sucesoral en un 100%, toda vez que, se conoce que dicho bien forma parte de la sociedad conyugal conformada entre el de cujus y la señora Teresita Acosta, faltando por definir la liquidación de la sociedad al no haber registrado la escritura pública antes citada; requisito sin el cual no es dable incluir el inmueble como activo de 18 Sentencia del 4 de marzo de 1996.
M.P. Pedro Lafont Pianetta. Gaceta Judicial CCXL, págs. 309 y ss. 19 Sentencia C-278 de 2014. M.P. Mauricio Gónzalez Cuervo. Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) bienes de propiedad del señor Meza Enríquez y por tanto se revocará la decisión de incluir el 50% del bien inmueble antes descrito en los inventarios y avalúos. Teniendo en cuenta la conclusión expuesta, el argumento atinente a que los cánones de arrendamiento también debían ser incluidos en un 100% a favor de los herederos, no es de recibo, como quiera que al pertenecer a la sociedad conyugal, no pueden ser considerados de propiedad del causante.
Ahora bien, en cuanto al reparo relacionado con que, de acuerdo con la información militante en el proceso, resultaba procedente incluir el activo correspondiente al ahorro equivalente a $952.380 según la certificación emitida por parte de Chevy Plan, debe señalarse que le asiste razón al apelante, si se tiene en cuenta que, de conformidad con la respuesta brindada por Servicio al Cliente de dicha compañía se especificó lo siguiente: “Atendiendo lo dispuesto en la reglamentación del Sistema de Autofinanciamiento Comercial y de acuerdo con el contrato que celebró el señor Henry Leomar Meza Enríquez (Q.E.P.D.) con ChevyPlan, se realizará la devolución de las cuotas netas, dentro del mes siguiente a la fecha de la finalización del plazo del plan, sin lugar a reconocimiento de intereses.
La devolución de aportes netos se realizará de acuerdo con lo estipulado en el documento sucesoral: sentencia judicial, escritura pública o testamento. A continuación, encontrará la relación de valores cancelados al contrato de la referencia: “Finalizado el plazo del plan, las personas con derecho a la devolución de los aportes netos deben remitir en enero de 2027 a ChevyPlan, dirección general ubicada en la carrera 7 No. 75 – 26 Barrio el Nogal en Bogotá los siguientes documentos: Documento sucesoral: sentencia judicial, escritura pública o testamento donde se evidencie a quién pertenecen los aportes netos del contrato.
Si se trata de testamento, adjuntar el registro de defunción. Solicitud de devolución en original y firma autenticada por a quienes les corresponda, indicando: Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y su fecha de expedición. Copia del documento de identificación. Comunicación en original con la firma autenticada del beneficiario (s) indicando el valor de la devolución. Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días, especificando Entidad, Tipo y Número de cuenta a nombre de las (s) persona (s) con documento se podrá probar cuáles son los activos y pasivos del difunto y a quien le fue adjudicado en la liquidación de la masa sucesoral el contrato de ChevyPlan S.A.; persona que se encuentra legitimada para realizar cualquier trámite en el contrato del titular fallecido”20. 20 PDF 41, páginas 13 - 16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) A partir de dicha documentación es dable concluir tal como lo ha precisado el alzadista que conforme a la información brindada por Chevy Plan S.A. se conoce que el valor susceptible de ser devuelto equivale a $952.380, así como el procedimiento que deberá cumplirse para efectos de lograr la devolución de dicha suma dineraria por lo que, claramente dicho activo podía ser incluido en el trabajo de inventarios y avalúos, lo que conduce a revocar la providencia redargüida en ese puntual aspecto. 2.4.
Corolario de las disertaciones que anteceden, se acoge uno de los dos reparos esgrimidos por el opugnante frente al auto de primer grado, por lo cual se revocará la decisión objeto de recurso, y debido a ello no habrá lugar a imponer condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el auto proferido en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, en aquellos puntos objeto de recurso disponiendo NO INCLUIR el 50% del bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 217 con nomenclatura urbana Calle 17 Sur No. 30-51 interior 9 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50S-888143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá como activo de la sucesión del causante, ni los frutos por este producidos (cánones de arrendamiento) mientras no se acredite que el bien le pertenece al causante e INCLUIR como activo en el trabajo de inventarios y avalúos por concepto de “Dinero ahorrado en ChevyPlan, la suma equivalente a $952.380”, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Segundo.- SIN LUGAR A CONDENAR en costas a la parte apelante, con sustento en lo previsto en precedencia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Rad: 52001310001-2021-00231 (1037-23) Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c7938dfef0b605ca5f93d6cc9b7d6b6cf4727f8c5efb667061202be38ec3d21 Documento generado en 24/05/2024 02:38:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica