Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. 13001-31-03-007-2023-00116-01 AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR (ACUMULADO) Demandante (s): FÁTIMA ÁLVAREZ JORGE Demandado (s): TORCOROMA LTDA. Y OTROS Rad. No.: 13001-31-03-007-2023-00116-01 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Cartagena en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda acumulada, presentada el 27 de septiembre de 2023, FÁTIMA ÁLVAREZ JORGE solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $41’374.371, por concepto las agencias en derecho que le fueron reconocidas el 25 de julio de 2023 en el proceso penal que se tramitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar). 2.

Por auto de 19 de enero de 2024, el a quo se abstuvo de librar la orden de pago, con fundamento en que el documento que pretende soportar la ejecución, “no cumple los ritos del artículo (sic) 422 y 430 del C. G. del P., comoquiera que se aportó la providencia judicial que se pretende ejecutar, sin la constancia de ejecutoria expedida por el juzgado de origen que trata el numeral 2° del artículo 114 del C. G. del P.”. 3.

Contra esa determinación, la apoderada de la demandante formuló los recursos de reposición y apelación, aduciendo que el a quo “erró en la valoración de los memoriales y los elementos de prueba allegados”, pues ellos demuestran que ha procurado conseguir la constancia de la ejecutoria que se echó de menos. 4. Mediante el auto de 8 de abril de 2024, el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada y ordenó remitir el expediente al Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe señalarse que el artículo 422 del C. G. del P. permite que puedan “…demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial…”.

A su turno, el numeral 2° del artículo 114 ibidem establece que “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”. 2. Aplicadas las anteriores normas al presente asunto, es posible concluir que no resultaba procedente librar el mandamiento de pago reclamado por la demandante.

Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR (ACUMULADO) Demandante (s): FÁTIMA ÁLVAREZ JORGE Demandado (s): TORCOROMA LTDA. Y OTROS Rad. No.: 13001-31-03-007-2023-00116-01 En efecto, debe observarse que para soportar la ejecución, la demandante sólo aportó la copia de la liquidación de las costas efectuada el 25 de julio de 2023 por el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar).

Bajo esa situación y comoquiera que los secretarios de los Despachos judiciales no dictan autos, ni sentencias, pues esa facultad sólo recae en los Jueces de la República, la referida liquidación, por sí sola, no podría asimilarse a una “providencia judicial” capaz de soportar la ejecución. Deberá entonces la demandante aportar copia de la providencia que en su momento profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar) para aprobar la liquidación de las costas, con la debida constancia de su ejecutoria, conforme se desprende de los artículos 422 y 114 del C. G. del P. En torno a este preciso aspecto, la jurisprudencia tiene dicho que “la exigencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia que funda la ejecución, se acompasa con el requerimiento que prevé el comentado precepto legal, pues cuando se pretende el cobro de obligaciones contempladas en una providencia judicial, el título ejecutivo debe constituirse con la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria de la misma”1.

Recuérdese que el artículo 366 de esa misma obra procesal dispone que “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla…”. 3. En ese orden de ideas, el auto impugnado se confirmará. 4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR (ACUMULADO) Demandante (s): FÁTIMA ÁLVAREZ JORGE Demandado (s): TORCOROMA LTDA. Y OTROS Rad.

No.: 13001-31-03-007-2023-00116-01 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto de 19 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia. 2°. Sin condena en costas en esta instancia. 3°. En su oportunidad y previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bcc34f25db1ff8f6874786ea9c9d9e21d338159057436c4e1fbb5abdecedc33 Documento generado en 29/05/2024 04:37:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica