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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2024 92598 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Pragma S.A. contra Tamaris (Gibraltar) Limited. Radicado. 01 2024 92598 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de enero de 20251.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de providencia de 2 de diciembre de 2024 2, la citada Delegatura inadmitió la demanda para que la actora: i) aportara el poder; ii) suprimiera o modificara la pretensión tercera; y iii) allegara prueba de la existencia de la sociedad extranjera demandada. 2. Una vez vencido el término para subsanar, mediante el proveído impugnado, el funcionario de primer grado rechazó el libelo introductorio3, bajo el argumento de que el escrito de subsanación presentado el 12 de diciembre de 2024 fue entregado extemporáneamente, es decir, fuera los 5 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio. 3.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4. En esencia, fundamentó que, si bien la providencia inadmisoria fue notificada aparentemente en estado de 3 de diciembre de 2024, la cuenta del accionante no se encontraba vinculada a las plataformas 1 Con fecha de reparto del 2 de abril de 2025. 2024160167AU0000000001.pdf. 003-AUTO 160167INADMITE DEMANDA. 202492598.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 3 2025001451AU0000000001.pdf. 008-AUTO 1415-POR EL CUAL SE RECHAZA UNA DEMANDA. 2024- 92598. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 4 24492598--0001100003.pdf. 011-RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. 2024- 92598. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 2 1 Exp. 01 2024 92598 01 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no pudo acceder al contenido de la decisión. En consecuencia, el 6 de diciembre de 2024 solicitó a la Delegatura que se le remitiera el auto, petición que fue atendida el 11 de diciembre del mismo año. Por ende, el término de 5 días otorgado para subsanar la demanda debió contarse a partir del 12 de diciembre de 2024. 4.

Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 90 del Código General del Proceso dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco (5) días para que el demandante la subsane “so pena de rechazo”. Sobre este particular, vale la pena indicar que el canon 117 ídem consagra el carácter perentorio e improrrogable de estos términos judiciales, principio sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[e]s principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y los gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (G.J. T LVIII, pág. 593). 5.

Sentadas las anteriores premisas y una vez revisado el plenario, se advierte que el proveído apelado se debe confirmar, habida cuenta que el auto que inadmitió el escrito genitor fue notificado mediante estado de 3 de diciembre de 2024, por lo que el interregno concedido al actor para solventar las deficiencias enunciadas por el operador judicial transcurrió desde el 4 hasta el 10 de diciembre de 2024, sin que el interesado desplegara actuación alguna dirigida cumplir con dicha carga procesal.

Ahora bien, no se desconoce que el acceso a la providencia inadmisoria publicada en el estado electrónico de 3 de diciembre de 2024 se encuentra restringido a particulares con cuentas autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, condición que posiblemente el demandante no poseía al momento de la notificación. Esta circunstancia, en principio, permitiría considerar que el enteramiento de la decisión sólo fue efectivo hasta que cumplieron los requisitos previstos en el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, el cual exige la inserción del auto en el estado. 2 Exp. 01 2024 92598 01 Sin embargo, estudiado el asunto, pronto se observa la imposibilidad de aplicar la referida disposición normativa con el fin de extender el término para subsanar el libelo introductorio, pues, aunque el actor inicialmente no tuvo acceso al contenido del proveído, ello no obsta que tuvo conocimiento de su emisión desde el 3 de diciembre de 2024, y dejó transcurrir el tiempo injustificadamente sin solicitar su remisión. En este contexto, la petición radicada el 6 de diciembre de 2024, dirigida a obtener copia del auto, resulta tardía si se tiene en cuenta que el accionante advirtió las dificultades en el acceso desde la misma fecha de la notificación. En efecto, no puede obviarse que, si bien el objeto de la administración de justicia es la garantía de los derechos de los particulares, “es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia”5.

Sobre este particular, reiterada es la jurisprudencia que ha doctrinado: “( ) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr.

Los estados, edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciará, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia”6 (se subraya).

En este orden de ideas, cualquier resolutiva que implique ampliar el término del apelante para allegar la subsanación equivaldría a desconocer el carácter improrrogable del plazo estipulado en el artículo 90 de la normativa procesal, en alivio de aquella parte que, habiendo conocido que la Delegatura decidió sobre el asunto, permitió el trascurso del término sin constatar su falta de acceso a la plataforma digital de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En este sentido, en un caso similar, el Alto Tribunal indicó: “(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no 5 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (18 de diciembre de 2024).

Sentencia STC17950-2024 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 6 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (2 de abril de 2025). Sentencia STC4575-2025 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 3 Exp. 01 2024 92598 01 se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»”7 Así las cosas, no puede tenerse por cumplida la carga atribuida a la demandante, en tanto remitió su subsanación el 12 de diciembre de 2024, ello es, fuera del interregno legalmente otorgado.

Lo anterior se sostiene sin que la solicitud de copia del auto inadmisorio logre interrumpir el cómputo del término, dado que dicha petición fue presentada tiempo después de la notificación por estado. 6. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto censurado. En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2024 92598 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda 7 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (31 de mayo de 2021). Sentencia STC6156-2021 4 Exp. 01 2024 92598 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a49d97531e898db0528335540e8389756b6ae18078423963159f7ba6b0f6bf44 Documento generado en 22/05/2025 11:19:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 01 2024 92598 01