Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 325-25 APEL AUTO EJECUTIVO (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 46) Radicado N°. 23001310500220220005302 Folio 325-25 Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por NEDIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ contra PROTECCIÓN S.A. II.

ANTECEDENTES En virtud de la solicitud presentada por la parte actora, mediante auto del 2 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba resolvió:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la demandada PROTECCIÓN S.A., en el sentido de pagar a la demandante NEDIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ el retroactivo pensional causado y liquidado desde el 19/06/2023 hasta el 30/04/2023 en la suma de $56.627.734 y las mesadas pensionales que a continuación se causen, más los intereses moratorios vigentes al momento de liquidar el crédito a la tasa máxima legal que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 19/11/2021 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, para ello se le concede un término de cinco (5) días contados desde la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la demandada PROTECCION S.A., en el sentido de pagar a la demandante NEDIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ la suma de $2.320.000, por concepto de costas del 2 proceso ordinario, para ello se le concede un término de cinco (5) días contados desde la notificación de esta providencia. Contra dicho auto, el ente ejecutado interpuso las excepciones de pago total de la obligación, presripción y la excepción genérica o innominada.

III. AUTO APELADO Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería –Córdoba, declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción propuestas por Protección S.A. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la ejecutada. Para fundamentar su decisión indicó que, frente a la excepción de pago total de la obligación, la parte ejecutada allegó comprobantes de consignaciones por las sumas de $101.914.475 y $2.320.000, correspondientes al retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales.

Sin embargo, precisó que dichos pagos, aunque anteriores al mandamiento de pago, fueron posteriores a la solicitud de ejecución de la sentencia, presentada el 3 de diciembre de 2024, razón por la cual no podían configurarse como excepción de mérito, sino que debían considerarse como abonos al crédito al momento de su liquidación, conforme al precedente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, en lo concerniente a la excepción de prescripción, señaló que el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior fue proferido el 20 de noviembre de 2024 y notificado el 21 del mismo mes, mientras que la solicitud de ejecución se presentó el 3 de diciembre de 2024.

En ese sentido, concluyó que no había transcurrido el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual la excepción tampoco podía prosperar. 3 IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que Protección S.A. ya había dado cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.

Indicó, en primer lugar, que la demandante fue incluida en nómina, por lo que no se siguen generando mesadas adicionales a su cargo. En segundo lugar, resaltó que el 27 de marzo de 2025 se realizó la consignación por valor de $101.914.435, correspondiente al retroactivo pensional ordenado y, adicionalmente, se efectuó el pago de $2.320.000 por concepto de costas del proceso ordinario laboral, suma equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes para la época.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que debía revocarse la providencia recurrida y declararse terminado el proceso, por haberse satisfecho en su totalidad la obligación contenida en la sentencia. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN El apoderado de la ejecutada Protección S.A., allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2. Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar si en el caso bajo estudio erró la juez de primera instancia al no declarar probada la excepción de pago total de la obligación. 4 6.3.

Solución al problema jurídico planteado: En el presente asunto, la ejecutada Protección S.A. reprocha que no se hubiese declarado probada la excepción de pago, alegando que la ejecutante Nedis del Carmen González Martínez fue incluida en la nómina de pensionados y, adicionalmente, el 27 de marzo de 2025 se consignó lo adeudado por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, así como las costas procesales el 6 de marzo de ese mismo año, con lo cual, a su juicio, la obligación quedó totalmente saldada.

Al respecto, como lo expuso la juez a quo, esta Corporación ha adoctrinado que los pagos efectuados después de presentada la solicitud de ejecución no tienen el alcance de configurar la excepción de mérito de pago, sino que deben considerarse únicamente como abonos imputables al momento de la liquidación del crédito. Tal lineamiento fue recogido en la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, con ponencia del magistrado Pablo José Álvarez Cáez, dentro del radicado 23001-31-05-002-2021-00128-02 (folio 072-2024), decisión que a su vez se fundamentó en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia: “Así, siendo cierto que el Juzgado de primera instancia, mediante auto de 20 de abril de 1995 (fls. 59 a 61, c. ppal.), resolvió ‘tener por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, las cuales denominó pérdida de intereses y solución o pago en efectivo’, providencia que fue confirmada en sede de alzada por auto de 10 de julio de ese mismo año (fls. 74 a 77 ibidem), también lo es que ese elemento fáctico se tuvo en cuenta para fallar de fondo mediante la sentencia de 28 de noviembre de 1995 (fls. 17 a 24 ib.), ya que de allí se desprende que ese pago, dado el momento procesal en que se realizó —una vez presentada la demanda ejecutiva—, no puede tener el alcance que pretende darle el actor como excepción de mérito, sino que debe entenderse como un abono a la deuda perseguida, tal y como se dispuso en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En otras palabras, tan claro es que los jueces naturales tuvieron ‘…por ciertos los fundamentos de hechos susceptibles de confesión…’ en que se apoyaron las excepciones de mérito —a que alude el numeral 3º del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991—, que dicho fundamento fáctico, es decir, el pago aducido en los medios de 5 defensa, se ordenó tener en cuenta al momento de la liquidación. Imputación que, de no haberse valorado como tal, no habría podido recibir esa connotación. De modo que, aun bajo la observancia de la norma legal mencionada, lo que se ponderó fue la oportunidad del pago respecto de la configuración de la excepción, entendida esta como motivo enervante del derecho reclamado por el ejecutante” (CSJ, Sentencia de 28 de enero de 1997, Exp. 3748, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas).

A folio 5 del archivo digital “26Memorial.pdf” obra constancia de consignación efectuada el 27 de marzo de 2025 por la suma de $101.914.475, imputada por la ejecutada al retroactivo pensional y a los intereses moratorios adeudados a la señora Nedis del Carmen Gonzalez Martínez. De igual manera, en el folio 6 del mismo archivo se encuentra constancia de depósito por $2.320.000, realizado el 6 de marzo de 2025, correspondiente a las costas procesales de primera instancia. Como quiera que dichos pagos se efectuaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia —radicada el 3 de diciembre de 2024—, tal cumplimiento no tiene la connotación de la excepción de mérito denominada “pago”, como lo interpretó la A quo, pues ello ha de tenerse en cuenta en el trámite de liquidación del crédito, o en la forma que hace referencia el artículo 461 del CGP.

Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual, se confirmará el auto apelado. 6.4. Costas. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - 6 FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 17 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por NEDIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ contra Protección S.A., acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado