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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 017-2022-00226-01JAVP_ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-017- 2022-00226-01 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Doris Valencia Valencia y Otras Demandado: Transportes Especiales Brasilia S.A.S. y Otros Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, once (11) de marzo del dos mil veinticinco (2025). 1.

INTRODUCCIÓN Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el numeral 2 del Auto del 08 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante el cual resolvió NEGAR el levantamiento o modificación de la inscripción de la demanda solicitado por la Sociedad Transportes Especiales Brasilia.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.

HECHOS RELEVANTES 1

2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1.1. La señora Doris Valencia Valencia, María de las Mercedes Ramírez y Sonia Piedad Martinez Valencia, presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Transportes Especiales Brasilia S.A.S., Transportes Especiales BRIP S.A.S., Compañía Mundial de Seguros S.A. y el señor José Rodrigo Giraldo García, pretendiendo que se les declarara civilmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito al señor Diego Fernando Martínez Valencia.

2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.1.2.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, quien, en el auto del 11 de octubre del 2022 admitió la acción civil, ordenó la inscripción de la demanda sobre le establecimiento comercial Transportes Especiales Brasilia, entre otras cosas. 2.1.2.2. Luego de notificados los demandados, en el memorial del 06 de diciembre del 2023, el apoderado de Transportes Especiales Brasilia S.A.S., solicitó levantar la medida cautelar que recae sobre su establecimiento comercial.

Argumentó que no existía apariencia de buen derecho ya que la parte activa no se había esmerado en demostrar la responsabilidad de esa entidad en el siniestro, igualmente, refirió que había contratado los seguros con las llamadas en garantía para que respondieran por los perjuicios por un monto superior al pretendido en la demanda; por otro lado, señaló que se estaba causando un perjuicio a esa sociedad comercial con la cautela, por lo que solicitó subsidiariamente modificar la cautela en el sentido de embargar el automotor involucrado en el siniestro. 2.1.2.3.

En la providencia del 08 de febrero del 2024 el Despacho de primera instancia negó el levantamiento de la medida y fijó como caución la suma de $72.000.000. Motivó el fallador que: 2 En cuanto al levantamiento o modificación de la medida cautelar solicitada por la demandada Transportes Especiales Brasilia, debe indicar el despacho que la misma se torna improcedente teniendo en cuenta que, la inscripción de la demanda y la garantía de las pólizas referidas por el extremo pasivo son de diferente naturaleza de acuerdo con el estatuto procesal, pues la primera de ellas, busca garantizar el eventual pago de unos perjuicios, mientras que la segunda, se encuentra sujeta a contradicción en el debate procesal, razón por la cual habrá de negarse la cancelación o modificación de la cautela.

Ahora bien, tratándose de procesos declarativos, el legislador instituyó una regla que le permite al demandado prestar caución por el valor de las pretensiones, en aras de garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia, por ello, se ordenará a la empresa de Transportes Especiales Brasilia, que preste caución en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del C.G.P., el cual deberá ser consignado a órdenes del Juzgado en la cuenta No. 760012031017 del banco agrario, dentro del término de Ley. 2.1.2.4.

La convocada Transportes Brasilia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. Insistió en que no existía apariencia de buen derecho porque de lo narrado en la demanda no se podía colegir la responsabilidad del conductor del vehículo de su propiedad. De otra parte, reiteró que las pólizas contratadas superaban con creces el valor pretendido en la demanda y que no contaba con el dinero para prestar la caución. En último lugar, sostuvo que el Juzgado no se había pronunciado sobre la solicitud de modificación de la medida para que fuera embargado el vehículo involucrado y, exteriorizó que se le estaba causando un perjuicio irremediable con la inscripción del embargo sobre el establecimiento de comercio, pues necesitaba contratar con entidades públicas y privadas y la anotación en el registro mercantil afectaba sus intereses, como los de los trabajadores de esa entidad. 2.1.2.5.

Por medio del proveído calendado el 17 de julio del 2024, el Juzgado de primer nivel mantuvo su decisión y concedió la alzada. Razonó que: 3 (…) es evidente que las medidas de embargo y secuestro integran las cautelas nominadas, conservan una reglamentación especial, por tanto, son aplicadas en determinados procesos, previo cumplimiento de una serie de requisitos, luego entonces, en el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas el operador judicial debe atender lo dispuesto en el literal b) del numeral 1º del art. 590 del CGP y mal haría como director del proceso levantar o modificar la medida requerida por el demandante con sustento en la apariencia de buen derecho como medida innominada, máxime cuando el extremo activo optó por acudir a la vía ordinaria en busca de garantizar el pago de la indemnización reclamada, las cuales dependen de las resueltas del proceso dado que aún no se tiene certeza sobre el pago y coberturas que corresponde a cada uno de los extremos pasivo hasta tanto se profiera la respectiva sentencia.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. ¿La medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil del establecimiento de comercio Transportes Brasilia estuvo bien decretada? 3.2. ¿Existe apariencia de buen derecho en la medida cautelar de la inscripción de la demanda en el bien mercantil de la recurrente? 3.3. ¿Las pólizas de seguros que contrató Transporte Brasilia S.A.S. pueden reemplazar la medida cautelar decretada? 3.4.

¿El vehículo involucrado en el siniestro ofrece suficiente seguridad o garantía para que se sustituya la cautela de la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio Transportes Brasilia? 3.5. ¿Frustró el levantamiento de la medida cautelar el hecho de que la recurrente no prestó caución para el efecto?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4 4.1.1. El Código General del Proceso dispone sobre el desistimiento tácito: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. (…)”. Subrayado y negrilla fuera de texto original

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AC2123-2019 del 04 de junio del 2019, M.P. Margarita Cabello Blanco, estableció: 5 “Sabido es que Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, cuya finalidad en esencia es procurar que al obtener el reconocimiento de un derecho a través de un pronunciamiento judicial éste logre su materialización a través de las cautelas, por lo que según la naturaleza del pleito pueden ser de carácter personal o patrimonial.

Se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que a través de las medidas cautelares se desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia, pues tienen un carácter preventivo, que de manera general se abren paso ante la apariencia de un buen derecho que justifica su decreto para la realización de ese derecho, y se fundan entre otras razones en el peligro que entraña la demora en decidir y la posibilidad de que se haga imposible la ejecución de los dictados de la decisión definitiva de la acción, conocido como el periculum in mora.

(…) De lo antes anotado, es claro que la inscripción de la demanda no resulta procedente de manera indiscriminada, sino en aquellos juicios en los que la pretensión litigiosa verse sobre dominio u otro derecho real principal, y en los que se demande el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, pero en este particular caso sobre los bienes que se denuncien como «propiedad del demandado»”.

Subrayado y negrilla fuera de texto original. 4.2.2. En otro pronunciamiento, el máximo Tribunal Civil, en la providencia AC3091-2022 del 15 de julio del 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, decantó: “Las medidas cautelares se caracterizan, según la jurisprudencia de la Sala, «por la transitoriedad y accesoriedad» porque, generalmente, «garantiza[n] los efectos de una sentencia futura ante el peligro que la tardanza del Estado en la rituación del proceso (periculum in mora), o la propia conducta del obligado… ponga en riesgo el derecho del titular del crédito por la distracción que pueda hacer el obligado o causahabientes…» (CSJ.

SC3254-2021 del 4 de agosto de 2021. rad. n.° 2014-00084). Es de la esencia de algunas providencias cautelares «mantener inmutada una situación de hecho y derecho incierta o controvertida, que se teme pueda ser alterada por distintos eventos o por hechos imputables a las partes, proveyendo a hacer imposible su modificación o por lo menos predisponiendo los medios para restablecer la situación preexistente», lo que justifica que responda a «la necesidad efectiva y actual de remover el temor de un daño jurídico…».

Las medidas cautelares suelen tener dos requisitos genéricos de viabilidad: verosimilitud del derecho (fumus boni iuris o humo de buen derecho) y peligro en la demora de la decisión final (periculum in mora). La verosimilitud del derecho no radica en averiguar «la certeza del derecho, sino la posibilidad o probabilidad de [su] existencia…»; tampoco exige un 6 juicio certero e inmodificable sobre la procedencia de las pretensiones del solicitante, sino la probabilidad contingente que su reclamación, solicitud, pretensión o derecho puede salir avante.

Por su parte, el peligro de la demora consiste en la necesidad de tomar una medida provisional con miras a que se mantenga el estado de cosas vigente mientras se profiere la decisión final, en aras de hacer inoperante el fallo futuro. En algunas ocasiones, para decretar la cautela, el fallador debe examinar el cumplimiento específico de los anteriores requerimientos y de algunos adicionales.

Así ocurre, por ejemplo, con las medidas cautelares innominadas en las que es menester evaluar la legitimación, interés de las partes, existencia de amenaza o vulneración de derechos, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad (arts. 590 lit. c del CGP, 32 de la ley 1563 de 2012 y 229 y ss. del CPACA). En otros eventos el legislador señala su procedencia abstracta dependiendo de factores como el derecho perseguido, la clase de cautela y la fase procesal en que procede; véase que la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro del demandado procede desde el inicio en los procesos donde se pretenda el pago de perjuicios derivados de alguna clase de responsabilidad civil, siempre que el solicitante preste caución (art. 590, #1, lit. 2 CGP), evento en que el fallador debe limitarse, por línea de principio, a verificar esos requisitos.”.

Subrayado y negrilla fuera de texto original.

4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.3.1. Sea lo primero mencionar que la providencia atacada es pasible del recurso vertical que ocupa la atención de la Sala, por disposición del numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., al haber negado el levantamiento de una medida cautelar y fijado el monto de una caución. 4.3.2. Entrando en materia, será confirmada el auto confutado, por las siguientes razones: Dirimiendo el primer problema jurídico, el proceso objeto de análisis es un declarativo o verbal de responsabilidad civil extracontractual, por lo cual, en consonancia con el literal b del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., es procedente la cautela que consiste en la inscripción de la demanda sobre el bien mercantil denominado Transportes Brasilia, por estar enlistada en la ley.

Así también, como en el proveído que admitió la acción civil fue reconocido el amparo de pobreza a las demandantes, no estaban obligadas a 7 prestar la caución, al tenor del inciso primero del artículo 154 ibidem. De esta forma, fueron acreditados los requisitos para la procedencia abstracta de la medida descrita. 4.3.3. Zanjando el segundo problema jurídico, y atendiendo el cuestionamiento de la sociedad comercial demandada sobre la ausencia de la apariencia de buen derecho en el decreto de la medida, es de relievarse que, al unísono con la Sala Civil de la Corte Suprema, esta atañe a la probabilidad contingente de que las pretensiones de la demanda puedan salir avante; para este asunto, sin ánimo de emitir un juicio de valor anticipado o prejuzgar, claramente las pretensiones tienen una probabilidad de éxito, puesto que, por un lado, el vehículo involucrado pertenece y está afiliado a la demandada Transportes Brasilia S.A.S. y, por otro lado, existió un accidente de tránsito (hecho admitido por las demandadas) que factiblemente ocasionó unos daños al familiar de las convocantes. 4.3.4.

Resolviendo el tercer problema jurídico delimitado, las pólizas que pactó con las aseguradoras Transportes Brasilia S.A.S. para responder por los daños y perjuicios causados en accidentes de tránsito o derivados de una eventual condena, no pueden reemplazar el decreto o práctica de las medidas cautelares. En primer lugar, dado que la teleología de la medida cautelar es garantizar directamente el pago de una condena con los bienes o patrimonio del demandado, más los contratos de seguros donde la apelante es parte tomadora claramente no son bienes suyos.

En segundo lugar, a causa de que los contratos de seguros, por su naturaleza consensual, bilateral, onerosa, aleatorio y de ejecución sucesiva (Art. 1036 C.Co.), están sometidos a que se pruebe su existencia, el riesgo asegurado, entre otros elementos esenciales (Art. 1502 C.C., Art. 1045 C.Co., entre otros), los cuales derivan en que no sean una garantía directa del pago de la eventual condena. 4.3.5.

Solventando el cuarto problema jurídico alinderado, ofreció la apelante como bien para sustituir la medida cautelar el vehículo involucrado 8 en el accidente, el cual según los anexos aportados por ella tiene un valor de $201.800.000; frente a esto, el juramento estimatorio realizado por las promotoras del libelo, en lo que concierne a la petición de condena contra las demandadas, asciende a un total de $720.000.000, en consecuencia, y palmariamente, el automotor no ofrece suficiente garantía o seguridad para admitir la sustitución de la cautela, a las voces del inciso tercero del literal b del numeral 1 del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil. 4.3.6.

Finiquitando, y de cara al quinto problema jurídico, la norma procesal civil habilita la posibilidad de levantar determinada medida cautelar si el afectado con ella presta caución. En armonía, el Juzgado de primer nivel fijó la caución en el auto del 08 de febrero del 20241, empero, Transportes Brasilia manifestó en el medio impugnaticio que no tenía la intención de pagar la caución, cerrando momentáneamente la abertura que le concedió la legislación adjetiva para que fuera alzada la medida preventiva.

Con todo, la recurrente todavía tiene esa opción en su haber. 4.3.7. Por lo esgrimido, será confirmado el Auto del 08 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en lo atacado a través del remedio vertical. 5. ESCENARIO CONCLUSIVO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Debe resaltarse que la caución fue fijada en $72.000.000, pero, las pretensiones de la demanda ascienden a 720.000.000, lo que probablemente fue un lapsus calami. sobre este asunto debe seguirse el inciso tercero del literal b del artículo 590 del C.G.P. 9 PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 2 del Auto del 08 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante el cual resolvió NEGAR el levantamiento o modificación de la inscripción de la demanda solicitado por la Sociedad Transportes Especiales Brasilia, al tenor de lo motivado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandada Transportes Especiales Brasilia S.A.S., de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.; fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2d1627d999e24def6c2d85a6b535bdc8de1378dbb11771c60af476813f781f3 Documento generado en 11/03/2025 11:38:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10