Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16FalloTutela 20-001-22-14-000-2025-00044-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000 2025 00044 00 CLAUDIA LORENA MELO ALCALDE en representación de los menores de edad D.M.S.M., V.S.M y A.S.M. ACCCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y ECOPETROL S.A. Valledupar, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Claudia Lorena Melo Alcalde en representación de D.M.S.M., V.S.M y A.S.M., contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y Ecopetrol S.A. Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos bajo radicación No. 20001 31 10 003 2022 00165 00.

I.

ANTECEDENTES Claudia Lorena Melo Alcalde, en calidad de representante legal de D.M.S.M., V.S.M y A.S.M., presentó acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, alimento, cuidado, educación, integridad personal y física, salud, y recreación, de los citados. En consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A., dar cumplimiento al oficio de 22 de junio de 2022, en el que se informó embargo del 40% de la pensión de Álvaro Solano Carrillo, decretado dentro de la causa ejecutiva seguido en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.

Subsidiariamente, pidió “ordenar el embargo del 50% de lo devengado por el señor ÁLVARO SOLANO CARRILLO y a su vez su distribución en partes iguales entre los alimentantes con los que el accionado tiene obligación”. Para cada menor de edad, el 12,5% del 50% del embargo de la pensión. Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 Como sustento de sus pretensiones, narró, inició una relación sentimental con Álvaro Solano Carrillo el 22 de mayo de 2010 y convivieron por más de 13 años, en la que se procreó a los menores de edad D.M., V y A Solano Melo, de 13, 12 y 11 años respectivamente.

Que cuando nació D.M.S.M., sufrió hemorragia cerebral intraventricular grado 4°, que requirió terapia ocupacional, fonoaudiología, terapia de rehabilitación cognitiva, psicología, neuropediatría y psiquiatría infantil. Actualmente, padece trastorno mixto de las habilidades escolares y opositor desafiante, por lo que recibe intervención semanal con especialistas del Centro Neurorrehabilitación Apaes en Pereira – Risaralda.

A.S.M. fue diagnosticado con hipotonía escapular -pérdida de fuerza en los brazos-, trastorno por déficit de atención con hiperactividad y dislexia desde los 6 años, requiriendo atención médica continua en psiquiatría, neurología, psicología, terapias de rehabilitación cognitiva y fonoaudiología. También asiste al Centro de Neurorrehabilitación Apaes por perturbación de la actividad y atención. Respecto a V.S.M., afirmó que padece de depresión infantil desde los 8 años, con episodios autolesivos en “momentos de presión y anhedonia”, “(…) relacionado directamente con la separación de sus padres y la mala convivencia de estos.

Regularmente asiste a sesiones de apoyo pedagógico”. En consecuencia, los menores se encuentran bajo atención especializada para la mejora de sus funciones cognitivas y emocionales. Además, en la actualidad se encuentra desempleada y sin ingresos fijos para su manutención ni la de sus hijos, tras la finalización de su contrato laboral el 3 de febrero de la anualidad.

Indicó, Álvaro Solano Carrillo, pensionado de Ecopetrol S.A., percibe mesada pensional de $4.683.742. También, que el 29 de julio de 2021, mediante acta de conciliación No. 0225 suscrita ante la Comisaría Primera de Familia de Valledupar, se fijó cuota de alimento por $1.500.000 a su cargo. Ante el incumplimiento de lo pactado, promovió ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, proceso ejecutivo de alimentos con radicado interno No. 2022-165.

El 16 de junio de 2022 se ordenó el embargo 2 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 del 40% del salario del demandado y el 6 de marzo de 2023, se requirió a Ecopetrol S.A. certificar los realizados y cumplir la orden de embargo, reiterada el 5 de junio de 2023, sin obtener respuesta. Ante la omisión, solicitó al juzgado sanciones por desacato a Ecopetrol S.A. El 26 de octubre siguiente, se reiteró el requerimiento a la entidad accionada, sin embargo, mediante auto de 27 de septiembre de 2024 el despacho judicial se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, al considerar que el accionado tenía vigente desde el año 2012 un descuento del 35% de su mesada pensional “correspondiente a la cuota alimentaria en favor de su ex cónyuge la señora GRACIELA ALMENDRALES HODGES”.

Señaló, “se evidencia que, tanto el pagador como la negativa del Juzgado 03 de Familia de Valledupar para iniciar un incidente de desacato que leve (sic) al cumplimiento de la medida cautelar han vulnerado sistemática y progresivamente de los derechos fundamentales de mis hijos menores de edad”. Además, “se encuentra por fuera de toda lógica” que Graciela Almendrales Hodges tuviera derecho al 35% del descuento de la mesada pensional, dado que los menores de edad solo tenían derecho al 15%, es decir a $739.000, que no alcanzaba a cubrir los gastos que requerían para su subsistencia. II.

RESPUESTA DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, remitió el expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 20001 31 10 003 2022 00165 00. Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones procesales. Indicó, tramitó proceso ejecutivo de alimentos seguido por la accionante en representación de sus hijos contra Álvaro Solano Carrillo.

Dentro de la causa ejecutiva, libró mandamiento por $15.453.150, más las cuotas que se causaran en lo sucesivo. En tal virtud, el 16 de junio de 2022 ordenó el embargo y retención del 40% de las mesadas pensionales devengadas por el ejecutado en calidad de pensionado de Ecopetrol S.A., y expidió el oficio de 22 de julio de 2022 para tal fin. 3 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 Posteriormente, tras varios requerimientos a Ecopetrol S.A. por parte de la ejecutante, debido al incumplimiento del funcionario encargado de realizar los descuentos, se obtuvo respuesta.

En ella, la entidad indicó que no se había cumplido con la orden de embargo, ya que el demandado tenía otros descuentos por concepto de alimentos, situación desconocida por el despacho. Por esta razón, no era posible aplicar el 40% ordenado. Agregó, revisó el portal del Banco Agrario de Colombia donde se recaudaban los dineros por concepto de cuotas de alimentos y evidenció que a Solano Carrillo se le descontaban mes a mes valores que no correspondían a los ordenados por el despacho.

En este sentido, no era viable imponer la sanción solicitada por la accionante, pues Ecopetrol S.A. tenía razón al señalar que no se podía afectar más del 50% de los ingresos pensionales del demandado. Señaló, mediante proveído de 27 de septiembre de 2024, “resolvió la petición al respecto y en la parte considerativa del mencionado auto, se le explica a la peticionaria que en ese caso, lo que corresponde es la regulación de cuota de alimentos, a través de un proceso verbal sumario, en busca de establecer, de manera equitativa, la obligación alimentaria en cabeza del demandado, lo que no puede hacerse mediante este mecanismo, sino con la respectiva demanda, porque en un proceso ejecutivo, como su nombre lo indica es de ejecución y no de fijación ni regulación de cuota”.

Por lo expuesto, no era posible obligar al funcionario encargado de ejecutar la orden judicial, ya que ambos casos versaban sobre obligaciones alimentarias y, antes de aplicar nuevos descuentos, era necesario regular la cuota de manera integral. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Ecopetrol S.A. informó que Álvaro Solano Carrillo, pensionado de la entidad, tenía dos embargos vigentes. El primero, correspondiente al 35% de su mesada, decretado en 2012 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá a favor de Graciela Almendrales Hodges. El segundo, del 40%, ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar a favor de los alimentarios.

Explicó, el sistema de liquidación de nómina estaba parametrizado para garantizar el pago mínimo a los pensionados. Por ello, aunque la 4 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 segunda medida de embargo fue registrada, su aplicación estaba limitada por el margen disponible tras el descuento de la primera medida. Precisó, no tenía facultades para redistribuir cuotas alimentarias, pues ello es competencia exclusiva de la autoridad judicial, a solicitud del demandado o de las partes interesadas.

De allí que su función se limitaba a ejecutar las órdenes judiciales en los términos en que son impartidas. Posteriormente, detalló el procedimiento utilizado para calcular el 50% de la mesada como pago mínimo garantizado, llegando en el caso particular, luego de las deducciones, al límite de descuento permitido por la ley. En consecuencia, no vulneró ningún derecho fundamental, pues sus actuaciones y respuestas a los requerimientos judiciales fueron oportunos y claros.

Además, el historial de solicitudes relacionadas con los embargos reflejaba que su gestión se ajustó a la fecha de recepción de cada orden. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. La Procuraduría 29 Judicial II Familia de Valledupar, indicó que, dada la existencia de una concurrencia de embargos por alimentos, la accionante debía iniciar un proceso de regulación de cuota alimentaria para obtener el cumplimiento de la orden judicial proferida dentro de la causa ejecutiva de alimentos, sin que se afecte el mínimo vital de Solano Carrillo y los otros alimentados.

Agregó, las razones alegadas por el pagador de Ecopetrol no se tornaban caprichosas ni arbitrarias, pues respondían al cumplimiento de una orden judicial anterior, sin posibilidad de que el juez constitucional o el mismo pagador interviniera para alterar los porcentajes o determinar los beneficiarios de la cuota alimentaria. Por ello, solicitó la improcedencia del ruego constitucional.

Álvaro Solano Carrillo, guardó silencio. II. 1. CONSIDERACIONES De la procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata 5 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales. Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.

Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso 1 CC.

T-282 de 2012. 6 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2. 2. Procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. Por alejarse de su esencia, este instrumento no está destinado a reemplazar los procesos ordinarios o jueces naturales, quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la intención del legislador no fue establecer la tutela como modo de reemplazar a las autoridades judiciales en sus funciones so pretexto de una eventual afectación, pues, en ese orden todos los asuntos vendrían a recaer en el juez constitucional, sino, poner al alcance del ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el statu quo de forma inminente, precisa, actual y grave.

En concordancia con lo anterior, será deber del juez constitucional examinar cada caso en concreto y determinar si para conjurar la actuación perjudicante, la parte cuenta con otro modo y de ser así, si el mismo le resulta útil y eficaz en aras de su propósito, imponiéndose la carga de agotarlo preliminarmente, ya que de lo contrario la tutela se torna improcedente.

En otras palabras, en tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, el Juez constitucional no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebraja los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia. En esos términos, la H. Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial.

En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona 2 CC.

T-489 de 2018. 7 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela ( )”. 3. Caso concreto. En el sub lite, la actora en representación de sus hijos, pretende el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, alimento, cuidado, educación, integridad personal y física, salud, y recreación, presuntamente vulnerados por Ecopetrol S.A. y el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.

El primero, por negarse a dar cumpliendo de orden judicial de embargo del 40% de la mesada pensional de Álvaro Solano Carrillo decretada dentro de la causa ejecutiva de alimentos bajo radicación No. 20001 31 10 003 2022 00165 00. El segundo, por abstenerse de aperturar trámite incidental de desacato contra el pagador a quien se le dirigió la orden judicial.

Así las cosas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa y pasiva, se advierten satisfechas, la primera, al evidenciarse que Claudia Lorena Melo Alcalde actúa como representante legal de los menores de edad D.M.S.M., V.S.M y A.S.M., dentro de la causa ejecutiva referida, al tiempo que, dirigió su acción contra la autoridad judicial que conoce el asunto objeto de reclamo constitucional y la empresa comercial, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

En lo que atañe al presupuesto de inmediatez, también se tiene cumplido, dado que la providencia impugnada, mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato la autoridad judicial accionada, fue proferida el 27 de septiembre de 2024. Asimismo, el incumplimiento de la orden reclamada persiste en la actualidad por parte de su destinatario.

Por tanto, considerando que la acción fue interpuesta el 25 de febrero de 2025, se estima presentada dentro de plazo razonable. 8 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 No obstante, no ocurre lo mismo respecto al requisito de subsidiariedad y residualidad, pues del expediente origen de la tutela se evidencia que la accionante disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener lo que ahora pretende por esta vía preferente.

Además, la conducta atribuida a Ecopetrol se observa razonable. Veamos: 3.1 De la conducta de Ecopetrol S.A. En cuanto al primer cargo en estudio, formulado contra Ecopetrol S.A., se advierte que, conforme lo expuso el despacho judicial que decretó el embargo reclamado en proveído de 16 de octubre de 20223, la orden emitida no era susceptible de ejecutarse en las condiciones o términos indicados.

Ello, debido a la condición actual de embargabilidad del accionado, quien posee dos medidas de embargo sobre su mesada, ambas derivadas de obligaciones alimentarias. Bajo tal panorama, la conducta del pagador en cuestión, no puede calificarse arbitraria o caprichosa, ya que a la luz de los postulados normativos de la Ley 100 de 1993, el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, modificado por el 994 de 2003 y el 5944 de la Ley 1564 de 2012 -C.G. P-, su proceder se ajusta a criterios de razonabilidad.

Sobre el tópico, recuérdese lo ilustrado por el máximo tribunal constitucional: «Con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella.

Así, esta Corporación ha precisado que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público. Con respecto a las citadas disposiciones, este Tribunal ha manifestado “que se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades Archivo “04DecretaEmbargoSalario-Inmueble.pdf”.

Expediente ejecutivo de alimentos No. 200013110 003 2022 00165 00. 4 Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: “6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.” 3 9 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.

Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley” –subrayas fuera del texto original- (Sentencia T-1015 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis)».5 Por igual camino, en clave de la anterior interpretación, indicó que: “(…) en materia pensional el artículo 1346 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones, cualquiera que sea su cuantía –incluso aquellas equivalentes a un salario mínimo legal-, son inembargables salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.

Razón por la cual, el artículo 3 del Decreto 1073 de 20027, modificado por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003, estableció que “[l]os embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional”8. En conclusión, las pensiones, cualquiera que sea su cuantía -incluidas aquellas cuyo monto sea igual a un salario mínimo legal-, son embargables única y exclusivamente cuando la obligación surja con ocasión de deudas a favor de cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento en el cual, en todo caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada pensional.

Dicho de otro modo, los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de la mesada pensional, incluso si ésta es apenas equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.” Sumado a ello, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo enseña que, “el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial”.

Asimismo, dispone que, “los empleadores quedarán 5 Corte Constitucional. Sentencia T-664 de 2008. Artículo 134. “INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: (…) 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. // 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. // 3.

Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. // 4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. // 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6.

Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. // 7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional. // PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” (subrayas fuera del texto original). 7 “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media”. 8 No sobra advertir que en materia salarial, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 154, 155 y 156, estableció, primero, que no es embargable el salario mínimo legal y, segundo, que los jueces sólo pueden embargar el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte.

No obstante, también consagró, como excepción a dichas reglas, que “[t]odo salario [incluso el mínimo legal mensual] puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”. 6 10 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley”.

En tal contexto, la Sala no encuentra conducta alguna que conculque los derechos invocados por la accionante, pues la actuación de la accionada se limita al cumplimiento normativo en la ejecución de la medida solicitada conforme la naturaleza de la prestación económica en cuestión -pensión-. 3.2 De la providencia del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar.

Desatado el punto anterior, corresponde analizar el ataque dirigido contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, quien conoce la causa ejecutiva de alimentos con radicación No. 20001 31 10 003 2022 00165 00. Este, circunscrito en la decisión desfavorable de apertura de trámite incidental de desacato contra Ecopetrol S.A. Bajo este contexto, conforme la regla del artículo 318 y 321 de la Ley 1564 de 2012, la Sala advierte tempranamente la improcedencia del amparo ante el no agotamiento del recurso de reposición y apelación. Detállese, la providencia atacada, trata del auto de 27 de septiembre de 2024, mediante el cual, previo requerimiento al pagador de Ecopetrol sobre la inaplicación de la orden de embargo decretada y recibir las explicaciones pertinentes -existencia de otro embargo-, el despacho resolvió negar la apertura de trámite incidental de desacato.

De esta forma, considerando la naturaleza del auto impugnado y su decisión de negar la apertura del trámite incidental, resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que dicha providencia era susceptible de impugnación mediante los recursos de reposición y apelación, de los que no hizo uso la actora. En tal orden, recuérdese la regla de los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, que indican lo siguiente: “Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. 11 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…)” 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. “(…)” 2.

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.” En atención de lo anterior, debe insistirse en que la acción de tutela no es en principio el mecanismo judicial para proponer discusiones o reclamos que hallan garantía procesal en la vía ordinaria, pues no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales con los que contaba la actora para cuestionar la decisión adoptada por el juez natural de la causa, en uso del presente mecanismo constitucional.

Tampoco, transformar la función del juez de tutela a juez ordinario, so pretexto de la vulneración de derechos cuyo estadio procesal contempla asegura herramientas idóneas para confutar las resolutivas que adopten en el curso de los procesos. Obsérvese que, aunque la decisión confutada se notificó en estado No. 134 del 30 siguiente9, la accionante no hizo uso del recurso de reposición y apelación a su disposición. En consecuencia, no será este el camino efectivo para remediar la omisión o inoportunidad advertida.

En este sentido, en cuanto a las características propias del trámite constitucional, en las que se destaca el carácter subsidiario y residual del mismo, la jurisprudencia del órgano cierre, ha establecido que cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

(CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022) De otra parte, es de acotar, en asuntos como el presente, la H. Corte Suprema, enseña que “(…) este medio de resguardo no fue establecido para 9 Véase: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=cb226d7217e3-1358-85c0-b21f8be78fc1&groupId=6098902 12 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC1162021 entre otras).

Con todo, de insistir la accionante en el reparo de la cuota alimentaria en punto a su porcentaje y distribución, como lo indicó el ministerio público en esta causa, también goza del proceso verbal sumario prescrito 390.2 del C.G.P, que trata de la fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos, en concordancia con el artículo 135 del Código de la Infancia y Adolescencia. Por todo, al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable que habilite a la accionante para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio en sustitución de los medios de defensa que la norma prevé, y siendo razonable la actuación de la empresa accionada al aplicar, sumado a la existencia de una medida de embargo vigente a favor, el amparo solicitado resulta inviable. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Claudia Lorena Melo Alcalde, en calidad de representante legal de D.M.S.M., V.S.M y A.S.M., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito. 13 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00044 00 TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N°. 20001 22 14 000 2025 00044 00 14 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA LORENA MELO ALCALDE en representación de los menores de edad D.M.S.M., V.S.M y A.S.M, en representación de I.J.G. contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00044 00, ordenó. “…PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Claudia Lorena Melo Alcalde, en calidad de representante legal de D.M.S.M., V.S.M y A.S.M., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Álvaro Solano Carrillo, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 20001 31 10 003 2022 00165 00 quienes pueden verse afectados con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de marzo de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 11 de marzo de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Antiguo Edif. Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso.

Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO MARZO ONCE (11) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE CLAUDIA LORENA MELO ALCALDE DEMANDADO JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO 20-001-22-14000-202500044-00 MAGISTRADO HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA DECISIÓN FALLO ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 17FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO MARZO ONCE (11) DE 2025