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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 248-25 Ineficacia de llamamiento en garantia no es apelable

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 248-2025 Radicado n°. 23-001-31-03-001-2023-00274-01 Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado MIGUEL MARIANO ESPITIA GIMENEZ, contra el auto de fecha 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que CARLOS ARTURO SANDOVAL, en nombre propio y como representante de sus hijos menores, JUANA ESTER BERRIO SANDOVAL, en nombre propio y representado a sus hijos menores, ETELVINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, JAANAI ESTHER DOMINGUEZ BERRIO, CARLOS ANDRES SANDOVAL MASSA y 2 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00274-01.

Folio 248-2025. YURANIS ESTHER SANDOVAL MAZA promovieron contra SANDRO CESAR SIMANCA QUINTANA y el recurrente. II. CONSIDERACIONES 1. A través del auto apelado, la juez A quo declaró la ineficacia del llamamiento en garantía que Miguel Mariano Espitia Giménez le formuló a Ricardo Barguil Banda, al estimar que transcurrió el término legal (6 meses) sin que se hubiera notificado el auto que admitió ese llamado. 2.

El perjudicado recurrió en reposición y apelación la determinación; empero, en proveído de 12 de mayo hogaño la juez la confirmó y concedió la alzada. Esto último, al considerar que según el numeral 9 del artículo 321 del C.G.P., es apelable el auto «que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros». 3. Pues bien, para la Sala la decisión en cuestión no es apelable, lo cual, anticipa que el recurso de alzada es inadmisible.

Las razones, son las siguientes: 3.1. El recurso de apelación sólo procede contra providencias que expresamente señale la Ley, pues, ese medio de impugnación está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad (CGP, art. 321, STC6397-2024, STC8225-2023, STC6861-2023, STC6099-2023). 3 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00274-01. Folio 248-2025. 3.2.

Y, al respecto, no hay texto legal que establezca la procedencia de la apelación contra el auto que declara la ineficacia del llamamiento en garantía por no haberse notificado en tiempo el auto que admitió el llamado. 3.3. El artículo 66 del CGP, dispone que «Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial».

Y, acto seguido, impone que «Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz» (Se destaca). 3.4. Conforme a esta disposición, una cosa es la procedencia o admisión del llamamiento y otra la notificación al llamado en garantía. Ocurrido lo primero, o sea, una vez el juez acepta la intervención del convocado, el proceso queda a la espera del cumplimiento de lo segundo: su notificación; carga que si no se cumple en el plazo allí establecido (6 meses), torna ineficaz el acto procesal.

De modo que, la declaratoria de ineficacia del acto por vencimiento del plazo que se tiene para notificar al citado, no puede entenderse como aquella decisión que resuelve acerca de la intervención de un sujeto procesal, en la medida que dicha determinación fue tomada cuando se admitió el llamamiento. 4 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00274-01.

Folio 248-2025. 3.5. Así que, en el caso, al declarar ineficaz el llamamiento en garantía, la juez no negó la intervención de terceros o sucesores procesales (decisión que sí es apelable), pues, esa intervención fue avalada cuando se admitió el llamamiento. Por ende, el hecho declararse ineficaz ese llamamiento no implica negar la participación del convocado.

La juez ya había admitido previamente dicha intervención. Sin embargo, la ineficacia del llamamiento se debió, según lo considerado por la juez, al incumplimiento de la carga procesal de notificar al citado. Es esta omisión la que impidió que la intervención admitida se materializara, y no una negativa de la servidora judicial a que el llamado interviniera en el litigio.

Así, la A quo no denegó la posibilidad de intervención per se, sino que aplicó la consecuencia legal derivada del incumplimiento de una carga procesal: la notificación oportuna del llamado. 3.6. En síntesis, la providencia que declaró ineficaz el llamamiento en garantía no es apelable, por cuanto, en ella no se resolvió acerca de la intervención de terceros, ni sucesores procesales; únicamente se declaró ineficaz el llamamiento por el vencimiento del término legal que se tenía para lograr la citación del llamado.

Ergo, el canon 321-9 del CGP no ofrece fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación que aquí se analiza; tampoco existe otra norma que avale la alzada. 5 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00274-01. Folio 248-2025. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el proveído identificado en el pórtico de esta providencia.

SEGUNDO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efbdc2dbc227d7fc0d3938fb89569cf0c21ebe3f7bb50981a9c4ed123bca7f75 Documento generado en 10/09/2025 08:07:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica