Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte. Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandados Tipo de proceso Radicado Nacional Instancia Providencia Tema y subtema Decisión Gladys Faviola Acevedo Duque Blu Logistics Colombia S.A.S. Ordinario 05-001-31-05-024-2023-00071-01 Segunda Interlocutorio Nro. 62 de 2024 Apelación auto que niega nulidad por indebida notificación Confirma Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra el auto del 5 junio del año en curso, proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Faviola Acevedo Duque contra Blu Logistics Colombia S.A.S. Radicado número 05001 3105 024 2023 00071 01.
Antecedentes Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte. Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. Para lo que interesa a esta instancia se tiene que, en proveído del 22 de marzo del año 2023, la juez de conocimiento admitió la demanda disponiendo la notificación a la accionada. La apoderada de la demandante adjuntó constancia de envío y entrega del correo electrónico contentivo del auto admisorio de la demanda con sus anexos, a la empresa Blu Logistics Colombia S.A.S, precisando que la notificación se encuentra en estado de acuse de recibido por el ordenador, el 13 de marzo de 2024.
(archivo 12 pdf.) Posteriormente, el 8 de mayo del año que corre, a través de apoderado judicial, la accionada presentó memorial en los siguientes términos: “1. El 18 de abril de 2024, BLU recibió en su correo electrónico el memorial remitido por la parte demandante, con el que pretende acreditar el trámite de notificación personal de BLU a través del correo remitido por Servientrega S.A. el 13 de marzo de 2024. 2.
Como BLU no tenía conocimiento de la existencia del correo electrónico del 13 de marzo de 2024, BLU realizó una búsqueda en su bandeja de entrada de ese correo electrónico, conforme al asunto “Notificación auto admisorio de demanda 05001310502420230007100” certificado por Servientrega S.A., sin obtener resultados, pues únicamente se pudo evidenciar el correo referido en el punto anterior, del 18 de abril de 2024, y el remitido al suscrito: 3.
En vista de lo anterior, BLU solicitó al área de sistemas de la compañía que revisara la trazabilidad del correo supuestamente recibido por BLU el 13 de marzo de 2024. 2 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte. Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. 4. El ingeniero Omar Rodríguez Lara, Gerente IT Corporativo de BLU, realizó el análisis respectivo y concluyó que el correo electrónico fue retenido en “cuarentena” por el sistema de seguridad de los correos electrónicos de BLU: 3 Es relevante poner de presente al Despacho que el objeto social de BLU se relaciona con la prestación de servicios en el campo aduanero, razón por la que, debido al control, vigilancia y requerimientos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mi representada debe implementar sistemas de seguridad en sus correos electrónicos para el manejo, conservación y seguridad de la información y documentos a su cargo que, pues dicha información le pertenece al Estado.
Así, conforme al análisis realizado, el mensaje fue identificado como high confidente phish: Dicha calificación ocurrió, probablemente, porque el remitente (correoseguro@eentrega.co) no tiene configurados los registros denominados DNS: 6. Por las mismas razones, esto es, que el correo fue retenido en “cuarentena”, los documentos PDF fueron eliminados, como consta en la certificación elaborada por el señor Omar Rodríguez Lara, que se adjunta: 7.
Por consiguiente, aunque el servidor acusó recibo, lógicamente, BLU no pudo acceder al correo electrónico del 13 de marzo de 2024, lo que significa que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, BLU no ha sido notificada del auto admisorio de la demanda, tal como se explicará en los fundamentos jurídicos. Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte.
Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. 8. A la fecha, BLU no ha podido acceder a los documentos de los que se le corre traslado con el auto admisorio de la demanda. (…)” En providencia del 5 junio, el juzgado de conocimiento, negó tal solicitud bajo los siguientes argumentos: “(…) Revisado el trámite de notificación realizado por la parte demandante, se advierte que, acudió a una empresa de mensajería autorizada para ello, como es Servientrega, y según Acta de Envío y entrega, visible en el archivo 12, se advierte que el día 13 de marzo de 2024 a las 12:08 se envió correo electrónico con fines de notificación a la dirección electrónica: jose.perez@blulogistics.com que según el certificado de existencia y representación de BLU LOGISTICS COLOMBIA S.A.S., corresponde a la dirección de notificaciones judiciales de la sociedad demandada, la entidad confirmó acuse de recibido con la misma fecha a las 15:55:21., en la constancia emitida por Servientrega, se deja prueba del contenido del mensaje, que cumple con los requisitos legales, pues describe los documentos adjuntos, entre ellos, la demanda, anexos y auto admisorio.
En la constancia de entrega emitida por la empresa de correo certificado se logra desprender el correcto ingreso al buzón electrónico y el acuse de recibido del mensaje de datos de los documentos en PDF denominados: “_AUTO_ADMISORIO lo que indica que la providencia y documentos en comento fueron correctamente remitidos y recibidos por la entidad.
No obstante, la parte pasiva alegó que dicho mensaje de datos se había retenido en “cuarentena” por el sistema de seguridad de la misma empresa, es decir, la entidad acepta que sí recibió el mensaje, pero presuntamente en una carpeta distinta al buzón de entrada y que pese a tener acceso a ellas, no revisó las demás carpetas que del correo electrónico suministrado por él para las notificaciones judiciales jose.perez@blulogistics.com, dirección electrónica que se encuentra actualizada y autorizada por la entidad para efectos de notificación judicial, tal y como obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad.
El inciso 4° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual faculta la implementación y utilización de sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, siendo entonces carga de la parte que autoriza la notificación electrónica, revisar con frecuencia el buzón y revisar que los filtros de seguridad que tengan implementados no obstaculicen la entrada de mensajes de datos.
Considera esta judicatura que la notificación realizada a BLU LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. se efectuó en debida forma, habida cuenta que nadie puede alegar su propia culpa frente a la falta de lectura de un mensaje de datos que fue recibido, en la dirección indicada para notificaciones judiciales. En consecuencia, el Juzgado negará la solicitud de nulidad y como quiera, que la notificación quedó surtida a partir del día 15 de marzo de 2024, dos (2) días después del envío del mensaje, el término de 10 días de traslado venció el 4 de abril de 2024. 4 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte.
Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. Como quiera que a la fecha no se ha recibido escrito de contestación de demanda, el Juzgado tendrá por no contestada la demanda y se tendrá tal situación como indicio grave en su contra, de conformidad al parágrafo 2° del artículo 31 del CPT y SS.” Inconforme, la pasiva interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que las afirmaciones del juzgado resultan erradas por las siguientes razones: “En primer lugar, es evidente que no se analizaron ni los argumentos ni las pruebas documentales allegadas por BLU en la solicitud de nulidad, a partir de las cuales se desprende que BLU no tuvo acceso al correo electrónico remitido a través de Servientrega S.A. Aparentemente, el Despacho confunde la “cuarentena”, que corresponde a un mecanismo propio de la seguridad de BLU, con la carpeta correspondiente a los “correos no deseados” o “spam” que, a diferencia de lo que ocurre con los correos retenidos en cuarentena, sí pueden visualizarse en carpetas o subcarpetas del correo electrónico.
Obsérvese que en la captura de pantalla que tomó BLU, y que se adjuntó a la solicitud de nulidad, no aparece ninguna carpeta denominada cuarentena: … En segundo lugar, omite el Despacho considerar que BLU presta servicios en el campo aduanero y, por ello, debido al control, vigilancia y requerimientos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se vio en la necesidad de implementar filtros de seguridad que, para proteger la información de BLU, obstaculicen la entrada de mensajes de datos que no superen los filtros de seguridad o no tengan apariencia de ser confiables.
De haberse analizado correctamente las pruebas allegadas por BLU, habría advertido el Despacho que el correo fue calificado como high confidence phish porque, posiblemente, el destinatario (correoseguro@e-entrega.co) no tiene configurados los registros DNS, como explicó el ingeniero Omar Rodríguez en el correo electrónico que se adjuntó a la solicitud de nulidad.
Finalmente, es claro que el Despacho desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual es claro que el “acuse de recibo” de los mensajes de datos no demuestra de manera fehaciente el recibo del correo electrónico. Por tanto, aunque se 5 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte. Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo.
Blu Logistics Colombia S.A.S. hubiere emitido el acuse (que es una acción automática), es posible que el destinatario no hubiere recibido el mensaje en el correo electrónico ” Del traslado para alegar hizo uso el apoderado de la sociedad demanda quien reiteró lo expuesto al sustentar el recurso de apelación, insistiendo en que el correo efectivamente no llegó al destinatario.
Por su parte, la apoderada de la demandante solicitó confirmar la decisión primigenia atendiendo a que el demandado sí recepcionó y acusó recibido de la notificación electrónica que contenía el auto admisorio de la demanda, conforme a la trazabilidad del mensaje enviado por medio de la empresa de mensajería Servientrega, acusó recibido y tuvo la posibilidad de acceder a los archivos adjuntos; que además se le ha enviado copia de cada actuación surtida durante todo el trámite procesal y pese a tener a su disposición hasta el 23 de mayo de 2024 la consulta del mensaje, decidió no acceder al mismo.
En orden a decidir, basten la siguientes, Consideraciones Habrá de examinarse si en el caso concreto se configura una nulidad por indebida notificación como lo asegura el impugnante, o sí, por el contrario, el trámite se surtió con apago a la ley vigente, como discurrió la primera instancia. Sea lo primero recordar que el auto admisorio de la demanda corresponde a una de las actuaciones más significativas en el trámite judicial, ya que por medio de éste se da apertura a la acción y, el acto procesal de notificación al demandado tiene como finalidad enterarlo que en su contra cursa un proceso y, con ello, dentro del término de traslado, ejerza su derecho de defensa, es por ello, que las irregularidades cometidas en la forma cómo se realiza la notificación de una providencia se sancionan con la nulidad y, con 6 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte.
Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. mayor razón cuando el error en su trámite incide en la contabilización de los términos procesales. Así el artículo 133 del CGP -aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P del T y de la S.S- preceptúa: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ….. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) Dicha normatividad, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1322 de 2022, vigente para este caso, al haberse llevado a cabo la notificación el 13 de marzo de 2024; disposición que indica: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, 7 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte. Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Frente al particular la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado claridad en los siguientes términos: “En relación con el tema esta Corporación sostuvo: «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
(sentencia STC10417-2021 del 19 de agosto de 2021.) En igual sentido, en pronunciamiento de la misma Corporación, en acción de tutela, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación No. 11001-0203-000-2020-01025-00 fecha 03 de junio de 2020, reiterada en sentencia STC10417-2021, se enseñó: 8 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte.
Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S...”En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día 15 de abril de 2020, revisé la bandeja de mi correo electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por notificada ese mismo día…», pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico ( ) 5.
Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso de la demandada señora SONIA VIVIANA VARGAS, se concluye que los actos procesales realizados por la parte actora, se ajustaron a los parámetros ” Aplicando lo anterior y conforme a las pruebas obrantes en el plenario, desde ya se anuncia que no se configuró la causal de nulidad argüida por el apoderado judicial de Blu Logistics Colombia S.A.S, por lo que pasa a explicarse: El 22 de marzo del año 2023, la autoridad judicial admitió la demanda y dispuso la notificación por parte de la accionante a la vinculada por pasiva, en los términos del artículo 8 de la ley 1322 de 2022 (archivo 11 auto admite demanda pdf.); dando cumplimiento a lo anterior, la apoderada judicial de la actora, le envió a Blu Logistics Colombia S.A.S la respectiva notificación al correo electrónico dispuesto por la sociedad, según el certificado de existencia y representación legal, jose.perez@blulogistics.co (archivo 07 pdf.), 9 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte.
Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. el 13 de marzo de 2024, adjuntado la demanda, anexos y auto admisorio, tal y como se aprecia en la siguiente imagen, en la cual se advierte además que el mensaje de datos fue efectivamente entregado en el servidor de la empresa destinataria (archivo 12 Constancia Notificación pdf. págs. 9-11): “ ” 10 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte.
Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. Prueba esta imagen que el mensaje de notificación de la demanda y sus anexos fue entregado en el buzón de la pasiva- bandeja de entrada, tal y como expresamente se indica en la primera efigie, teniendo como emisor pao.b.a@live.com, evidenciándose, nítidamente la transmisión, e incluso el acuse de recibo por parte de la codemandada, el cual según el certificado fue el 13 de marzo de 2024 a las 15:55:23, distinto hubiese sido, que el retransmitido indicara que “No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos”, mensaje que arrojaría el servidor si hubiere problemas de transferencia, tales como, si i) hay error en escritura del correo electrónico de destino o contiene caracteres que no reconoce el servidor; o ii) no se pudo encontrar la dirección de correo; o iii) “el sistema de nombres de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe”; incluso cuando por el peso de los archivos es rechazado con el siguiente informe: “El mensaje no se entregó a nadie porque es demasiado grande.
(…) El mensaje tiene un tamaño superior al límite permitido. Redúzcalo e intente reenviarlo”. Sin embargo, ninguno de tales avisos arrojó el servidor en este evento, por el contrario, certifica la entrega efectiva al correo jose.perez@blulogistics.co, el cual es el anunciado por la entidad para efectos de las notificaciones judiciales, dando cumplimiento precisamente a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1437 de 2011, en la cual se establecieron entre otros deberes de las entidades, no solo la adopción de medios tecnológicos para tramitar y resolver solicitudes, sino la de gestionar todas las peticiones allegadas por dichos medios.
Sin que sean de recibo las justificaciones señaladas por el recurrente, pues incluso en los pantallazos que aporta, se observa que en la bandeja de entrada se halla el correo remitido por la apoderada judicial del actor, desde la dirección pao.b.a@live.com, dominio que certificó Servientrega, fue el emisor, el cual en efecto llegó a su destinatario jose.perez@blulogistics.co. 11 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte.
Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. 12 A ello se suma que el análisis efectuado presuntamente por uno de sus empleados no tiene relevancia, pues, en primer lugar, no es lícito fabricarse su propia prueba, en la medida que sí la sociedad pretendía demostrar que el mensaje de datos no llegó debió buscar un tercero idóneo para acreditarlo, aunando a que en las observaciones que realiza el señor Omar Rodríguez Lara, Gerente IT Corporativo de la empresa Blu Logistics Colombia S.A.S., se aprecia que el mensaje se podía revisar en la fecha que arribó a su destino: Además no puede la pasiva afirmar que por políticas de seguridad, el mensaje fue puesto en cuarentena, pese a que en el asunto se podía observar que era la notificación del auto admisorio del proceso con radicado 050013105024202300071, del cual ya tenían conocimiento, por cuanto el 04 Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte.
Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. de octubre de 2022, se remitió al mismo correo jose.perez@blulogistics.com copia del trámite, cuando se radicó el escrito de demanda: 13 Y posteriormente, el día 24 de octubre del mismo año se envió además escrito de subsanación de la actual acción, a idéntico destinatario jose.perez@blulogistics.com: En ese orden de ideas, ya el accionado tenia conocimiento del anterior emisor (pao.b.a@live.com) al haber recibido comunicaciones del mismo, estando Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte.
Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. entonces enterado de la existencia de la causa legal impetrada en su contra, y pese a ello, dejó pasar 2 meses desde el recibo (13 de marzo de 2024) para argüir una indebida notificación. 14 Así las cosas, quedó demostrada la entrega efectiva de la misiva al correo electrónico para notificaciones judiciales indicado por Blu Logistics Colombia S.A.S., sin que pueda afirmarse que para su validez, como parece entenderlo el apelante, se debe esperar la confirmación o el acceso efectivo al mismo, pues como se expresó, la entrega efectiva está acreditada, y como se indica en la sentencia de constitucionalidad, C-420-2020, la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación, entendiéndose que debe entonces acreditarse la entrega, sin que se éste exigiendo que también se tenga que probar la apertura del mismo, pues de ser ello así, tal diligencia quedaría al arbitrio del demandado, lo que no tiene ninguna lógica.
En ese orden de ideas, es claro que en este evento no se presentó una indebida notificación, pues tal diligencia se ciñó a las disposiciones legales, quedando acreditada la entrega efectiva del mensaje de datos, por lo que se impone la confirmación de la decisión revisada, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado, art. 365-8 del C.G. del P. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Confirma el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Rad. 05001-31-05-024-2023-00071-01 Dte. Gladys Faviola Acevedo Duque Ddo. Blu Logistics Colombia S.A.S. Por Secretaría remítase el expediente digital con la presente actuación al Juzgado de origen para el trámite pertinente. Sin costas en esta instancia. Artículo 365 – 8 del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 15