TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 54-001-31-53-003-2022-00195-00. Radicado Tribunal 2025 0338 Demandante Alfonso Blanco Arévalo Demandado Robinson Arévalo Álvarez Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto de fecha 5 de mayo de 2025, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. 2.
ANTECEDENTES El señor Alfonso Blanco Arévalo, por medio de su apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Robinson Arévalo Álvarez, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación a los demandados.
Igualmente, se decretaron medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros que el demandado tuviera en cuentas de ahorro o corrientes en establecimientos bancarios y financieros, así como el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-269107. Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0338 Apelación desistimiento tácito Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2023, se decretó el embargo de los remanentes que llegaran a desembargarse dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2022-00027, que cursaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, seguido por el Banco Davivienda S.A. Mediante auto del 29 de abril de 2024, se puso en conocimiento del ejecutante el oficio No. 0591 del 16 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta informó haber tomado nota del embargo de remanentes decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 54-001-40-03-008-2022-0002700.
Finalmente, en proveído del 05 de mayo de 2025, terminó el proceso, por desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del CGP, para lo cual consideró: Que desde el 30 de abril de 2024 no se había presentado actuación alguna de la parte interesada, superándose así el término legal de un año previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Precisó que esta figura procede en cualquier etapa del trámite, pues sanciona la falta de impulso procesal, y ordenó en consecuencia la cancelación de las medidas cautelares decretadas en autos de 15 de julio de 2022 y 24 de julio de 2023 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que el despacho aplicó de manera automática el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., sin valorar que no existió una verdadera inactividad procesal atribuible a la parte demandante.
Señala que durante el lapso examinado por el juzgado subsistían medidas cautelares vigentes, específicamente los embargos decretados mediante autos de 15 de julio de 2022 y 24 de julio de 2023, cuya materialización aún estaba pendiente, lo que demostraba que el proceso conservaba actividad jurídica y no podía considerarse abandonado. Además, resalta que seguía siendo posible la notificación del demandado, por lo cual había actuaciones procesales por realizar, y que en el cómputo de los términos debieron descontarse los días vacantes judiciales.
El recurrente invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (entre ellas, la CSJ SC5681-2020), según la cual el desistimiento tácito no puede aplicarse de forma mecánica, sino que requiere un análisis integral del expediente para verificar si la inactividad refleja un verdadero desinterés o si obedece a factores externos al control de la parte actora.
En este caso, sostiene que no existió desidia, sino circunstancias objetivas que justificaban la aparente falta de impulso, 2 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0338 Apelación desistimiento tácito como la espera de la efectividad de las cautelas y el hecho de que el demandado se insolventó de manera intencional, lo que llevó a iniciar un proceso de simulación paralelo.
En virtud de los principios de lealtad y economía procesal, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (arts. 3, 11, 42 y 229 C.P. y C.G.P.), solicita la revocatoria del auto recurrido y que se declare que no ha operado el desistimiento tácito. Subsidiariamente, pide se conceda el recurso de apelación para que el superior funcional revise la legalidad y procedencia de la decisión, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de la parte demandante.
La juez de primera instancia, mediante auto fechado el 31 de julio de 2025, resolvió mantener la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación. Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 5 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3.2.
Marco Normativo: Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 3 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0338 Apelación desistimiento tácito El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de 4 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0338 Apelación desistimiento tácito base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (negrillas añadidas) Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: “«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de “la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de “desistir de la actuación”, o que es una “sanción” que se impone por la “inactividad de las partes”.
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la “aplicación de la sanción”.
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” “«(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. 5 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0338 Apelación desistimiento tácito En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”». 6 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0338 Apelación desistimiento tácito 3.3.
Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique. Para el caso objeto de estudio, debe señalarse desde un inicio que la decisión recurrida mediante el recurso de apelación debe ser confirmada, por las razones que se expondrán a continuación: El apoderado cuestiona la decisión alegando que aún subsistían medidas cautelares vigentes, en particular los embargos decretados mediante autos de 15 de julio de 2022 y 24 de julio de 2023, cuya materialización estaba pendiente, por lo que no podía hablarse de inactividad absoluta.
Sostiene que el desistimiento tácito no procede de forma automática sin valorar el contexto del proceso. Añade que el demandante mantiene interés, incluso adelantando un proceso declarativo de simulación frente a la conducta del ejecutado. En cuanto a la primera limitación, téngase presente que el tipo de desistimiento tácito del que se viene mencionando, no es posible aplicarlo cuando en el trámite de ejecución está a la espera de que sus pretensiones cautelares se perfeccionen, tal como lo prevé el último inciso del numeral 1º del artículo 317 del CGP.
Una cautela se encuentra pendiente de materialización cuando no se han satisfecho los pasos necesarios para su perfeccionamiento, y la sola lectura de los artículos 590, 593 y 599 del CGP permite inferirlos: a) otorgamiento de la caución para los eventos en que se requiera; b) elaboración y remisión de los oficios que contienen la información del tipo de embargo que debe acatar el destinatario; y c) la respuesta -sea negativa o positivaa dichos oficios cuando de la ley así se infiera para efectos de su consumación. Esto significa que el juez no podrá tener desistida tácitamente una determinada actuación cuando los pasos descritos en el párrafo anterior no se hayan satisfecho.
Adviértase que dicha prohibición se extiende a cualquier tipo de actuación que esté pendiente para la consumación de las medidas cautelares, sea que esté a cargo de la parte, del juez o de quien deba acatarla, pues el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del CGP ninguna excepción estableció en ese sentido (cfr. C. S de J, sentencia STC1892-2023).
Tratándose del embargo de cuentas bancarias el artículo 593.10 del CGP, claramente establece “Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: “10. El de sumas de 7 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0338 Apelación desistimiento tácito dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. dicha entrega debe realizarse en los términos del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. En lo que respecta a los embargos de las cuentas bancarias, se observa lo siguiente: a) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 15 de julio de 2022, decretó las medidas cautelares correspondientes y ordenó su comunicación a las siguientes entidades financieras: Banco Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Caja Social, Banco BBVA, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco Colpatria Grupo Scotiabank, Bancoomeva, Banco Popular, Banco Agrario, Banco Itaú, Banco Falabella y Banco Pichincha; b) los oficios impartiendo dichas órdenes fueron remitidos el 30 de agosto de 2022 y oportunamente recepcionados por las entidades destinatarias, las cuales emitieron sus respuestas entre el 1° y el 8 de septiembre de 2022, las cuales fueron puestas en conocimiento de la parte ejecutante mediante proveído del 9 de septiembre de 2022.
Bajo ese contexto puede constatarse que las referidas cautelas fueron consumadas en los términos del artículo 593.10 del CGP y, por consiguiente, este asunto no está en presencia de la limitación prevista en el último inciso del numeral 1º del artículo 317 del CGP, y el hecho de que algunos bancos hayan expresado: «El Banco de Bogotá ha tomado atenta nota de la medida cautelar de embargo.
Una vez las cuentas del cliente presenten aumento de saldos, se procederá a trasladar los recursos disponibles de acuerdo con el turno de aplicación, en cumplimiento del oficio de embargo y la ley », no constituyen circunstancias que impidan el aludido perfeccionamiento, pues reitérese que para dicho propósito solo se exige: «la recepción del oficio»».
En lo que respecta al embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-269107, de propiedad del demandado, se observa que el oficio No. 2022-1626 del 29 de agosto de 2022 fue retirado por el apoderado judicial el 31 de agosto de esa misma anualidad, encontrándose nota devolutiva por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Así las cosas, resulta claro que no existe actuación alguna pendiente de adelantar en relación con esta medida, quedando agotado su trámite conforme a lo verificado en el expediente. 8 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0338 Apelación desistimiento tácito De otro lado, si bien la parte actora adujo estar promoviendo un proceso declarativo de simulación frente a la conducta del ejecutado, revisado el plenario no se encontró constancia alguna que acreditara dicha circunstancia, ni memorial mediante el cual se hubiese puesto en conocimiento del despacho la existencia de ese trámite paralelo, como tampoco se allegó prueba siquiera sumaria que diera cuenta de su radicación o estado procesal.
En tal virtud, la sola manifestación resulta insuficiente para desvirtuar la configuración del desistimiento tácito, toda vez que la carga de informar y acreditar oportunamente tales hechos recaía en la parte interesada. De igual manera, el adelantamiento de un proceso de simulación por parte del demandante en contra del aquí ejecutado no constituye impedimento para surtir la notificación de este dentro del presente proceso ejecutivo, en tanto se trata de trámites de naturaleza distinta e independiente.
Mientras la simulación tiene como propósito la declaración de ineficacia de un acto jurídico, el ejecutivo se orienta a la satisfacción coactiva de una obligación clara, expresa y exigible. Por lo mismo, la pendencia del primero no afecta la validez ni la regularidad de las actuaciones propias del ejecutivo, entre ellas la notificación al demandado.
En ese orden, al revisar las actuaciones que obran en el expediente, se advierte que la última diligencia se realizó el 29 de abril de 2024. Por lo tanto, para el 5 de mayo de 2025, fecha en que el despacho de conocimiento profirió el auto recurrido, había transcurrido un (1) año de absoluta inactividad procesal, presupuesto que activa de manera imperativa la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, consistente en la declaratoria de desistimiento tácito.
Esta figura constituye una sanción a la inactividad de las partes, orientada a garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como a evitar la indefinida paralización de los procesos, preservando con ello el principio de economía procesal y el deber de colaboración de quienes intervienen en el trámite judicial. Bajo esta óptica, resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito y, por consiguiente, se confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 9 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0338 Apelación desistimiento tácito RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que declaró el desistimiento tácito, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10