R.I. 17069 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Avanza Arquitectura S.A.S Ospina Ingenieros S.A.S. y Otros. 11001310302720260021701 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto de 23 de abril de 20261 emitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado denegó el mandamiento de pago respecto a las facturas electrónicas aportadas, con fundamento en que no contienen la constancia de su aceptación, la cual debe poder validarse en la plataforma de la DIAN mediante el ingreso del CUFE, según la Resolución 42/20 de esa entidad, donde debe constar el acuse de recibo, el recibo del bien o servicio y la aceptación expresa de la factura o reclamo. 2.
Contra esta decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. En su argumentación, sostuvo que la revisión de las facturas en la plataforma de la DIAN con el CUFE si es posible y que acompañó a la demanda del resultado de la respectiva consulta; en cuanto a su aceptación, señaló que su no registro en el RADIAN no es necesario para cumplir el requisito, según la Resolución 85 de 8 de abril de 2022 de Repartido a este despacho según acta de 16 de junio de 2026 según archivo 002_Acta de la carpeta Segunda Instancia. 2 Archivo 007_AutoNiegaMandamiento_23-04-2026 de la carpeta Primera Instancia. 3 Archivo 008_RecReposiciónSubApelación_29-04-2026 de la misma ubicación. 1 Rad. 1100131030272026 00217 01 la DIAN y decisiones de la Corte Suprema de Justicia emitidas sobre el particular y; sobre su aceptación, demostró que envió las facturas a la dirección de correo electrónico “consorcioingemalta@gmail.com”, sin recibir ninguna objeción, según constancia generada por su sistema de facturación, por lo que operó su aceptación tácita. 3.
El juzgado mantuvo su resolutiva porque, en apretada síntesis, “si bien se aportó una constancia del envío de las facturas … al email del demandado, no obstante, no hay constancia de que las mismas fueron recibidas y aceptadas por el deudor”. En consecuencia, concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2. La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3. En los términos establecidos por el artículo 422 ibídem, la base del cobro coactivo radica en la existencia de un título ejecutivo, es decir, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible para el demandado.
En relación con las facturas, su condición de título valor impone que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, ellos son: i) la fecha de vencimiento; ii) la fecha de recibo (con nombre, identificación o firma del encargado de recibirla); y iii) la constancia del emisor sobre el estado y condiciones del pago.
No obstante, para resolver el asunto, no puede ignorarse el carácter electrónico de los instrumentos aportados. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, Rad. 1100131030272026 00217 01 datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”4. 3.1.
Sobre el recibo de las facturas electrónicas, memórese que el parágrafo 1° del canon 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016 estipula que el emisor debe proporcionar al adquirente una representación gráfica de dichos documentos en formato impreso o digital al correo o dirección electrónica indicada. Al respecto, la Alta Corporación señaló: “En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.”5 (se subraya) En consecuencia, aunque la recepción de facturas electrónicas se verifica inicialmente con los mensajes de datos que el adquirente envía al emisor mediante el sistema de facturación (conocidos como “eventos”), posteriormente la Corte Suprema de Justicia otorgó libertad probatoria para demostrar este hecho.
Así pues, si el documento fue entregado en formato físico impreso, deberá incluir la firma y la fecha de recibido; por otro lado, si se remitió en formato digital, bastará con presentar evidencia que acredite que el comunicado fue recibido por el adquirente. 3.2. Ahora bien, respecto a la aceptación, el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra que los cartulares se consideran irrevocablemente aceptados bajo las siguientes circunstancias: “1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de octubre de 2023). Sentencia STC11618-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Ibídem. Rad. 1100131030272026 00217 01 en documento electrónico.” Sobre el segundo de estos supuestos, el Alto Tribunal instruyó: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”6 (se subraya). 4.- En este caso, la ejecutante allegó las representaciones gráficas de las facturas electrónicas cuyo cobro pretende7; sin embargo, en dichos documentos no obra anotación que constate su recepción, la prestación del servicio o la aceptación (sea expresa o tácita).
Esta ausencia tampoco se subsana al consultar el CUFE8, pues en la información básica del sistema de la DIAN de las facturas n.° LUIS871 y LUIS872, no se hace alusión a los eventos de entrega o aceptación así: Y al interactuar con el link “descargar documento”, visible en la parte superior derecha de las imágenes, se descarga un documento (que aportó el actor en su demanda9), donde tampoco se lee la información echada de menos, tal como se constata en los siguientes pantallazos: 6 Ibídem. 7 Archivo 005_Pruebas, de la carpeta Primera Instancia, págs. 34 y 35. 8 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 9 Ibidem, págs. 39 a 42.
Rad. 1100131030272026 00217 01 Esta circunstancia les resta eficacia a los cartulares, toda vez que “[l]a factura se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se le ha entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación”10: 5. Ahora bien, en la impugnación, la recurrente resaltó las sendas capturas de pantalla que anexó a la demanda11, para demostrar el supuesto envío de las facturas al adquirente a través de su sistema de facturación. Empero, si bien en dichas imágenes se observa que los documentos fueron remitidos a la dirección de correo electrónico “consorcioingemalta@gmail.com”, que logra establecerse con la información visible en el Registro Único Tributario12 corresponde a esa asociación, que en la demanda se dice integrada por los ejecutados Ospina Ingenieros 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de octubre de 2023).
Sentencia STC11618-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 11 Archivo 005_Pruebas, de la carpeta Primera Instancia, Págs. 36 y 37 de archivo 12 Pág. 17 del mismo archivo. Rad. 1100131030272026 00217 01 S.A.S y César Hernán García Casasbuenas, ello no alcanza para acreditar el efectivo recibido de las facturas por parte de los adquirentes del bien o servicio que se pretende ejecutar, sino únicamente, su envío, ya que en sus apartes de “estatus” y “observaciones”, o en algún otro, no registra ninguna información para ambas facturas, que deje patente el acuse de recibo, sin que tal constancia logre extraerse del sistema de la Dian consultable con el CUFE, como quedó evidenciado líneas atrás, o por cualquier otro medio. 6.
Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que la a quo acertó al negar la orden de pago por ausentarse los requisitos de recepción y aceptación de las facturas electrónicas. Lo anterior por cuanto el sistema de facturación no demuestra que los demandados hayan recibido los títulos valores, y la ejecutante tampoco aportó evidencia suficiente que acreditara la entrega física o electrónica de estos instrumentos.
Así las cosas, se impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de abril de 2026 emitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Rad. 1100131030272026 00217 01 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54841e1bd7c3d56ba768bdfddb28d6769df7da3e671652f49c984846a1732fa2 Documento generado en 30/06/2026 02:55:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica