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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520240009401_DRA CRUZ AUTO RESUELVE AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Declarativo-simulación- de Ana Bertilde López de Rodríguez, contra Paola Andrea Cuervo Rodríguez y otra. Radicado. 1100131030 35 2024 00094 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 20 de octubre de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En proveído del 20 de octubre de 20251 la juez a quo resolvió, entre otros aspectos, sobre las pruebas pedidas por las partes y respecto de las deprecadas por la querellante, negó (i) el oficio dirigido a la Inspección de Policía de San Antonio de Tequendama, por no acreditarse la invocación del derecho de petición; y (ii) los oficios con destino a la ADRES, por inconducentes. 2.

Inconforme con dicha determinación, dicho extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Reprochó la negativa de oficiar a la Inspección de Policía de San Antonio de Tequendama, al estimar que el expediente que allí cursaba debía recaudarse como prueba trasladada al contener manifestaciones bajo juramento sobre la presunta simulación de las escrituras y que su decreto no podía supeditarse a gestión previa a través del derecho de petición. 1 Archivo Digital 64.

C01Principal. 001Primera Instancia. 2 Archivo Digital 65. C01Principal. 001Primera Instancia. 1 Expediente: 11001310303520240009401 Respecto del rechazo de los oficios dirigidos a la ADRES, sostuvo que con ellos se pretende recaudar información relativa a la afiliación de las convocadas al sistema de seguridad social, el régimen al que pertenecían y sus eventuales beneficiarios, razón por la que devenía pertinente a fin de establecer su capacidad económica. 3.

En aras de resolver, resulta oportuno señalar que, de conformidad con los postulados del estatuto procesal civil, se deben respetar los derechos de defensa y contradicción como garantías implícitas a quienes concurren a la administración de justicia. Así mismo, en virtud del principio de igualdad, se les debe garantizar la oportunidad para la defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso, donde pueden invocar los hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus derechos dentro del litigio.

Es por ello, que la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo en el que se materializan las prerrogativas antes anotadas, por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, sin embargo, ello no justifica que no se deba cumplir con los requisitos mínimos necesarios para su decreto.

Así, el artículo 173 del Código General del Proceso señala que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”, oportunidad que está limitada, en primera instancia, para el demandante en los albores de la demanda, porque de lo contrario sería suponer que en cualquier momento del litigio es posible solicitar y aportar pruebas. 2 Expediente: 11001310303520240009401 4.

Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, se advierte que no erró la jueza a quo en negar la solicitud que elevó el apoderado del extremo actor, en razón a que no comprobó su gestión previa, por sí misma, o mediante derecho de petición, la obtención del expediente que cursa ante la Inspección de Policía de San Antonio de Tequendama, ni demostró que dicho pedimento hubiese sido desatendido, presupuesto que impone el inciso 2º del artículo 173 del Código General del Proceso para habilitar la intervención judicial en el recaudo de documentos que se encuentran al alcance de la parte.

En efecto, el ordenamiento procesal consagra una carga mínima de diligencia probatoria que impide trasladar al juez la obtención de elementos de convicción que pueden ser conseguidos directamente por quien los requiere, así que, la invocación posterior de la figura de la prueba trasladada no desvirtúa tal exigencia, toda vez que, lo pedido no fue el traslado formal de una actuación judicial debidamente identificada y autenticada, sino el simple requerimiento de remisión de un expediente administrativo, sin verificación previa de gestión autónoma Ahora, frente a la negativa de oficiar a la ADRES, entidad creada con el objeto de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y ejercer las funciones asignadas por la ley, dentro del marco de sus competencias no se encuentra la expedición de certificaciones sobre afiliación individual, régimen o beneficiarios (arts. 2 y 3 del Decreto 1429 de 2016).

Empero, aun aceptando la finalidad de acreditar capacidad económica, la afiliación o el régimen en salud por sí mismos, no constituyen un indicador concluyente de solvencia para la adquisición de los bienes discutidos, razón por la que el medio impetrado no satisface el estándar de conducencia y utilidad probatoria, como así lo impone el artículo 168 del CGP. 3 Expediente: 11001310303520240009401 5.

En ese orden, la decisión de la juzgadora de primer grado se ajusta a derecho, por lo que se confirmará la providencia fustigada en cuanto a las probanzas aquí discutidas. Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310303520240009401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2a4bf855f8127b7ec1bdb55541bafea7c879d81706450e2e2f49113e70bc177 4 Expediente: 11001310303520240009401 Documento generado en 13/02/2026 09:35:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente: 11001310303520240009401