REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-014-2013-00091-01 Demandante: VILMA OSSANA PINTO DE FLÓREZ. Demandado: JOSE ANANIAS CALDERÓN BERMÚDEZ. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 21 de noviembre de 20241 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante inició acción de cobro contra José Ananías Calderón Bermúdez y María Eulalia Martínez Silva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré No. 100401380133, correspondientes a $84’523.758 por concepto de capital, más los intereses corrientes generados del 01 de enero de 2000 al 03 de julio de 2010 y los réditos moratorios que se causen2.
Así, el 17 de mayo de 2013 se libró mandamiento de pago, el 07 de abril de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados y efectuar las liquidaciones del crédito y las costas. Después, en julio de 2016 el expediente fue remitido a los juzgados civiles de ejecución. En ese hilo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento y aprobó las liquidaciones del crédito y las costas.
Además, dispuso correr traslado del avalúo por la ejecutante, el cual el 06 de septiembre de 2017 autorizó. 1 Archivo No. C01Principal.pdf., página 373. 2 Ibid., páginas 67 a 72. Después, fijó las fechas para el remate, diligencia que no se pudo realizar a pesar que se programó varias veces, por no hacerse las publicaciones o por solicitud elevada por la convocante.
Por lo anterior, el 31 de mayo de 20223, requirió de nuevo a la parte interesada para que allegara el avalúo actualizado. Luego, el 03 de julio de 20244, la demandante en causa propia deprecó el impulso del trámite. Frente al particular, por auto del 31 de julio siguiente la autoridad la instó para que actuara a través de apoderado y le indicó que en la etapa que se encuentra el asunto les corresponde a los litigantes adelantar las actuaciones necesarias para mover el proceso5.
Finalmente el 21 de noviembre de 20246, la Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito terminó el asunto por desistimiento tácito. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la ejecutante7. La reposición resultó desfavorable en decisión del 10 de abril de 20258. Después, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente.
Consideró la quejosa, en síntesis, que la última actuación del Despacho data del 31 de julio de 2024 cuando resolvió su petición de impulso y por eso no se cumplió el plazo de los dos años que exige la norma. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que aquella constituye una forma de terminación anormal del proceso, en los siguientes casos: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que corresponde, o ii) cuando pasados dos años después de la sentencia9, el expediente permanece en la secretaría del despacho, porque el extremo interesado no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono de su pleito. 3 Página 365.
Ibid. 4 Página 366. Ibid. 5 Página 369. Ibid. 6 Página 373. Ibid. 7 Página 374. Ibid. 8 Página 382. Ibid. 9 Se necesita solo un año de silencio, si el proceso está en trámite de instancia. En el asunto revisado, fácil resulta concluir como advirtió la apelante, que no se dieron los requisitos exigidos por la norma (segundo supuesto) para finalizar anormalmente el proceso.
Y es que, contrario a lo esbozado por la a-Quo el memorial presentado por la ejecutante dirigido a que se impulse el asunto, si bien no fue elevado a través de apoderado, sí ingresó al despacho y obtuvo un pronunciamiento por parte de la Juez; es decir, el expediente no permaneció en la secretaría durante el lapso que exige la norma. Veamos.
Así pues, el 31 de mayo de 202210, la Juez Cuarta Civil Circuito de Ejecución requirió a la convocante para que aportara el avalúo actualizado de los bienes embargados y secuestrados en el trámite ejecutivo. A la par, el 18 de junio de ese año11, en el cuaderno de la nulidad, el demandado instó que se resolviera su incidente. Así, por auto del 14 de octubre de 202212, se le conminó para que se estuviera a lo resuelto en providencia del 31 de mayo de esa anualidad que lo declaró infundado.
Por otro lado, la gestora guardó silencio respecto de la solicitud de remitir la valoración del predio. Después, el 03 de julio de 2024, presentó en nombre propio un memorial en el cual pidió “ordenar a quien corresponda dar al proceso mencionado, el impulso procesal correspondiente” 13. Frente al particular, el 31 de julio de 202414, la autoridad judicial le advirtió a la precursora que debía actuar por medio de apoderado al tratarse de un proceso de mayor cuantía. Igualmente, le recordó que para continuar con la etapa procesal pertinente las partes deben cumplir con las cargas necesarias.
Después, el 21 de noviembre de 2024, culminó la causa. Entonces, del anterior recuento procesal se puede concluir, sin mayores esfuerzos, que en el expediente no transcurrieron más de los dos años de inacción previstos por el legislador para sancionar a la parte desinteresada en su litigio por su pasividad. De donde aflora la revocatoria de la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 10 Página 365.
Ibid. 11 Página 35. 01 C02Nulidad. 12 Página 43. 01 C02Nulidad. 13 Página 366. Ibid. 14 Página 369. Ibid. continúe con el trámite del proceso ejecutivo. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En su lugar, la a-Quo deberá continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c340cc8580a6dfa2e56f5e043b92d3c017fd2390ba70d8a69bb1a480e03e92c Documento generado en 04/06/2025 11:41:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica