Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03683-01SentenciaTutela2AIinstancia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Jorge Yair Jiménez Pinto Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 20001-31-87-002-2026-03683-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 224 del 13 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Yair Jiménez Pinto, en contra de la referida impugnante, y donde fueron vinculadas la AFP Porvenir S.A., Sanitas EPS y Carbones del Cerrejón Limited, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, el accionante manifestó que era trabajador activo de la empresa Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma Carbones del Cerrejón Limited, devengando un salario que constituía su única fuente de sustento y la de su núcleo familiar.

Indicó que, debido a severas patologías de origen común, entre ellas afecciones de tipo oftalmológico como escleritis y uveítis, así como patologías osteomusculares, se encontraba incapacitado de manera ininterrumpida desde hacía más de un año, situación que le impedía desempeñar sus labores habituales. Señaló que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, esto es, en el mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), la EPS Sanitas había certificado un acumulado de trescientos sesenta y cinco (365) días de incapacidad continua.

Manifestó que, el once (11) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la EPS Sanitas, emitió el correspondiente concepto de rehabilitación, el cual fue debidamente notificado a los fondos de pensiones, trasladándose con ello la obligación del reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día ciento ochenta (180) al fondo pensional correspondiente.

Expuso que efectuó el traslado de su fondo de pensiones hacia la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones; no obstante, dicha entidad se abstuvo de reconocer y pagar las incapacidades generadas desde el día doscientos ochenta y cinco (285) hasta el día trescientos sesenta y cinco (365), bajo el argumento de que no se encontraba afiliado a dicha administradora para el momento de su causación, así como por presuntas validaciones administrativas relacionadas con la efectividad del traslado y la competencia frente a su anterior fondo, esto es, Porvenir S.A. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma Afirmó, igualmente que, como consecuencia de lo anterior, permaneció durante varios meses sin recibir ingreso alguno por concepto de subsidio de incapacidad, en tanto que la EPS Sanitas continuó expidiendo las incapacidades médicas con valor liquidado en cero pesos ($0), al considerar que había excedido el término de su competencia legal para el reconocimiento económico de las mismas.

Finalmente, sostuvo que dicha situación afectaba de manera directa su mínimo vital y el de su núcleo familiar, al tratarse de su única fuente de ingresos, encontrándose en una condición de vulnerabilidad derivada de su estado de salud y de la ausencia de recursos económicos para atender sus necesidades básicas. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a liquidar y pagar la totalidad de las incapacidades adeudadas desde el día doscientos ochenta y cinco (285) hasta la fecha de presentación de la acción, incluyendo aquellas correspondientes al mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), así como las que se siguieran generando de manera ininterrumpida.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto el reconocimiento y pago de incapacidades correspondía a una controversia de naturaleza económica que debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud del carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional.

Precisó que, una vez verificados sus sistemas de información, evidenció que el señor Jorge Yair Jiménez Pinto solicitó traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual fue aceptado con fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En ese sentido, sostuvo que las incapacidades causadas con anterioridad a dicha fecha no eran de su competencia, toda vez que, para el momento de estructuración del derecho, el accionante se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A., razón por la cual correspondía a dicha administradora asumir su reconocimiento y pago.

Añadió que, en desarrollo del trámite administrativo, se emitieron oficios de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante los cuales se informó al accionante sobre la improcedencia del reconocimiento, al no encontrarse afiliado a Colpensiones al momento de cumplirse el día ciento ochenta (180) de incapacidad.

De igual forma, en respuesta posterior allegada el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), reiteró que se efectuó revisión integral del expediente del afiliado, incluyendo el ciclo de incapacidad y el concepto de rehabilitación, concluyendo que la obligación de pago 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma debía ser determinada conforme a la distribución legal de competencias dentro del Sistema General de Seguridad Social.

Finalmente, afirmó que no había incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que brindó respuesta oportuna al accionante, garantizando su derecho al debido proceso y a la información dentro del trámite administrativo adelantado. 4.2.- La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que el accionante no se encontraba afiliado a dicha administradora al momento de la presentación de la acción de tutela.

Indicó que el señor Jorge Yair Jiménez Pinto realizó en su momento vinculación a dicha entidad; sin embargo, posteriormente efectuó traslado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, por lo cual actualmente se encontraba afiliado a esta última. En ese orden, sostuvo la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía vínculo vigente con el accionante, ni competencia para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas. 4.3.- La EPS Sanitas S.A.S., manifestó que no había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, en tanto que la situación expuesta no tenía origen en una actuación u omisión atribuible a dicha entidad.

Indicó que, una vez verificados sus sistemas de información, el señor Jorge Yair Jiménez Pinto se encontraba afiliado en estado activo al régimen contributivo en calidad de cotizante. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma Señaló que el accionante presentaba un total de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos de incapacidad por enfermedad de origen común, comprendidos entre el cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Precisó que las incapacidades generadas hasta el día ciento ochenta (180), esto es, hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fueron debidamente autorizadas y pagadas conforme a la normatividad vigente, mediante transferencia al empleador Carbones del Cerrejón Limited. Explicó que, de acuerdo con las reglas del sistema de seguridad social, el reconocimiento y pago de incapacidades a partir del día ciento ochenta y uno (181) correspondía a la administradora de pensiones, conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Añadió que el empleador era el responsable de efectuar el pago directo al trabajador y posteriormente realizar el recobro ante la EPS, en atención a la naturaleza de la relación laboral y al sistema de aportes. Finalmente, indicó que remitió a Colpensiones la información correspondiente al estado de incapacidad prolongada del accionante, junto con el concepto de rehabilitación favorable, con el fin de que dicha entidad asumiera las prestaciones económicas subsiguientes. 4.4.- No se registraron más intervenciones. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela proferido el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió el amparo constitucional invocado por el señor Jorge Yair Jiménez Pinto y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reconocer y pagar las incapacidades médicas causadas desde el primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), así como aquellas que se generen hasta el día quinientos cuarenta (540) de incapacidad, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo estableció que, si bien al momento de cumplirse el día ciento ochenta (180) de incapacidad —esto es, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticinco (2025)— el accionante se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A., dicha entidad asumió y pagó las incapacidades causadas hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fecha hasta la cual se mantuvo vigente su afiliación. Por consiguiente, concluyó que a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual se hizo efectivo el traslado del accionante a Colpensiones, correspondía a esta última entidad el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas con posterioridad, en aplicación de las reglas legales que asignan dicha obligación a la administradora en la cual se encuentra afiliado el trabajador al momento de causarse la prestación. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del accionante.

Para el efecto, señaló que el rechazo de las incapacidades obedeció a criterios objetivos previamente expuestos en el trámite, los cuales se mantienen, razón por la cual procedió a presentar la impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia. Como fundamento principal, alegó la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades, al tratarse de una controversia de carácter económico que debe ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral, conforme al carácter subsidiario del amparo constitucional.

Asimismo, sostuvo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, indicando que no es posible atribuir a la entidad una acción u omisión que configure la afectación alegada, en tanto no tiene trámite o solicitud pendiente por resolver a favor del accionante. De igual manera, argumentó que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario ni resolver de fondo controversias que requieren valoración probatoria propia de otros procesos judiciales, por lo que acceder a las pretensiones implicaría exceder las competencias del juez constitucional. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente trámite constitucional en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma Corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia debe ser revocado, como lo solicita la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, bajo el entendido de que la acción de tutela resultaba improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial; que no existió vulneración iusfundamental atribuible a dicha entidad; que el juez constitucional habría invadido la órbita competencial del juez ordinario al resolver una controversia de contenido económico; y que la orden impartida comprometería, sin soporte legal suficiente, el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

A partir de tales reparos, el problema jurídico se concreta en establecer si la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar las incapacidades médicas causadas a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fecha en que se hizo efectivo el traslado del accionante a dicha administradora, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, pese a que el día ciento ochenta (180) de incapacidad había ocurrido con anterioridad, cuando aún se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A. Para resolver el asunto, es preciso recordar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tiene naturaleza residual y subsidiaria; sin embargo, tales notas no implican su exclusión automática en controversias relativas a prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social, pues la propia normatividad exige que la existencia de otros medios de defensa sea apreciada en concreto, atendiendo a su idoneidad y eficacia frente a la situación particular del solicitante.

Esa comprensión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que, aunque el 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma proceso ordinario laboral constituye en principio el escenario natural para debatir el reconocimiento de incapacidades, la tutela procede excepcionalmente cuando el impago compromete de manera actual el mínimo vital, la salud, la vida digna o coloca al afectado en estado de debilidad manifiesta.

Frente al reparo de improcedencia, debe indicarse que si bien existen medios ordinarios para obtener el reconocimiento de emolumentos prestacionales derivados de incapacidades de carácter médico —como la acción laboral o el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud—, estos resultan ineficaces ante la urgencia manifiesta del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de amparo con relación al pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicolaborales, resaltando la importancia de su cancelación para salvaguardar los derechos fundamentales del trabajador o persona desempleada, como fue precisado en la Sentencia T-161 de 20191: “33.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”. 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.

Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. Ahora bien, en lo que concierne a la obligación del pago de incapacidades, la misma se encuentra reglamentada de la siguiente manera (Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado): • Entre el primer y segundo día, será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013. • Si pasado el segundo día el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del tercer día hasta el número ciento ochenta (180), la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el usuario.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1º del Decreto 2943 de 2013. • Desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta un plazo de quinientos cuarenta (540) días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas, sea lo primero indicar que la presente acción de tutela es procedente, en razón a que puede inferirse que el accionante ha manifestado que no cuenta con los recursos necesarios para subsistir y que, por motivo de su incapacidad general laboral, requiere que tal prestación quede saldada lo más pronto posible; circunstancias que no fueron controvertidas por parte de las accionadas, quienes tenían la carga probatoria de desestimarlas, por lo que se avizora que existiría una afectación a los derechos fundamentales del accionante, en especial, a lo que su mínimo vital se refiere.

Bajo ese entendimiento, no le asiste razón a la impugnante cuando predica, en abstracto, la improcedencia del amparo por la sola existencia de medios judiciales ordinarios. En el sub examine no se está ante una discusión meramente patrimonial desprovista de relevancia constitucional, sino frente a la suspensión del ingreso que sustituía el salario del actor durante un prolongado periodo de incapacidad médica.

La Corte Constitucional ha sostenido, de manera uniforme, que el pago de incapacidades no solo tiene naturaleza prestacional, sino que cumple la función de reemplazar temporalmente el ingreso laboral del trabajador, permitiéndole atender sus necesidades básicas y afrontar su proceso de recuperación sin la carga de una reincorporación anticipada por razones económicas.

Esa misma jurisprudencia ha precisado que el no pago de incapacidades puede adquirir dimensión iusfundamental cuando de ello depende el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar. En el expediente aparece demostrado que el señor Jorge Yair Jiménez Pinto era trabajador activo de Carbones del Cerrejón 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma Limited; que su remuneración constituía su única fuente de sustento; que padecía patologías de origen común, entre ellas afecciones oftalmológicas y osteomusculares; y que se encontraba incapacitado de manera continua desde el cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), acumulando trescientos sesenta y cinco (365) días de incapacidad al diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

También se acreditó que, luego de superados los primeros ciento ochenta (180) días, la EPS Sanitas expidió incapacidades con valor liquidado en cero pesos ($0), lo cual dejó al actor sin percepción económica efectiva durante el lapso discutido. Ese cuadro fáctico revela, con meridiana claridad, una afectación concreta, actual y grave de su subsistencia, suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.

En la Sentencia C-270 de dos mil veintitrés (2023) la Corte reafirmó el deber de protección del sistema frente a trabajadores con incapacidad superior a ciento ochenta (180) días e inferior a quinientos cuarenta (540), descartando interpretaciones restrictivas que generen vacíos de cobertura incompatibles con los principios de universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad de la seguridad social.

Aterrizado lo anterior al asunto concreto, se encuentra probado que el día inicial del ciclo de incapacidad fue el cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que el día ciento ochenta (180) se cumplió el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que el traslado del accionante al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones se hizo efectivo el primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y que la AFP Porvenir S.A. reconoció y pagó incapacidades hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

También aparece acreditado que 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma Colpensiones rechazó las incapacidades causadas entre el primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), aduciendo como causal que al día ciento ochenta (180) de incapacidad el actor no se encontraba afiliado a dicha entidad.

Es precisamente en ese punto donde no resulta de recibo la tesis planteada en la impugnación. La Sala no desconoce que al diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el accionante aún se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; sin embargo, tampoco puede ignorarse que esa administradora asumió el período comprendido entre el día ciento ochenta y uno (181) y el treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y que, desde el primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), quien pasó a ostentar la calidad de administradora de pensiones del actor fue Colpensiones.

De esta manera, la discusión no versa sobre la totalidad del ciclo posterior al día ciento ochenta (180), sino únicamente sobre las incapacidades causadas desde la afiliación efectiva a Colpensiones. La orden impartida en primera instancia, entonces, no desconoció la situación jurídica precedente ni desplazó retroactivamente obligaciones de Porvenir S.A.; se limitó a imponer a la entidad actualmente afiliadora el pago del tramo generado desde la fecha en que comenzó a administrar el riesgo pensional del accionante.

No resulta atendible, por consiguiente, la postura de Colpensiones según la cual la sola circunstancia de no haber estado afiliado el trabajador al cumplirse el día ciento ochenta (180) la exonera de cualquier obligación posterior, aun después de aceptado y perfeccionado el traslado. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma Tampoco puede compartirse el reparo de inexistencia del hecho vulnerador.

Del material probatorio se desprende que sí existió una actuación concreta atribuible a Colpensiones consistente en negar el reconocimiento de las incapacidades posteriores al primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante oficios en los que expresó como causal que, al día ciento ochenta (180) de incapacidad, el actor no se encontraba afiliado a esa administradora.

Que la entidad haya respondido no neutraliza la vulneración, porque el derecho fundamental comprometido no era únicamente el de petición o información, sino el acceso material y oportuno al subsidio económico que sustituía el salario del trabajador durante su incapacidad. En estos eventos, una respuesta formal que culmina en la negación del pago no elimina el agravio constitucional, sino que lo exterioriza.

Conviene destacar, además, que las controversias derivadas del traslado de afiliación y de la distribución final de cargas entre administradoras deben ser resueltas por las entidades concernidas a través de los mecanismos legales y financieros existentes en el sistema, sin trasladar al trabajador las consecuencias de sus desacuerdos. La seguridad social, por mandato constitucional, está estructurada para garantizar cobertura efectiva frente a contingencias que afectan la capacidad de trabajo, de manera que las discusiones interadministrativas no pueden erigirse en barrera para la satisfacción oportuna del subsidio de incapacidad.

Tal conclusión se ajusta a la lógica de continuidad y eficacia que informa el sistema y evita que el afiliado soporte un vacío de protección precisamente cuando se encuentra en mayor estado de fragilidad. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma Así las cosas, la Sala concluye que el fallo impugnado no merece reparo.

La tutela resultó procedente por la afectación del mínimo vital; la vulneración fue atribuible a Colpensiones al negar el pago desde su afiliación efectiva; y la orden del A quo no invadió competencias ordinarias ni comprometió ilegítimamente el patrimonio público. Por ello, se impone confirmar integralmente la providencia de primera instancia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió el amparo constitucional invocado por el señor Jorge Yair Jiménez Pinto, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Yair Jiménez Pinto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-002-2026-03683-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19