Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220170059301_DrAyalaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01. Tipo: Declarativo. Demandante: Flor Marina Fino de Saavedra. Demandadas: Cementos Tequendama S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 15 de abril de 2025, acta 12).

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Flor Marina Fino de Saavedra demandó a Cementos Tequendama S.A.S. -en adelante, Cetesa- para que previos los trámites de ley se declarara que la demandada: i) está obligada a “pagar a la demandante el excedente del volumen del material extraído y que corresponde a treinta y siete mil ciento trece toneladas (37.113 tn.) a razón de los precios establecidos por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME)”; ii) “debe responder por las obligaciones de tipo ambiental”; y iii) “debe responder por los hechos acecidos dentro de la concesión minera (…) desde el momento en que inició sus Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 operaciones de exploración y explotación minera hasta la fecha en que entregue el área cumpliendo con sus compromisos contractuales”.

En consecuencia, reclamó se ordene a la accionada: i) pagar “la suma de veinte millones de pesos (…) por concepto de cláusula penal”; ii) “entregar a la demandante (…), los predios cerrados y en condiciones de buen uso”; iii) “reconocer y pagar el valor de la servidumbre establecida en los predios de la demandante” 2. Manifestó, en síntesis, que “es titular del contrato único de concesión minera No. 01461-A-15-“, cuyo objeto “es la exploración y explotación de caliza y demás concesibles (Travertinos etc.) en un área de 6 hectáreas y 9.364 metros cuadrados”; y que adelantó negociaciones con Cetesa para que dicha empresa se encargara de la referida explotación, informándole que “el trámite ambiental ante CORPOBOYACA (…) y el Plan de Trabajo de Obras (PTO) ante la Secretaría de Minas se encontraba en proceso para ser aprobado e integrado”.

Adicionó que, el 27 de agosto de 2012, en condición de subcontratante, suscribió con la demandada -como subcontratista“subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461-A-15”, en el que, entre otras condiciones, se pactó que este último contaría “con un mes a partir del día en que se firme el presente subcontrato para realizar exploración y cuantificar las reservas de “El Material”, de lo contrario aceptará tácitamente los resultados arrojados por el PTO y aprobados por la Secretaría de Minas de Tunja”.

Destacó que la demandada “incumplió la cláusula cuarta - numeral A, de las obligaciones de las partes, consistente (…) en no iniciar la explotación hasta tanto se obtuviera la aprobación del (…) PTO”, comoquiera que “en septiembre y octubre de 2012 (…), en lugar de levantar un acta de inicio del desarrollo del Subcontrato y haber realizado la respectiva exploración para cuantificar las reservas de la concesión 0461A-15, como se había acordado (…) deciden entrar directamente a la explotación del mineral”, situación que conllevó la firma de un “otrosí”, en el que Cetesa “ratifica su obligación de responder conforme a la normatividad minera colombiana”. 2 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 Añadió que, hasta el 28 de noviembre de 2012 y el 13 de enero de 2013, la demandada “presentó el estudio de cuantificación de reservas”, es decir, “fuera del plazo acordado”, por lo que se entendía que aquella había aceptado la cuantificación que de las reservas se hizo en el PTO; y que la convocada permitió “el ingreso de explotadores ilegales, quienes extraían cantidades indeterminadas de mineral”, a pesar que en la cláusula décima se prohibió la cesión “de las obligaciones contenidas en el presente contrato, sin previa aprobación de la otra parte”, así como también se pactó que “el material debía ser en su totalidad pesado en la báscula de Suesca”.

En cuando a este último aspecto, adicionó que, el 16 de marzo de 2015, la convocada autorizó “a los explotadores mineros ilegales dentro de la concesión 04161-A-15, para retirar cantidades incalculables de mineral provenientes de la concesión minera de [su propiedad], cantidades de material que nunca llegaron a la planta de Suesca (…) y tampoco fueron pesados en la báscula del subcontratista, como se había acordado”.

Precisó que solicitó a la demandada el pago del “material que sobrepasaba las cien mil toneladas (…), pero el subcontratista consideró el cobro improcedente (…), manifestando que no había extraído la cantidad de calizas contratadas y pagadas anticipadamente, por lo que [la requirió] para que le [hiciera] devolución de dineros”, sin reconocer “la existencia de la obligación de pagar todo el material explotado y que superó las 100.000 (…) toneladas”; y que, mediante peritaje, “se pudo comprobar que Cementos Tequendama S.A.S. y sus aliados, explotaron por más de dos años el yacimiento (…), extrayendo un volumen de 138.363,8 toneladas de material Calcáreo”.

Finalmente, adujo que CETESA “no ha efectuado trabajo alguno para garantizar y dar cumplimiento a las cláusulas (…) referentes al manejo y conservación ambiental, exigidas dentro del Plan de Manejo Ambiental”; y que elaboró un “acta de liquidación unilateral”, en el que afirma que “no cumplirá con los compromisos 3 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 ambientales y demás responsabilidades adquiridas, que tampoco pagaría el excedente de los materiales extraídos”. 3.

Admitida la demanda1 y notificada la convocada2, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “ausencia de los requisitos exigidos en la Ley para la celebración del contrato”; ii) “contrato no cumplido”; iii) “cobro de lo no debido”; iv) “fraude procesal”; v) “enriquecimiento sin justa causa”; vi) “improcedencia de la indemnización moratoria”; vii) “imposibilidad física de cumplir con la obligación del suministro del mineral”; y viii) “cesación e inexistencia de la obligación”3. 3.1.

La accionada, además, formuló demanda de reconvención, en la que pidió se declarara a su contraparte: i) “incursa en el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el subcontrato para la explotación del contrato de concesión minera No. 01461-A-15”; y ii) “civilmente responsable (…) por los perjuicios ocasionados a la demandante en reconvención (…), con el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas”.

En consecuencia, exigió se le condene a pagarle: i) $820´505.185, compuestos por: a) $91’420.312, a título de daño emergente, “correspondientes a las 15.481 toneladas de mineral que fueron pagadas de manera anticipada (…) y cuyo volumen no fue posible extraer por agotamiento del mineral”; y b) $729’084.873, por lucro cesante, “correspondientes a las 15.481 toneladas que (…) tuvo que comprar a proveedores externos para cubrir el volumen que no se pudo extraer por agotamiento del mineral”; y ii) las costas del proceso.

Como soporte de esas súplicas, tras reseñar la existencia del “subcontrato de explotación minera”, destacó que dicho negocio “tenía por objeto la extracción y suministro de cien mil toneladas de mineral industrial calcáreo (caliza)”, las que pagó anticipadamente a la subcontratante en cuantía de $336’864.000, pero que “únicamente pudo extraer del área concesionada (…) la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientas diecinueve (…) toneladas (…), debido al agotamiento de las reservas del mineral concesionado que cumpliera con las calidades 1 Cfr. Archivo: Folio 401, “001CuadernoPrincipalParte.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folio 429, ibídem. 3 Cfr. Archivo: Folios 49 a 88, “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 requeridas (…) faltando por entregar la cantidad de (…) 15.481 toneladas”, por lo que “tuvo que salir al mercado en busca del mineral faltante, lo que le generó sobrecostos, ya que tuvo que adquirir el mineral a un precio más elevado, teniendo que pagar costos como la extracción, trituración y transporte a razón de (…) $47.096 por tonelada”.

Además, argumentó que la convocada en reconvención “suscribió el mentado subcontrato de explotación minera (…), afirmando contar con unos permisos y licencias que no existían para la fecha de la firma (…), toda vez que solamente el (…) 23 de febrero de 2016 se aprobó (…) el (…) PTO”, lo que vició su consentimiento y la indujo “a pagar un anticipo por unos volúmenes de mineral que no existían en el yacimiento concesionado”, de donde, existe “un saldo a [su] favor (…) por (…) $91’420.312 (…), por concepto del mineral que fue pagado de manera anticipada que no fue extraído por [su] agotamiento”, circunstancia “imputable a la demandada en reconvención (…), [que] constituye grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales y ha generado daño”. 3.2.

La reconvenida propuso los siguientes mecanismos defensivos: i) “incumplimiento del contrato por parte de la demandante”; ii) “cobro de lo no debido”; iii) “inexistencia de la obligación reclamada por la actora”; iv) “engaño enorme del demandante frente a la demandada con relación al precio de venta pactado y pagado en el subcontrato, respecto al valor real de la tonelada para entonces certificado por la Unidad de Planeación Minero (…) y el valor que dice CETESA S.A.S. pago supuestamente a un tercero por 15.481 toneladas”; v) “improcedencia de la demanda de reconvención por parte de la demandada por aprovechamiento en culpa y en dolo propio para solicitar perjuicios”; y vi) “temeridad y abuso del derecho a litigar de la parte demandante”. 4.

La primera instancia culminó con sentencia4 que declaró “que CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. incumplió el subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461 celebrado entre las partes acá contendientes al explotar en exceso el mineral calcáreo dispuesto en el contrato de concesión No. 14614 Cfr. Archivo: Folios 239 a 259, “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 A-15”.

En consecuencia, condenó a dicha persona jurídica a: 1) pagar a la actora “38.363.8 toneladas de mineral calcáreo (…) en el precio que se encuentra en el mercado”; y 2) en las costas de primera instancia. Por lo demás, negó “las demás pretensiones de la demanda”, así como también las planteadas en reconvención. Lo anterior, al considerar que la inicial demandada “faltó a los deberes previstos en el contrato, pues no empleó en la conservación del bien, el cuidado de un buen padre de familia, toda vez que su descuido y apatía conllevó a que [de] las instalaciones [de] la mina, sustrajeran material o mineral y que evadieron los mínimos controles de seguridad dispuestos por la demandada”, por lo que la enjuiciada era “responsable de los perjuicios ocasionados al propietario contratante de la mina dada en explotación, pues dentro del plenario estando bajo su custodia entraron terceros y realizaron actividades propias de la explotación minera, sin mediar consentimiento de las partes acá contendientes y que la parte demandante tuvo que asumir para evitar se siguieran consumando dicho actos”.

Seguidamente, estimó que la demandante en reconvención, “no demostró de manera contundente que tuviese que adquirir el mineral faltante a terceros distintos de la acá demandante, por lo tanto, las pretensiones elevadas en la demanda de reconvención deben ir al traste, dada la orfandad probatoria”. De otro lado, precisó que “el valor probatorio que se tendrá en cuenta para resolver el presente asunto es el contenido en el dictamen pericial aportado por la parte actora el cual señala de manera precisa que la estimación de las reservas se configura de acuerdo con la topografía inicial y la topografía levantada mediante estación sub-métrica el (…) 8 de agosto de 2015, la cual arrojó como resultado que se extrajo un volumen de 138.363.8 toneladas de material.

Reservas que en todo caso fueron determinadas, medidas ciertas y probables”, situación que, en concepto de ese fallador, “no ocurre con la prueba pericial aportada por la parte pasiva (…), ya que se limitó a establecer la falta de mineral que no se pudo extraer bajo la argumentación de encontrarse 6 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 grietas en la mina, sin que se presentara una pericia totalmente demostrable en tales hechos”.

Por último, expresó que debía “condenarse al demandado a reconocer el valor de 38.363.8 toneladas en el precio que se encuentra en el mercado; ya que éstas salieron del haber de la mina de propiedad de la demandante, sin justificación razonable y en esa medida las cosas deben volver al estado en que se encontraban; para el efecto, se tendrá en cuenta el comportamiento del mercado”. 5.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. Como sustento de su alzada, en primer lugar, alegó que “dio cabal cumplimiento a la totalidad de obligaciones establecidas en el contrato otrora celebrado con (…) Flor María Fino de Saavedra, en especial en los temas relacionados con el pago anticipado del precio pactado por el mineral, el cual, fue cancelado en una cantidad superior a la existente en el título minero contratado”; y que “logró acreditar a través de un estudio topográfico (…), que las toneladas extraídas del título minero en mención fueron inferiores a las que se pagaron de manera anticipada a la demandante, por lo que esta debe devolver el valor pagado en exceso e indemnizar los perjuicios [que sufrió]”, conforme se reclamó en la demanda de reconvención. Por otra parte, adujo que “obró con debida diligencia durante la ejecución del subcontrato, especialmente, cuando se presentó la invasión por parte de (…) Nelson Javier Pardo Cely, Yesid Pardo y Yovan Camilo Pardo Cely, la cual fue repelida oportunamente, tomando para el efecto todas las medidas legales pertinentes”; y que fue su antagonista quien incumplió el contrato génesis de la controversia, teniendo en cuenta que a la actora inicial “le correspondía el cumplimiento de todas las obligaciones mineras, ambientales y contractuales derivadas del título minero que subcontrató con CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S.”, pero que para la “fecha de celebración del contrato, el título minero en mención no contaba con un Programa de Trabajos y Obras (conocido como PTO)”, lo que conllevó la suspensión de las operaciones, por orden de las autoridades competentes. 7 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 Expresó que, “es matemáticamente imposible que explotando solamente el 5% del área total que conforma el Contrato de Concesión No. 1451A-15 (…), haya adquirido el 70% del mineral existente en los títulos mineros Nros. 1461A-15 y 137215”; y que “no se entiende por qué el a-quo [la] condenó (…) a pagar las 38.363,8 toneladas de mineral calcáreo en favor de la DEMANDANTE al precio que se encuentra en el mercado, cuando las partes expresamente pactaron en la cláusula segunda del varias veces citado Subcontrato para la Explotación del Contrato de Concesión 01461A-15, que el precio por tonelada de caliza extraída sería la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($2.904,oo) más IVA”.

Cuestionó la valoración probatoria efectuada en el fallo de primera instancia, la cual consideró no recayó sobre la totalidad de medios suasorios aportados; así como también resaltó que la demanda de reconvención no fue debidamente resuelta. 6. Dicha crítica fue refutada por la demandante inicial5. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, por lo que, atendiendo los reclamos planteados por la impugnante, corresponde a esta instancia establecer cuál de las acciones formuladas -la inicial o la de reconvención- estaba llamada a prosperar, atendiendo que ambas se enfilan a predicar el incumplimiento contractual de su antagonista. 3.

De la acción ejercitada: 5 Cfr. Archivo: “07DescorreTrasladoSustentacionApelacion.pdf”. 8 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 Indudable es, según se infiere del estudio de las demandas -principal y de reconvención-, que la cuestión propuesta al Tribunal se circunscribe al incumplimiento contractual y a las consecuencias que de él se derivan para la parte que no atendió los compromisos para ella derivados de las estipulaciones acordadas.

De suyo, entonces, propio es poner de presente que a voces del artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes” y que, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes, se impone para ellos su cumplimiento lo que deberán hacer de buena fe quedando obligados no sólo a lo que reza el contrato sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ella.

(Art. 1603 ibídem) A su vez el artículo 1546 del Código Civil contempla que: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado” y que, por tanto, en tales casos podrá el contratante cumplido “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, con la premisa del artículo 1609 ejusdem de que “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, bajo el entendimiento de que son contratos bilaterales aquellos en que “las partes se obligan recíprocamente”.

(Art. 1496 ibídem). Armoniza con lo expuesto el mandato del artículo 1608 de la obra en cita que enseña que el deudor está en mora “[c]uando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora” o “[c]uando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o 9 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 ejecutarla” y “[e]n los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”, quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por parte de alguno de los contratantes.

Sobre el particular, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que: “[l]a existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual”6. 3.1.

La existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes: En el trámite fue aspecto pacífico la celebración del “subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461A-15”, en el que la demandante inicial fungió como subcontratante y la convocada como subcontratista, que se suscribió el 3 de septiembre de 2012 y fue modificado con el “otrosí” de 14 de enero de 2013, actos jurídicos que reposan de folios 142 a 182, del archivo denominado “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”, por lo que se encuentra cumplido el presupuesto bajo análisis. 3.2.

El incumplimiento del demandado -que ocasione un perjuicio al actor-: Comoquiera que, tanto en la acción principal como en la de reconvención, se alegó el incumplimiento del prenotado “subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461A-15”, la Sala estudiará conjuntamente los reproches elevados en ambas demandas, iniciando por la de reconvención. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 27 de marzo de 2003, exp. C-6879. 10 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 3.2.1. Examinado ese libelo, se constata que lo reprochado por la allí demandante a su contraparte es que: i) no se logró la extracción de las 100.000 toneladas que se pagaron anticipadamente; y ii) que la subcontratante, al momento de la celebración del contrato, no contaba con un Plan de Trabajos y Obras aprobado, lo que conllevó la suspensión de la explotación. 3.2.1.1.

En lo relativo al primero de esos reproches, revisado el contrato objeto de análisis, no encuentra el Tribunal que la subcontratante se hubiese obligado a suministrar un número determinado de toneladas a la subcontratista, por lo que no puede predicarse que la no extracción de las mencionadas 100.000 toneladas constituya un desconocimiento de lo pactado.

Y es que, en ese acto, se estableció que su objeto era el siguiente: Respecto a las obligaciones de la subcontratante, se acordó lo siguiente: 11 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 Adicionalmente, en la cláusula segunda de ese acuerdo, se estableció que “[u]na vez cuantificadas las reservas por parte de EL SUBCONTRATISTA éste pagará al SUBCONTRATANTE el valor de las reservas probadas”, para lo cual “contará con un mes a partir del día en que se firme el presente subcontrato para realizar la exploración y cuantificar las reservas de “el material”, de lo contrario aceptará tácitamente los resultados arrojaos por el PTO y aprobados por la Secretaría de Minas”7.

En idéntico sentido, en el “otrosí” firmado por las partes el 4 de enero de 2013, se acordó que “desde el momento del pago del primer anticipo, el SUBCONTRATISTA iniciará sus actividades de exploración, con base en las cuales realizará la cuantificación definitiva de las reservas existentes en la mina”. Del relato que antecede, evidente es que, como se advirtió previamente, de lo acordado en el reseñado contrato no se desprende la obligación de la subcontratante de suministrar a la subcontratista un número determinado de toneladas e, incluso, el pago de los anticipos dependía del estudio que este último se comprometió a realizar.

Entonces, si la actora en reconvención decidió pagar anticipadamente cien mil toneladas a la subcontratante, las que alegó no haber logrado explotar cuestión que se dilucidará más adelante-, es una circunstancia que no constituye un incumplimiento imputable a su contendiente. 3.2.1.2. En cuanto al PTO -Plan de Trabajos y Obras-, está demostrado en el diligenciamiento que éste fue aprobado con auto PARN 785 del 23 de febrero de 20168, es decir, con posterioridad a la celebración del “subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461A-15”.

No 7 Cfr. Archivo: Folio 166, “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”. 8 Cfr. Archivo: Folios 485 a 493, “001CuadernoPrincipalParte1.pdf”. 12 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 obstante, la Sala no considera que dicha situación haya conllevado un incumplimiento de ese acuerdo de voluntades, conforme pasa a exponerse. En primer lugar, se advierte que la ausencia de aprobación del PTO era un hecho conocido por la demandante en reconvención al momento de suscribir ese contrato, conformé lo afirmó contundentemente Bernardo Alberto Materon Arias en su testimonio9, versión que le merece credibilidad a esta Colegiatura por el conocimiento directo que tuvo de las negociaciones adelantadas con Cetesa, al ser el vocero designado por la subcontratante y, además, porque su dicho se ve respaldado con la documental aportada, en especial, con el correo electrónico remitido -el 9 de julio de 201210- por una empleada de la subcontratista -medio suasorio que no fue desconocido ni tachado de falso por Cetesa, valga anotar-, en el que le requieren a Materon Arias, como representante de Flor Marina Fino de Saavedra, los “documentos [necesarios] con el objeto de formalizar el contrato”, solicitando, únicamente, los siguientes: Sumado a lo anterior, no puede predicarse, como pretende hacerlo la inicial demandada, que la subcontratante la engañó al no informarle sobre la ausencia de aprobación del PTO, pues ante la evidente experiencia de 9 Cfr. Archivo: Minuto 15:20, en adelante, “004Audiencia20210125.mp4”. 10 Cfr. Archivo: Folio 79, “001DemandaReconvención.pdf”. 13 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 Cetesa en la suscripción de este tipo de contratos -conforme se extracta de los documentos que aquella aportó al amparo administrativo que promovió contra Nelson Pardo Cely, Yovan Camilo Pardo Cely y Yesid Pardo11-, era apenas obvio que echara de menos ese documento y, de considerarlo imprescindible, lo exigiera previamente a celebrar cualquier negocio con la titular de la concesión minera Flor Marina Fino de Saavedra. De otro lado, se evidencia que la ausencia de aprobación del PTO no constituyó obstáculo insalvable para la explotación de la concesión 01461A-15, al punto que la razón principal de su terminación fue el agotamiento del mineral, conforme lo indicó la subcontratista en la comunicación denominada “terminación subcontrato para la explotación del contrato de concesión”12 y lo ratificó el testigo Roger Emir Camargo Pinilla13 quien reconoció laborar para la demandada desde el 2015-.

En otras palabras, la ausencia del PTO no impidió en manera alguna a la demandada la explotación de los minerales de la prenotada concesión, al punto que los agotó todos. 3.2.1.3. Lo expuesto, lleva a predicar el incumplimiento del presupuesto bajo análisis, en lo que atañe a la demanda de reconvención, lo que frustra sus pretensiones, conforme se declaró en el fallo de primera instancia, por lo que dicha decisión -la de negar las súplicas de ese libelohabrá de confirmarse. 3.2.2.

Prosiguiendo como corresponde, emprende la Sala el estudio del incumplimiento alegado por la demandante inicial como soporte de sus aspiraciones. Con ese horizonte, examinada el escrito genitor, se advierte que la actora alegó que su antagonista: i) incumplió el deber de cuidado de la mina, comoquiera que permitió el ingreso de terceros no autorizados; ii) omitió dar cumplimiento al plan de manejo ambiental, una vez concluidos 11 Cfr. Archivo: Folios 143 a 145, 155 a 171, 173 a 187, “001CuadernoPrincipalParte1.pdf”. 12 Cfr. Archivo: Folios 455 y 456, ibídem. 13 Cfr. Archivo: Minuto 1:02:20, “006AudienciaArt373Cgp20220216.mp4”. 14 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 los trabajos de explotación; y iii) dejó de pagarle la totalidad de material extraído, comoquiera que sólo le canceló 100.000 toneladas y lo explotado fueron 138.363,8 toneladas14.

Para el resarcimiento de las dos primeras causales de incumplimiento, se resalta, la actora reclamó, de un lado, que se ordenara a la convocada “responder por las obligaciones de tipo ambiental” y, de otro, el pago de la cláusula penal pactada; mientras que frente a la tercera solicitó el pago de las toneladas explotadas en exceso por Cetesa.

Frente a lo anterior, el fallador de primer grado negó el reconocimiento de la cláusula penal y el cumplimiento de las obligaciones ambientales, limitándose a declarar que la demandada incumplió el subcontrato de concesión, “al explotar en exceso el mineral calcáreo dispuesto en el contrato”, por lo que la condenó al pago de 38.363 toneladas de ese mineral, decisión que no fue apelada por la demandante, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse al respecto, pues excedería los límites de su competencia. Luego, en este acápite sólo se verificará la ocurrencia del tercero de los incumplimientos que alegó la inicial accionante, por ser el único que se aún se encuentra en controversia, porque fue ese el que se acogió en la parte resolutiva del fallo apelado. 3.2.2.1.

Pues bien, en el diligenciamiento está demostrado que la demandante reclamó a Cetesa el pago de las toneladas extraídas por encima de las 100.000 que le habían sido previamente pagadas, a lo que no accedió la convocada, conforme se extracta de las comunicaciones visibles de folios 469 a 475 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1.pdf”, argumentando que solo “se extrajeron 81.675 toneladas”, de acuerdo con “los informes técnicos del comparativo de las topografías iniciales (antes de la intervención minera) con las topografías finales (después de la intervención minera)”. 14 Así se afirmó en el hecho 20 de la demanda. 15 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 Respecto a este tópico, en el contrato objeto de litigio, se estableció lo siguiente: Posteriormente, en el “otrosí” que modificó dicho contrato, en cuanto al “valor, actividades y forma de pago”, se pactó que: De igual manera, los contratantes acordaron que: 16 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 De acuerdo con lo anterior, se concluye que la subcontratista -hoy demandada- se obligó a pagar por las toneladas extraídas, que excedieran de las 100.000 pagadas anticipadamente, obligación supeditada, como es obvio, a que se demostrara tal explotación adicional.

Con tal finalidad, la actora allegó experticia de “evaluación de reservas”15, realizada por el ingeniero William Alberto Herrera Díaz, en el que se concluyó que de la zona que comprende el título 1461A-15 -sobre el que recayó el contrato en litigio-, “se extrajo un volumen de 138.363,8 Ton. de material”. Explicó el perito que para “dichos cálculos se tomó la topografía inicial presentada aprobada ante la Agencia nacional de minería; en su momento Secretaría de Minas y Energía de Boyacá, y ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá "CORPOBOYACÁ" [y] se cotejó con la topografía final después de la explotación del mineral (Caliza); utilizando el Software minero SURFER 8.1 y a partir de la cota más baja que se encontró en terreno que corresponde a 2.273 m.s.n.m. y en base a la evaluación realizada mediante el método de perfiles transversales se determina el volumen del área intervenida”, aportando junto con el estudio los análisis topográficos.

La pericia en comento se sustentó en audiencia por ese profesional16, quien indicó que el material extraído del terreno comprendido en el título minero antes mencionado asciende a 138.363 toneladas, así mismo explicó ampliamente la metodología utilizada. Para el Tribunal, surge la convicción de que debe acogerse lo dictaminado en la “evaluación de reservas” aportada por la demandante, por la solidez y precisión de sus conclusiones y, además, por el comportamiento del perito en la audiencia de sustentación, teniendo en cuenta las amplias y consistentes explicaciones que aquel brindó, los evidentes conocimientos que ostenta en la materia y los documentos que se aportaron como soporte de los cálculos efectuados. 15 Cfr. Archivo: Folios 327 a 351, “001CuadernoPrincipalParte1.pdf”. 16 Cfr. Archivo: Minuto 6:11, en adelante, “006AudienciaArt373Cgp20220216.mp4”. 17 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 En este punto, cabe añadir, que no desconoce el Tribunal que la demandada allegó lo que parece ser un informe técnico17, elaborado por ella misma, en el que se calculó que fueron extraídas 84,519,2 toneladas.

Sin embargo, dicho elemento de juicio no le merece credibilidad a la Sala, por cuanto, en primer lugar, no aparecen claras las condiciones técnicas y/o profesionales de la persona que lo realizó, pues nada se precisa al respecto en su contenido; a lo que se suma que, al ser un trabajo realizado por la propia demandada, carece de independencia e imparcialidad, que lleven a confiar en la certeza de sus conclusiones.

A igual conclusión se llega respecto al testimonio de Roger Emir Camargo Pinilla18, comoquiera que los gráficos que mostró en audiencia en los que buscó soportar el cálculo del material extraído- corresponden a los mismos que reposan en el medio suasorio antes valorado, a lo que se suma que la credibilidad del deponente se ve menguada por la relación de dependencia que tiene con la accionada, al ser empleado de ésta19.

Por lo demás, cabe añadir, que para esta Colegiatura resulta extraño que la demandada haya tenido que acudir a un estudio técnico para determinar el volumen extraído del terreno objeto de concesión, comoquiera que, conforme se acordó en el contrato, todo el material explotado debía ser “recibido, pesado e ingresado en la plataforma SAP del SUBCONTRATISTA”, para lo cual solo podía “utilizarse la báscula de la planta del SUBCONTRATISTA, ubicada en la vereda Chitiva Abajo en el municipio de Suesca” (cláusula segunda del acuerdo -modificada con la cláusula quinta del “otrosí” suscrito entre las partes-); al punto que, para el cobro el subcontratante, debía anexar, entre otros documentos, “copia del documento expedido por el SUBCONTRATISTA que certifique las toneladas de 17 Cfr. Archivo: Folios 511 a 532, “001CuadernoPrincipalParte1.pdf”. 18 Cfr. Archivo: Minuto 40:50, en adelante, “006AudienciaArt373Cgp20220216.mp4”. 19 Así lo reconoció el propio declarante en su testimonio. 18 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 caliza ingresadas a la planta de producción en el mes correspondiente.”, reporte que debía “estar suscrito por el interventor del contrato”20.

De ahí, que bastaba examinar las correspondientes certificaciones de pesaje, suscritas por el interventor del contrato, para cuantificar el número de toneladas extraídas, instrumentos que, en principio, deberían estar en poder del subcontratista, por lo que, se reitera, es anómalo -sino sospechoso- que la demandada no haya aportado un solo documento que diera cuenta de los referidos pesajes, sino que haya tenido que acudir a un peritaje, todo lo cual le resta contundencia a su alegato defensivo.

Por lo demás, baste con decir que las apreciaciones efectuadas por la demandada en su apelación -enfiladas a cuestionar la idoneidad de la pericia presentada por la actora-, no son de recibo, al no estar soportadas probatoriamente, conforme se extracta de lo antes expuesto. 3.2.2.2. En conclusión, acreditado está el incumplimiento de Cetesa en el pago de las toneladas adicionales extraídas de la concesión minera de la actora, lo que, sin duda, ocasionó un detrimento económico a esta última. 3.3.

Relación de causalidad: Atendiendo las consideraciones que anteceden, evidente es la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento de la demandada - por el no pago a la demandante de las toneladas adicionales que explotó- con el detrimento patrimonial que sufrió la actora, al no recibir la remuneración pactada en el contrato objeto del litigio. 3.4.

Con base en lo expuesto, el Tribunal estima que se encontraban cumplidos los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de 20 Cfr. Archivo: Folio 174, “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”. 19 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 responsabilidad que impulsó la inicial accionante, tal y como lo concluyó el a quo. 4. De la condena impuesta: La convocada principal también cuestionó en su alzada que se le condenará al pago de las 38.363,8 toneladas que debía a su antagonista, “en el precio que se encuentra en el mercado” -es decir, la inconformidad reposa sobre el valor fijado para el pago de las referidas toneladas, más no sobre el número de éstas, valga precisar-, desconociendo lo expresamente pactado en el contrato, alegato que encuentra acertado la Sala.

Ello en la medida en que, como se precisó al inicio de las consideraciones, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes” (art. 1602, CC), razón por la cual no se puede desconocer que en el convenio génesis de este proceso, las partes acordaron expresamente que “el SUBCONTRATISTA pagará al SUBCONTRATANTE la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($2.904,00) más IVA por tonelada de caliza extraída (…) y se incrementará anualmente por mutuo acuerdo de las partes en los primeros quince (15) días del año correspondiente.

En todo caso, este aumento no podrá ser superior al incremento del IPC del año inmediatamente anterior” (cláusula segunda, modificada por la cláusula quinta del “otro sí”). Siendo así, el pago de las referidas toneladas adicionales debe ajustarse a lo expresamente acordado por los contratantes, lo cual, en principio, arrojaría un valor de $2.904 por tonelada “más IVA”.

Sin embargo, del contenido de la citada cláusula, también se advierte que dicho valor habría de incrementarse anualmente, por mutuo acuerdo y, en todo caso, por un valor que no podía exceder el “IPC” del año anterior. Entonces, comoquiera que en el decurso procesal no se demostró que las partes hubiesen convenido el monto del incremento, deberá acudirse a 20 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01 la fórmula jurisprudencial e históricamente utilizada para el efecto, en la que los referidos “IPC” final e inicial corresponden a los certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE21- para el mes de septiembre de 2012 -fecha en la que se celebró el acuerdo de voluntades - y el más reciente (octubre de 2025), así: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Entonces: 𝑉𝐴 = $2904 × 158,17 (𝐼𝑃𝐶 𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 𝑑𝑒 2026) = $5.891,81 77,96 (𝐼𝑃𝐶 𝑠𝑒𝑝 𝑑𝑒 2012) Entonces, la demandada deberá pagar a su contraparte, por tonelada, la suma de $5.891,81, para un total de $226´027.743 (38.363,8 x $5.891,81), a lo que deberá adicionar el “IVA”, conforme lo concertaron en el acuerdo de voluntades materia de controversia. 5.

De acuerdo con lo discurrido se modificará la condena impuesta a la llamada a juicio en la providencia apelada y, en lo demás, se confirmará, condenando en 70% de las costas de esta instancia a la enjuiciada, ante la prosperidad parcial de su alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala *** de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Para el efecto, se utilizó la herramienta habilitada por esa entidad en https://apps.dane.gov.co/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AIPC%3AIPCV7.wcdf/generatedContent”. 21 página web 21 Radicación: 11001 31 03 002 2017 00593 01

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, cuyo numeral primero de la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. incumplió el subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461 celebrado entre las partes a contendientes al explotar en exceso al mineral calcáreo dispuesto en el contrato de concesión No. 1461-A15.

En consecuencia, se condena a la mencionada demandada a pagar a la demandante, en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la suma de $226´027.743, correspondientes a 38.363,8 toneladas de mineral calcáreo, suma que deberá pagarse junto con el IVA. Segundo: En lo demás, confirmar el fallo apelado, en lo que fue motivo de impugnación. Tercero: Condenar a la demandada al pago del 70% de las costas de segunda instancia. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 22 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0fbdd07c5c3b3eccdf9f69a2afc587703109b90c29aef237d794385439b67f4 Documento generado en 11/05/2026 12:33:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica