R.I. 16425 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Promos Ltda. Pijao Desarrollos Corporativos S.A.S. y Carlos Hernán Peñaloza Martínez 11001310301020230006901 Segunda Auto Se decide el recurso de apelación1 que formuló la parte demandada contra el auto de 1° de marzo de 20232, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se decretaron varias medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES 1. En el proveído impugnado el juzgador de primera instancia ordenó las siguientes vías previas: 2. Inconforme con dicha decisión, la apoderada de la parte demandada recurrió en reposición y alzada su contenido3, específicamente dos (2) de sus partes. El primero, relativo al embargo y posterior secuestro de las acciones denunciadas como de propiedad del demandado Carlos Hernán Peñaloza en el 1 Acta de reparto del 1° de septiembre de 2023. 2 Archivo 02 “DecretaMedida”, C02 Medidas cautelares. 3Archivo “17Recurso”.
Rad. 11001310301020230006901 Country Club de Bogotá, en la que manifestó su improcedencia, debido a que no posee allí haberes de esa naturaleza. Seguidamente, reprochó la cautela dirigida contra la unidad comercial Pijao Desarrollos Corporativos, debido que la misma no se funda en normatividad alguna y recae sobre un bien inexistente. Asimismo, reparó frente al embargo de bienes muebles y enseres debido a que “se realiz[ó] una presunción” incorrecta sobre esos bienes, toda vez que los haberes ubicados en la Transversal 5 No. 97 – 71, Apartamento 601 de Bogotá “no [son] de propiedad del señor Carlos Hernán Peñaloza Martínez”. 3.
En proveído de 10 de julio de 20234 el a quo revocó el inciso 7º del auto reprochado, referente a la precautela dirigida contra la unidad comercial en mención, y mantuvo incólumes las restantes con los argumentos de que i) no obra prueba en el expediente que dé cuenta que el señor Carlos Hernán Peñaloza no ostenta acciones en el Country Club, “luego nada impide que se emita la orden de embargo”; ii) aunado que “el artículo 593 del C.G.P. en su numeral 3, precisa que procede el embargo de los bienes muebles no sujetos a registro, de modo que los enseres clasifican en dicha categoría”.
De ese modo, concedió la apelación en el efecto devolutivo. 4. Asignado por reparto el asunto de la referencia corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Revisados los reparos planteados en el presente caso, se advierte que la determinación impugnada debe revocarse parcialmente por las razones que se expondrán en el desarrollo de este auto. 2.
En efecto, cumple señalar que, en general, las medidas cautelares han sido consideradas como instrumentos procesales tendientes a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados, y, con ello, el acceso efectivo a la administración de justicia. Particularmente, en el caso de los procesos ejecutivos, sabido es que, aún antes de la presentación de la demanda, el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes que denuncie como de propiedad del demandado como lo establecen los artículos 593 y 599 Código General del Proceso.
Facultad que, desde luego, se mantiene en el curso del litigio, con la finalidad de que, con el producto respectivo se cancele el crédito ejecutado en virtud del derecho consagrado en el artículo 2488 del Código Civil, conforme al cual el patrimonio del deudor constituye la “prenda general de los acreedores”. 4Archivo “41AutoDecideRecurso”.
Rad. 11001310301020230006901 Prerrogativa que, en todo caso, no es absoluta, pues así lo indicó la Corte Constitucional5 en los siguientes términos: “(…) aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.
Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. (…) Precisamente por esa tensión es que, la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados (…)” (Negrilla fuera del texto original) Conforme a ello, en cada caso particular, le compete al juez efectuar un estudio serio en torno a la procedencia de la cautela que se solicita, a fin de dilucidar, entre otros, si existe la necesidad o no de disponerla, así como su proporcionalidad. 3.
En el sub lite, luego de ser examinados los reparos planteados por el recurrente, se advierte que, en lo que atañe a la medida consistente en el embargo de los bienes muebles y enseres denunciados como de propiedad de Carlos Hernán Peñaloza Martínez, que se ubiquen en la Transversal 5 No. 97 – 71, apartamento 601 de Bogotá, claramente esta no resulta improcedente.
Lo anterior, ya que cuenta con previsión legal específica contenida en el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso, atinente a los procesos ejecutivos, cuya materialización, en todo caso, debe llevarse a cabo por parte de las autoridades de que tratan los artículos 38 y 595 ejusdem; quienes serán los que determinarán que bienes deben descartarse allí por no ser realmente de propiedad del ejecutado. 3.1.
Medida que, a la postre, tampoco luce desproporcionada o excesiva, en razón a que, habiéndose limitado a la suma de $1.912.0000, aquella no supera el doble de los valores comprendidos en el mandamiento de pago, que se libró de la siguiente manera: “1. $ 1.274.445.636, por concepto de capital a la fecha de presentación de la demanda. 2. Más los intereses moratorios causados y no pagados a la tasa máxima legal liquidados desde el día 10 de febrero de 2021 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación.” 4.
Ahora bien, no igual ocurre con el embargo de acciones reprochado, como quiera que, si bien, de modo general, esa cautela se apoyó en los lineamientos de 5 Sentencia C-490 de mayo 4 de 2000. Rad. 11001310301020230006901 los numerales 6 y 7 del artículo 593 ibidem, no debe desconocerse el hecho de que, luego de que la secretaría del a quo comunicó su contenido, la gerente general del Country Club de Bogotá allegó al plenario respuesta en la que advirtió lo siguiente: “Los socios del Country Club Bogotá son titulares de un derecho social y no de una acción, el cual no es real ni material sino puramente personal”, y añadió que “de conformidad con el parágrafo del artículo 7 de los estatutos, la calidad de miembro no da derecho alguno sobre los bienes del club ni les otorga a su titular participaciones de ninguna especie”.6 Evidenciándose, que en la práctica esa medida no tenía lugar a materializarse, ya que, sin perjuicio de que, en efecto, se dirigió sobre bien inexistente, aquella ya contaba con réplica que advertía su improcedencia. 5.
Por las razones esbozadas, se revocará exclusivamente la vía previa de “embargo y posterior secuestro de acciones” contenida en la determinación apelada; sin mediar condena en costas por no aparecer registrada su causación. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar únicamente el acápite referente a la medida de “embargo y posterior secuestro de acciones” del auto de 1° de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá; y mantener incólume, en lo demás, dicha providencia, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Sin condena costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP.
TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada 6 Archivo “22RtaCountryClub”. Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02273b51e26d2612a30b5d9fc9bb4376d1ef45717a2e2c8ac53081054422eea9 Documento generado en 07/06/2024 10:55:25 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica