Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00298-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Declarativo de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa.

De Graciela Vergara Monroy y otro contra José Ignacio Durán Cuellar. Radicación Nro. 73-001-3103-005-2021-00298-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima. I.

ANTECEDENTES 1.- Martha Yaneth y Graciela Vergara Monroy actuando a través de apoderado judicial solicitaron se “declare la NULIDAD Exp. 2021-00298-01 ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor JOSÉ IGNACIO DURÁN CUELLAR como promitente vendedor y [ellas] como promitentes compradoras donde el primero de los nombrados promete vender y las segundas nombradas prometen comprar el siguiente bien inmueble: un lote de terreno, que se denomina LOTE NÚMERO UNO (1) con una extensión superficiaria de cuarenta y tres quinientos cincuenta cuadrados (sic) (43.550 M2) […] que se distingue con la matrícula inmobiliaria número 350-48542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué […] el día 14 de octubre de 2017 por no reunir uno de los requisitos señalados en el artículo 1611 del C.C. y artículo 89 de la Ley 153 de 1887 cuál era el de determinar el sitio (notaria) y hora donde debía suscribirse la correspondiente escritura pública que perfeccionara el contrato de promesa de compraventa” (sic), en consecuencia, el demandado restituya a las demandantes la suma de $200.000.000 junto con “sus intereses comerciales desde el día 17 de octubre de 2017 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación” y se condene en costas al mismo.

De forma subsidiaria rogaron “se declare la RESOLUCIÓN del contrato de promesa de compraventa suscrito […] el 14 de octubre de 2017” entre ellas y el demandado respecto del bien descrito en precedencia “por incumplimiento del contrato atribuible única y exclusivamente al señor JOSÉ IGNACIO DURÁN CUELLAR”; se condene al demandado a restituir la suma de $200.000.000 junto con sus intereses “comerciales” desde el 17 de octubre de 2017 hasta cuando se verifique el pago; se ordene pagar en favor de ellas la suma de $450.000.000 que como cláusula penal por el 2 Exp. 2021-00298-01 incumplimiento del contrato se pactó con el demandado; y finalmente, se le imponga condena en costas.

En soporte de las pretensiones principales se relató que el 14 de octubre de 2017 entre las señoras Martha Yaneth y Graciela Vergara Monroy en calidad de promitentes compradoras y José Ignacio Durán Cuellar como promitente vendedor se suscribió promesa de compraventa en la que este último se “obligó a transferir el derecho real de dominio y posesión que tenía sobre el […] bien de su propiedad” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-48542 y que cuenta con una extensión superficiaria de 43.550 m2, conforme se describió en precedencia. Refieren que en el contrato fustigado se fijó como fecha para la firma de la escritura pública el 31 de marzo de 2018, no obstante, no se determinó la notaría ni la hora en que la misma debía sentarse, circunstancias que aducen desconocen las previsiones del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 considerando que “en la ciudad de Ibagué existen ocho notarías” e impactan de nulidad el contrato conforme lo dispuesto por los artículos 1740 y 1741 del Código Civil.

Para respaldar el clamor subsidiario se dijo también que las demandantes se allanaron al cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales e incluso el 17 de octubre de 2017 efectuaron un primer pago al demandado por la suma de $200.000.000, acordándose un segundo pago en igual cuantía para el 31 de diciembre de 2017, empero que, reunidas las partes con esa finalidad en la ciudad de Ibagué el 28 de diciembre de 2017 en las instalaciones del Banco BBVA sede Murillo Toro, el 3 Exp. 2021-00298-01 demandado se abstuvo de recibirla “aduciendo que […] no tenía donde guardarlos”.

Añaden que “con el deseo de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales relativas al pago del precio” constituyeron en mora al demandado, requiriéndolo en tres oportunidades a las direcciones carrera 20b No. 76-22 de la ciudad de Bogotá y calle 5 a No. 5-38 apartamento 301 del Barrio La Pola de Ibagué, sin embargo, éste hizo caso omiso “de las tres citaciones que se le hiciera para recibir el faltante o saldo del precio”.

Relatan que con posterioridad se citó nuevamente al señor Durán Cuellar para que concurriera el 31 de marzo de 2018 a la oficina del apoderado judicial que efectuó la constitución en mora “con el fin de señalar la notaría y hora para suscribir la correspondiente escritura pública y la cancelación total del precio” sin embargo, una vez más, éste no asistió. Finalizan la intervención explicando que conforme se pactó en la cláusula quinta de la referida promesa de compraventa “las partes acordaron que en caso de destrate del negocio se pagaría una pena del 30% del negocio”, a saber, la suma de $450.000.000, la que debe ser asumida por el convocado ante su abstracción en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 2.- Presentada la demanda el 26 de noviembre de 2021 y luego de subsanada, la misma fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 6 de abril de 2022 ordenándose correr traslado a José Ignacio Durán Cuellar. 4 Exp. 2021-00298-01 Surtido el trámite de notificación la parte pasiva rogó la declaratoria de nulidad de la actuación amparada en las excepciones previas que denominó “quebranto al debido proceso”, “fraude a resolución judicial” y “tentativa de fraude procesal”, mismas que fueron desestimadas por el juzgador inicial en proveído del cuatro (4) de octubre de 2023.

En lo que al libelo refiere el extremo demandado se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y negó de tajo la veracidad del sustrato fáctico que le soporta, aunque no enunció la existencia de medios exceptivos, desarrolló con ahínco su desazón con venero en la carencia de legitimación en la causa por activa de las demandantes y la existencia de cosa juzgada. 3.- Surtidas las respectivas etapas procesales y probatorias el 29 de noviembre de 2023 el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad celebró la audiencia en la que escuchó las alegaciones de las partes y profirió sentencia accediendo parcialmente al petitorio de la demanda, así, declarando la nulidad absoluta del contrato objeto de la contienda y ordenado la restitución de las sumas entregadas por las señoras Vergara Monroy a José Ignacio Durán Cuellar.

Como fundamento de dicha decisión expuso el juzgador de primera instancia que en el asunto no operaba la cosa juzgada toda vez que no se cumplía la triple identidad entre el juicio actual y el pleito ejecutivo disputado entre las mismas partes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué bajo la radicación 2018-00085-01, así mismo que la legitimación de la causa por activa se encontraba acreditada “toda vez que las 5 Exp. 2021-00298-01 demandantes intervinieron como suscriptoras del contrato de promesa de compraventa en calidad de promitentes compradoras”, para finalmente establecer en torno al punto de la nulidad rogada que la promesa pábulo del litigio no cumplía con las exigencias legalmente impuestas, pues “ciertamente no se indicó de manera precisa el lugar, esto es, la notaría donde las partes deberían suscribir las escrituras públicas correspondientes”, lo que al impactar de nulidad el contrato, lo invalidaba e imposibilitaba demandar su cumplimiento o resolución, aduciendo como efecto consecuencial el tema de las restituciones mutuas según lo probado documentalmente. 4.- Inconforme con la determinación el apoderado judicial de la parte demandada cuestionó la prosperidad del petitorio insistiendo en la ausencia de legitimación en la causa por activa de la parte actora y la existencia de cosa juzgada.

Para soportar su primer ataque expuso que la legitimación no se encontraba reunida en la demandante Martha Vergara Monroy comoquiera que ella no concurrió “personalmente a la celebración de la promesa”, haciéndolo su sobrina Diana Carolina Gaitán Vergara “quien lo hizo, […] sin tener poder debidamente expedido conforme a la ley”, por lo que era con ella quien debía conformarse la relación jurídico procesal, por ende, conforme la actuación adelantada solo tenía legitimación Graciela Vergara Monroy, aspecto entonces que impedía fallar de fondo el asunto y de contera no permitía “condenarse a ningún perjuicio por ningún concepto”. 6 Exp. 2021-00298-01 Respecto del segundo embate adujo que “según sentencia de fecha 16 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Ibagué en el asunto de la referencia, se resolvió […] la Nulidad de la Promesa presentada como título del Recaudo bajo el argumento de que no se había señalado fecha y hora, lo mismo que Notaría del Circuito para correr la escritura necesaria para la configuración de la venta prometida”, asunto confirmado por esta Corporación el 19 de noviembre de 2021, lo que refiere condujo a que se “está juzgando dos veces el mismo hecho”.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes procesales y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.- En orden a lo que compete a la Sala, precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por el extremo demandado, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues éstos han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados. 7 Exp. 2021-00298-01 Tras esa delimitación, valga aquilatar, el laborío a desarrollar se limitará solamente a estudiar los dos embates en que se edifica la alzada, así, la ausencia de legitimación en la causa por activa de la demandante Martha Vergara Monroy y la existencia de cosa juzgada, pues conforme los cánones 320 y 322 de la codificación procesal civil, el recurso de apelación constituye un medio de controversia vertical “para que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforma la decisión”. 3.- Para iniciar, vale la pena precisar que los contratos una vez celebrados con apego a las formalidades legales, se convierten en ley para los contratantes - art. 1602 C.C. -, no siendo ello nada distinto al desenvolvimiento del principio de la autonomía de la voluntad y es dentro de ese contexto, que en principio, un contrato se tornaría inmutable, no obstante, cuando la formación del acto jurídico ostenta vicios, provoca una valoración negativa que puede llevar a declarar la nulidad por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

Enmarcado el asunto dentro de este contexto normativo, se tiene que la nulidad pregonada frente a la promesa de compraventa suscrita por las partes, como de la tramitación puede verse, deviene a la sazón por ausencia de los requisitos de validez del acto jurídico y, si ello es así, nada más puede esperarse que la nulidad del acto según lo impone el artículo 1740 ibídem, que a su tenor literal dice: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor 8 Exp. 2021-00298-01 del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” (negrillas y cursiva fuera de texto).

Por lo tanto, si se omitieron exigencias normativas consagradas para que el contrato de promesa fuera fuente jurídica de obligaciones, ello, sin mayores reflexiones, conlleva a que el acto nazca viciado de nulidad absoluta, la que inclusive, puede el Juez declarar de oficio - Art. 1742 ejusdem -. 4.- Descendiendo sobre el sub judice, como el primer embate se asocia a cuestionar la legitimación en la causa por activa de Martha Vergara Monroy, aduciendo que ésta no concurrió a la firma del contrato generatriz del litigio, sino que, lo suscribió por interpuesta persona sin contar aquella con las facultades para tal y considerando que este aspecto es un tópico de la pretensión y no de la acción, porque “su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”1, la Sala se ocupará ab initio de su resolución. En ese sentido, ha sentado la Alta Corporación que: “(…)[L]a legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno 1 CSJ SC del 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281.

Citada en STC 2870 de 2021. 9 Exp. 2021-00298-01 de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (…)”2.

Así, recuérdese que la legitimación en la causa es la facultad o derecho que tiene un sujeto procesal para pedir u oponerse a lo impetrado, entendida también como la aptitud para demandar o contradecir en una relación procesal en virtud de un interés tutelado por el legislador, en tanto, según concepto de Chiovenda “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”.3 De esa forma es menester establecer si quien pretende y frente a quien se reclama el derecho es o no su titular “pues es obvio que, si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas […] para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclamen nuevamente de quien no es persona obligada” 4. 2 CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125, citada en STC11479-2019 del 27 de agosto de 2019. 3 Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, pág. 185. 4 CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 13 de octubre de 2011.

Rad. 2002-00083-01. 10 Exp. 2021-00298-01 De tal suerte, en una contienda del talante como el aquí disputado, cuando lo que se pretende es la nulidad de un contrato o un acto por la ausencia de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, en quien recae la legitimación bien por activa ora por pasiva es precisamente y de forma principal en los suscribientes del negocio confutado, quienes sin distingo de su posición (acreedor – deudor de las obligaciones) pueden concurrir en búsqueda de la anulación del convenio o en defensa de su vigencia, por lo que tratándose de los participantes del acto, ninguna duda orbite respecto de la capacidad para actuar o resistir las pretensiones.

Es que incluso esa capacidad es de tal claridad que el canon 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 autoriza para que ese pedimento lo hondee “todo el que tenga interés en ello”, es decir, no se circunscribe solamente a la esfera de quienes hacen parte del negocio jurídico, sino que, permite a terceros ajenos al acto que impugnen su validez, e incluso, como antes se dijo, otorga al fallador la posibilidad para que de forma oficiosa así lo declare de encontrarlo demostrado.

En semejante orientación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de agosto de 1999 expuso: “La nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla además de quienes intervinieron en su celebración y son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados por las consecuencias jurídicas del referido acto.

Una norma de este linaje, se ha dicho por la doctrina, amplía el panorama de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo porque está de por medio el orden 11 Exp. 2021-00298-01 público, sino con el fin de asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe, justicia y equidad en la relación negocial”5.

Bajo esas directrices, contrario a lo alegado en el disenso por el opugnante, para la Sala es claro que la legitimación en la causa por activa sí se encontraba reunida en ambas demandantes, pues una mirada acuciosa al plexo documental permite apreciar sin margen de duda que Martha Yaneth Vergara Monroy sí suscribió la promesa de compraventa confutada y que según lo certificó el notario tercero de esta ciudad, aquella concurrió por sí misma para la suscripción del instrumento, lo que se registró en el documento contentivo de la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado con número único de transacción 1d9csfqhpmnl del 4 de enero de 2018 a las 11:41:07 am, tal cual se aprecia a folio 20 del archivo 002 del cuaderno de primera instancia, por lo que en definitiva fungió como contratante, rubricó directamente el escrito y por efecto consecuencial, según se vio, tenía la aptitud para accionar la jurisdicción y desafiar la validez del acto por la ausencia de los requisitos legales que para su valor se han impuesto.

Aunque no se desconoce que aquella no concurrió a la suscripción del acto el 14 de octubre de 2017, cuando sí lo hicieron Graciela Vergara Monroy y José Ignacio Durán Cuellar (folios 17 y 18, archivo 002, expediente primera instancia), siendo que la rúbrica la impuso hasta el 4 de enero de 2018, según se anotó en la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, ello para nada le restaba valor dentro de la relación contractual ni desvirtuaba su rol de 5 Ver también: CSJ SC del 5 de agosto de 2013.

Rad. 2004-00103-01. 12 Exp. 2021-00298-01 promitente compradora, pues en últimas se obligó para con el negocio jurídico celebrado, esa situación no invalida la voluntad allí positivizada por los contratantes y ningún reparo ameritó para los demás suscribientes esa situación, incluso ni siquiera por el demandado, quien nada de esa situación adujo en el argumento que empleó como báculo de la desazón. Y pese a que se trató de soslayar su capacidad para actuar por estimarse no haber suscrito el documento sino hacerlo por intermedio de tercera persona, lo que se demostró no era cierto, en caso de haber así ocurrido, por efecto del artículo 1505 del Código Civil y en atención al poder otorgado por aquella en favor de Diana Carolina Gaitán Vergara (folio 28, archivo 002), los efectos del contrato se predicarían de igual forma, pues “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella […], produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”, manteniéndose así la demandante como contratante y de contera legitimada para accionar el contrato.

Sin que en todo caso se exigiera para esa representación una cualificación profesional o que la apoderada fuese abogada, como de forma equívoca lo trató de hacer ver el impugnante, pues cuestión totalmente disímil es la representación judicial en un pleito de ese carácter en el que el derecho de postulación sí se exige, al de la representación para suscribir documentos y realizar trámites, como lo fue el otorgado, correspondiendo uno y otro a escenarios absolutamente dispares. 13 Exp. 2021-00298-01 Entonces, como en efecto la demandante en mención sí era parte de la relación contractual, también lo era titular de las acciones en contra del promitente vendedor, circunstancia suficiente para tener por demostrada su legitimación y desechar de tajo el embate asociado al mismo. 5.- Para atender el segundo reparo, huelga memorar que la cosa juzgada “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.” “… confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces ” 6.

Y es que, “la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un 6 Sentencia C-543 de 1992 14 Exp. 2021-00298-01 día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.

Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia ” 7. Así mismo, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado con claridad que ésta se resume en “la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no pueda volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria”8, de forma tal que no pueda “provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”9.

De ese modo y para que se configure la figura jurídica de la cosa juzgada frente a una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, debe versar el nuevo proceso “…sobre el mismo objeto…” (eadem res), fundarse “en la misma causa que el anterior 7 Sentencia C - 548 de 1997, reiterada en la C - 522 de 2009. 8 CSJ STC 18789 del 14 de noviembre de 2017.

CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. En similar sentido: Sentencias de 5 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1976, 30 de junio de 1980, 29 de octubre de 1981, 24 de abril de 1984, 20 de agosto de 1985, 15 de junio de 2000, 14 de febrero de 2001, 12 de agosto de 2003, 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2013, y 8 de mayo de 2014. 9 15 Exp. 2021-00298-01 [(eadem causa petendi)] y entre ambos procesos…” existir “identidad jurídica de partes…” (eadem conditio personarum) presupuestos que en conjunto configuran lo descrito en la primera sección del artículo 303 del Código General del Proceso.

En términos generales y para explicar esa similitud la Alta Corporación en lo Civil ha explicado cada aspecto así: “El objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal 10 que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia11, es el objeto de la pretensión […].12 Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandadas, de las acusaciones o de las querellas” Por eso, en palabras de la Corte, en el ámbito de estudio, lo que se busca es que en el nuevo proceso se controvierta respecto del equivalente del bien jurídico disputado en la contienda precedente, de esa forma, se despliegue el estudio comparativo entre ésta y aquella indagando sobre el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretadas y la protección que del Estado de solicita, así, recabando en el ruego genitor para responder el interrogante sobre qué se litiga.

Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013. 11 CSJ.

SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 12 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. 10 16 Exp. 2021-00298-01 Para la causa, se ha decantado con claridad, corresponde a la cuestión del por qué se litiga, supone entonces que el segundo pleito se funde sobre los mismos hechos que fundamentaron el inicial, por lo que se entiende como “el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, [siendo equivalente a] cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior” 13.

Finalmente, la identidad de las partes se concreta en la “equivalencia jurídica de los sujetos vinculados al pleito”, por ende, tiene que ver con la titularidad del derecho debatido, dicho de otra manera, “la relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio” 14.

Con tal claridad y aplicadas las anteriores nociones al sub judice luego de verificar lo aquí adelantado con lo acontecido en el proceso anterior, a saber, el juicio ejecutivo por obligación de hacer adelantado bajo la radicación 73001-31-03-006-201800085-00, para la Sala, tal como en sede inicial se decantó, no concurre la triple identidad requerida para que se produzca la cosa juzgada, por ende, como la misma no se estructuró en el pleito, la desazón contenida en el embate habrá de negarse. 13 CSJ.

SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 14 CSJ. SC. Sentencia del 19 de septiembre de 2009, refrendada el 16 de diciembre de 2010. 17 Exp. 2021-00298-01 Es que luego de contrastar el objeto, la causa y la identidad de las partes, con facilidad lo único que logra extraerse es la concurrencia de los dos últimos requisitos, en tanto, las ahora demandantes en oportunidad pretérita accionaron al señor José Ignacio Durán Cuellar en el pleito ejecutivo por obligación de hacer con fundamento en la suscripción de la promesa de compraventa y el incumplimiento del actor, empero, en lo que al objeto concreto refiere, esa identidad se echó de menos. Véase que el objeto en el juicio 2018-00085-01 era que se ordenara al señor Durán Cuellar “suscribir a favor de [Martha Yaneth y Graciela Vergara Monroy] la Escritura Pública contentiva del contrato de compraventa sobre el inmueble denominado Lote Número Uno (1), con una extensión superficiaria de 43.550 m2, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-48542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué”.

Por su parte, la contienda ahora adelantada propende porque se “declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor JOSÉ IGNACIO DURÁN CUELLAR como promitente vendedor y [Martha Yaneth y Graciela Vergara Monroy] como promitentes compradoras donde el primero de los nombrados promete vender y las segundas nombradas prometen comprar el siguiente bien inmueble: un lote de terreno, que se denomina LOTE NÚMERO UNO (1) con una extensión superficiaria de cuarenta y tres quinientos cincuenta cuadrados (sic) (43.550 M2) […] que se distingue con la matrícula inmobiliaria número 350-48542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué […] el día 14 de octubre de 2017 por no reunir uno de los requisitos señalados en el artículo 1611 del C.C. y 18 Exp. 2021-00298-01 artículo 89 de la Ley 153 de 1887 cuál era el de determinar el sitio (notaria) y hora donde debía suscribirse la correspondiente escritura pública que perfeccionara el contrato de promesa de compraventa”.

Así mismo, de forma subsidiaria se rogó “se declare la RESOLUCIÓN del contrato de promesa de compraventa suscrito […] el 14 de octubre de 2017” entre ellas y el demandado respecto del bien descrito en precedencia “por incumplimiento del contrato atribuible única y exclusivamente al señor JOSÉ IGNACIO DURÁN CUELLAR”. Mientras tanto, en lo que a la causa concierne, entonces, al igual que ahora, se dijo que el 17 de octubre de 2017 se suscribió promesa de compraventa con José Ignacio Durán Cuellar respecto del predio con matrícula 350-48542 de la ORIP de Ibagué (Tolima), que las actoras se allanaron al cumplimiento de sus obligaciones contractuales entregando la suma de $200.000.000, acordando una segunda entrega para el 31 de diciembre de 2017 para lo cual se reunieron el 28 de igual mes y año, empero que, éste se negó a recibirlos, también se narraron los diversos requerimientos para constituirlo en mora y que el contrato contaba con una cláusula penal de $450.000.000.

De esa forma, basta con apreciar el sustrato fáctico de la contienda actual y el anteriormente descrito para establecer que existe identidad de causa, en la medida que la situación que las actoras hicieron valer en la demanda ejecutiva y ahora en la de la nulidad del contrato son idénticas, pues claro es relatan la existencia de la relación contractual, la entrega del dinero y la 19 Exp. 2021-00298-01 reticencia al cumplimiento del demandado, lo que en ambos pleitos se hondeó como venero de la acción, entonces, en franqueza se sirven del mismo manantial obligacional para motivar los litigios.

Finalmente, como ya se advirtió, la identidad de las partes también aflora límpida, siendo que el juicio ejecutivo se emprendió por Martha Yaneth y Graciela Vergara Monroy en contra de José Ignacio Durán Cuellar, y la actual tramitación tuvo plena equivalencia jurídica en la forma de los contendientes, por lo que la titularidad del interés no tuvo variación alguna.

Con todo, véase que ese pleito fue zanjado en primera instancia (archivo 24, cuaderno primera instancia) el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en el que se declaró que el título ejecutivo no era claro, expreso, ni exigible, por lo que se revocó el mandamiento de pago y negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 19 de noviembre de 2021.

(folios 12 a 24, archivo 022, cuaderno primera instancia). Luego del anterior recuento fáctico, surge evidente, a juicio de esta Colegiatura, que entre ambos pleitos mal podría predicarse la existencia de cosa juzgada, pues aun cuando puede pregonarse identidad en la causa y las partes, así no se presentó en el objeto, entre tanto el juicio primigenio y la discusión actualmente conocida discrepó en el derecho reclamado, siendo que en el ejecutivo se buscó forzar el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en la promesa de compraventa, mientras que en la diferencia actual, se entrañó la 20 Exp. 2021-00298-01 ausencia de los requisitos legalmente prescritos para el contrato en aras de entronar la nulidad del mismo.

Importando precisar que lo alegado por las demandantes en el ejecutivo y ahora en el declarativo, configura, de forma incontrovertible, un interés reclamado sustancialmente disímil, resultando cuando menos excluyente una de otra, pues de una parte se trató de hacer patente el negocio, vindicando el rol de compradoras, mientras en el otro, se buscó derruir la validez del mismo, por lo que sin discusión alguna el aludido presupuesto brilla por su ausencia. En suma, aun cuando bien puede inferirse coincidencia de la causa sobre el que recaían las pretensiones y las partes enfrentadas, no así del derecho subjetivo cuya cautela se perseguía, debido a que el objeto jurídico es totalmente opuesto, y por esa orientación, como la norma que regla el instituto de la cosa juzgada exige la concurrencia de todos los requisitos, bajo ninguna perspectiva era posible salvaguardar el clamor del recurrente. 6.- Claro ello y en aplicación de las facultades conferidas por el canon 1742 del Código Civil, valga efectuar una apreciación sobre la nulidad decretada en sede inicial.

Al respecto, valga recordar que desde vieja data tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, que el contrato de promesa tiene una singular finalidad económica que no es otra que la de asegurar en el futuro la celebración de otro contrato, por virtud de que los interesados no pueden o no quieren realizarlo o 21 Exp. 2021-00298-01 cristalizarlo, de lo cual se deriva que la promesa de celebrar un contrato sea un instrumento que conduce a la realización de otro negocio jurídico, y aquella finalidad es la que termina por imprimirle un carácter provisional y transitorio.

Además de ser la promesa un contrato preparatorio, es solemne por estar sujeto en su celebración a formalidades especiales, tiene individualidad propia y la ley exige la presencia de todos los elementos que lo configuran en razón de ser de la esencia misma del contrato. Es así como el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, al subrogar el artículo 1611 del Código Civil, que en forma total le desconocía efectos jurídicos a la promesa de celebrar un contrato, prescribe que ésta “no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes”, enlistando a continuación los elementos específicos que dicho pacto debe contener para que tenga eficacia jurídica.

Según el contenido y alcance de la norma en comento, el contrato de promesa es un convenio de derecho estricto, que sólo tiene eficacia por vía excepcional, y si su finalidad - se reitera - es la de asegurar la celebración de otro contrato posterior, la convención futura debe quedar plenamente definida de antemano para delimitar los derechos y las obligaciones que surjan para cada una de las partes.

De ahí que la regla 4ª determine que la validez y eficacia de la promesa de contrato queda subordinada a que en ella se determine de tal suerte el contrato prometido, que para confeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, lo cual se traduce en que el documento en el cual se 22 Exp. 2021-00298-01 consigna el contrato de promesa, deben quedar determinados o al menos ser determinables, los elementos que son esenciales al contrato cuya celebración se promete.

Dicho de otra manera, si bien la promesa tiene su propio contorno jurídico, su estructura y su función se guían por el contrato prometido por ser éste el que le proporciona sentido a su causa y a su objeto, dada la correlatividad que entre ambos debe darse, pues al trazar la promesa su influjo sobre el contrato prometido, debe concretarse de manera tal que al momento de su realización, no pueda menos que ser mirado como un fiel trasunto de la descripción vertida en la promesa, todo lo cual lleva a que sea por escrito, que contenga la identificación de las personas contratantes, lugar y fecha en que debe perfeccionarse el contrato, el precio, y desde luego, la identificación del inmueble objeto del contrato prometido.

De cara a lo visto en el plenario y examinado el documento que contiene el contrato, para la Sala es claro que los términos allí dispuestos, en especial lo previsto en la cláusula quinta, no resulta suficiente en el propósito de allanar el requisito del numeral 3º de la Ley 153 de 1887, pues no se dijo la notaría ni la hora en que concurrirían los contratantes para la celebración del contrato prometido, requisito que no podía darse por superado considerando que en la ciudad de Ibagué, que se plasmó como lugar de realización del pretendido contrato, existe pluralidad de notarías públicas, indeterminación que entonces da al traste con la validez del contrato e incumple el citado numeral, pues no resulta suficiente establecer el día y la ciudad sin decirse verdaderamente en que lugar y en que momento del 23 Exp. 2021-00298-01 día se va a materializar el negocio prometido, incertidumbre que fue la que precisamente quiso evitar el legislador y que en la promesa acá censurada salta a la vista, en tanto, pensar diferente, imponía entonces que los contratantes durante todo el día concurrieran a todas las notarías de la ciudad a la espera de materializar lo prometido y por suerte encontrar al promitente vendedor, lo que sería cuando menos imposible de llevar a cabo, riñendo entonces con el mentado presupuesto.

Y es que aun obviando lo anterior, si la suscripción de la escritura se quería llevar “tan pronto se cumpla el pago del 100% del valor del inmueble”, la perplejidad en el punto sigue triunfando, pues no se deje de lado que parte del precio, concretamente la suma de $600.000.000 se percibiría por la transferencia que las promitentes compradoras harían al promitente vendedor del apartamento ubicado en el Edificio Altos del Vergel de esta ciudad identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-199986, sin embargo, de éste tampoco se dijo nada, por lo que no se sabe la fecha, época, hora y lugar en que se llevaría a cabo la transferencia, luego, la indeterminación en el contrato, como se viene explicando, se mantendría incólume, porque claro es, no se sabría cuándo se iba a concluir definitivamente la condición del pago, siendo que entregadas las sumas de dinero en efectivo, ¿en qué momento se llevaría a cabo la transferencia de esa vivienda?, en ese sentido, el defecto de un día cierto para firmar la escritura pública es inocultable, pues se itera, la época corresponde a indicar un momento exacto y cierto para celebrar lo convenido y al no hacerse de esa manera desemboca la nulidad de la promesa de compraventa. 24 Exp. 2021-00298-01 En verdad, la indeterminación que desde un principio hubo remite a las partes contratantes a un escenario contractual que no se compadece o no es aceptable, desde luego que si las manda a que acuerden la fecha en que habrá de suscribirse la respectiva escritura (como se infiere) no hace cosa distinta a la de retroceder, a sabiendas de que esa especificidad del contrato ha debido quedar definida desde el mismo momento de la celebración de la promesa, por eso, no solo se soslaya el presupuesto antes referido, sino que, también el previsto en el numeral 4 de la codificación, pues éste no se pactó de forma tal que solo quedara pendiente la tradición del inmueble prometido o las formalidades legales, sino que, se fincó en escenarios abiertamente imprecisos, de los cuales no se conocía el momento de consolidación, por lo que ciertamente la promesa no podía producir obligaciones y de contera perdió el efecto vinculante que se pretendió dar.

Y habiéndose fijado como época tanto un plazo como una condición, ambos aspectos tuvieron que haber sido claramente determinados, no obstante, así no ocurrió, por lo que no hay forma de predicar validez del contrato. La exigencia de tal presupuesto no es mera tozudez o capricho, pues no tenerse conocimiento de la fecha precisa en la cual ha de celebrarse el contrato prometido hace imposible el cumplimiento de la obligación, lo que igual ocurre si es una condición la que supedita el cumplimiento de la promesa toda vez que la misma debe ser determinada, en la medida que “dado el carácter preparatorio y transitorio del contrato de promesa, en cuanto su vida es efímera y destinada a dar paso al contrato fin, la condición, 25 Exp. 2021-00298-01 o el plazo, a que allí se alude compatible con la función que dicho contrato debe cumplir, es la que comporta un perfil determinado, por ser la única que permite delimitar la época en que debe celebrarse el contrato prometido, pues la otra, la indeterminada, 'por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales”15.

Y es que “Si fuera posible pensar de otra manera se llegaría a la inaceptable conclusión de que pese a que falle la condición pactada, los contratantes quedaran atados a la promesa, con todo y que no pudieran establecer cuándo deben, por fin, acatar dicho acuerdo de voluntades, lo que vendría a significar que la exigencia prevista en el numeral 3° de la ley 153 de 1887 pasaría a ser mera entelequia, en detrimento de su razón de ser que estriba, precisamente, como ya se dijo, en que se consagre de modo exacto la vigencia del acto y, por ende, su transitoriedad que le es consustancial (…) De esta manera la certidumbre que sobre la época de la celebración del contrato prometido las partes en principio quisieron fijar quedó ahí mismo desvanecida ante la posterior sujeción a la ocurrencia o no del mentado albur, ya que el plazo acordado se hizo depender seguidamente de una condición, previéndose que en el supuesto de que no se cumpliera tal condición se acordaría un nuevo término, el cual nunca pactaron, ni menos insertaron en el documento de promesa” 16. 15 G. J. Tomo CCXLVI, Volumen I, pág. 498, sentencia de 22 de abril de 1997.

C.S.J. Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 6760. 16 26 Exp. 2021-00298-01 Ilustración cuando más suficiente para arribar a respaldar la postura que de la nulidad la sede inicial conjugó y a raíz de la cual, se impone con más firmeza la confirmación de esa sentencia. Sin necesidad de adentrarse con mayor detalle en el pleito y solo a manera de mera ilustración, como muy someramente ese aspecto se enunció en la desazón del recurrente, habrá de decirse a éste que por gracia de los efectos derivados de la nulidad, según precisa el canon 1746 del Código Civil, en términos generales, como consecuencia de la nulidad declarada es menester que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, previo a la suscripción de la promesa de compraventa, y en el plenario, como solo obra prueba de la entrega de $200.000.000 de manos de las demandantes al demandado, pero el bien prometido en venta nunca fue entregado a aquellas, con acierto la decisión inicial ordenó solamente el reintegro de las sumas de dinero, pues ni aun en una equivoca interpretación podría pensarse que le correspondía al convocado mantener para sí las sumas entregadas cuando con claridad se demostró el contrato no cumplía con las condiciones que para él legalmente se imponen. 7.- En conclusión, la decisión de primera instancia se confirmará en su entereza y las costas en segunda instancia serán del cargo de la parte recurrente – Artículo 365 C.G.P. -.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando 27 Exp. 2021-00298-01 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar en su entereza la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la parte actora; para que se incluya en la liquidación de costas de la alzada por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de $2.600.000.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el doce (12) de diciembre de 2024, tal como consta en el acta Nro. 84 de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (ausencia justificada) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 28 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37e48157eabe1033f14cc17521c10326f43494bc40e04d191c582c35b3b0c661 Documento generado en 12/12/2024 04:19:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica