Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305020240017201_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-050-2024-00172-01 Demandante: ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ PRIETO y otro. Demandado: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y otros. En sede de apelación se revisa y se revoca parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 20251, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de unas pruebas, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES Angélica María Rodríguez Prieto y Wilber Leonardo Rodríguez Suárez reclamaron la división ad-valorem del bien identificado con folio de matrícula No. 50C-1511606 cuya titularidad comparten con María del Carmen, Gloria Inés, María Dolores y Camilo Antonio Rodríguez Martínez, así como con Jonathan y Mauricio Enrique Rodríguez Prieto y, en consecuencia, se ordene la entrega del producto de la subasta en proporción a los derechos individuales del total del predio2.

Surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 16 de octubre de 2024 se ordenó la venta del predio, previo su secuestro3. En ese orden, el 9 de septiembre de 2025, el Alcalde Local de Puente Aranda se dirigió a la carrera 60 No. 2 – 84 de Bogotá y allí fue atendido por Luis Alfonso Forero Rodríguez quien se resistió a la práctica de la medida.

Luego, tras escuchar a los intervinientes e interesados, admitió la oposición que presentó el señor Forero Rodríguez y remitió el legajo al juzgado comitente en aplicación del artículo 309 del Código Procesal4. 1 C002IncidenteOposicion, Archivo No. 020AutoPruebasOposición.pdf. 2 C001CuadernoPrincipal, archivo No. 005EscritoDemanda.pdf. 3 C001CuadernoPrincipal, archivo No. 028AutoDecretaDivisión.pdf. 4 C002IncidenteOposicion, archivo No. 002ActasDiligenciaSecuestro.pdf. 1 A su turno, el a-Quo corrió los traslados de rigor para impartir trámite al incidente y, una vez examinadas las réplicas de los intervinientes en el litigio, dispuso la apertura a pruebas del procedimiento especial así5: A favor del incidentante: Autorizó las documentales, pero denegó los testimonios y la prueba de “oficio” consistente en compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa de los condueños.

A favor de los demandantes: Decretó los documentos que allegaron. A favor de los accionados: Dispuso los documentos aportados y requirió a la apoderada Ramos Méndez para que allegara el “archivo audiovisual aludido en el escrito visible en el registro virtual”. De oficio: Ordenó oficiar a la oficina del registrador de instrumentos públicos con miras a obtener un certificado de tradición del bien identificado con folio de matrícula No. 50C-1511606.

Inconformes, los tres apoderados cuestionaron la decisión en los siguientes términos: El incidentante reiteró la práctica testimonial de Héctor Giovanni León, Luis Antonio Cárdenas y Yuber Alexis Rodríguez, además del recaudo de las versiones en audiencia de los condueños Camilo Antonio, Gloria Inés, María Dolores y María del Carmen Rodríguez Martínez6.

Los convocantes insistieron en los interrogatorios de María del Carmen, Gloria Inés y María Dolores Rodríguez Martínez y, además, pidieron el decreto de oficio la declaración de Camilo Antonio Rodríguez Martínez7. Los demandados recabaron en que se escuchara en vista pública al opositor Luis Arturo Forero Rodríguez8. En respuesta a los recursos horizontales, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá9: i) accedió a cuestionar al presunto poseedor Forero Rodríguez por solicitud de la parte accionada y ii) autorizó la práctica 5 C002IncidenteOposicion, Archivo No. 020AutoPruebasOposición.pdf. 6 C002IncidenteOposicion, Archivo No. 021RecursoReposicion.pdf. 7 C002IncidenteOposicion, Archivo No. 021RecursoReposicion.pdf. 8 C002IncidenteOposicion, Archivo No. 023AlleganRecursoReposicionApelacion.pdf. 9 C002IncidenteOposicion, Archivo No. 033AutoResuelveRecursosConcedeApel.pdf. 2 de los testimonios de Héctor Giovanni León, Luis Antonio Cárdenas y Yuber Alexis Rodríguez a petición del incidentante.

Sin embargo, ratificó la negativa del decreto de los interrogatorios de Camilo Antonio, Gloria Inés, María Dolores y María del Carmen Rodríguez Martínez, en tanto la solicitud de los accionantes y el opositor Forero Rodríguez no se ajustó a lo previsto en el artículo 212 procesal. Por ende, frente a este último aspecto, autorizó la apelación en subsidio y el envío del legajo ante el Tribunal para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Angélica María Rodríguez Prieto, Wilber Leonardo Rodríguez Suárez y Luis Arturo Forero Rodríguez contra la negativa probatoria dentro del incidente de oposición al secuestro, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 3º del Código General del Proceso.

Es imperativo recordar que el canon 167 ritual impone a las partes la carga de probar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, cuyo fin no es otro que otorgar certeza al juez respecto de las pretensiones y excepciones que integran la controversia. Sobre la prueba testimonial, dicta el artículo 212 del Código General del Proceso que al momento de pedirse la declaración de terceros deberá expresarse el nombre, el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

Sobre el tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando, específica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo”10 (se destaca).

Y es que, según lo expuesto en forma reiterada en la jurisprudencia se trata de mandatos que deben satisfacerse por parte del interesado para 10 CSJ. STC-14216 del 24 de octubre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 que pueda ser decretada la prueba, en tanto que, con esa disposición se garantiza igualmente el derecho de contradicción de la contraparte11.

De igual forma, en lo atinente al interrogatorio de parte, sea con fines de confesión o de simple declaración sobre los hechos, cumple señalar que los artículos 198 y 199 del Código General del Proceso no exigen, para su decreto, presupuesto adicional distinto de la solicitud de la prueba; cosa diversa es que el artículo 202 regule la forma de su práctica, esto es, su carácter oral, la posibilidad de presentar pliego de preguntas y las reglas para su formulación y exclusión. Bajo esa premisa, si las solicitudes probatorias de los recurrentes encajaban con nitidez en la segunda de las categorías antes delimitadas, esto es, en el interrogatorio de parte, no encuentra explicación el Tribunal a la conclusión del juez de primera instancia en el sentido de someter esa petición a las mismas exigencias propias de la prueba testimonial.

Menos aún se comprende que, con fundamento en la falta de enunciación de los hechos sobre los cuales depondrían los hermanos Rodríguez Martínez, se hubiera negado su práctica, como si se tratara de testigos y no de sujetos procesales llamados a absolver interrogatorio. Y ello es así porque los mencionados consanguíneos ostentan la condición de demandados dentro del litigio, de suerte que su intervención debía regirse por las reglas del interrogatorio de parte, encaminado a obtener su versión sobre los hechos debatidos, y no por los lineamientos aplicables al testimonio, que recaen sobre terceros ajenos a la controversia.

Máxime cuando, según los antecedentes de la oposición de Luis Arturo Forero Rodríguez, fueron precisamente los condueños demandados en el asunto principal quienes le “vendieron” el terreno cuya posesión ahora dice ejercer. De ahí que no pueda restarse relevancia a ese aspecto, pues se trata de una circunstancia vinculada con el origen y alcance de la situación posesoria alegada, y, por ende, de elementos de juicio significativos para adoptar la decisión que ponga fin al trámite especial que aquí se examina.

En ese orden, trasladar a esa solicitud requisitos que no le son propios, supuso confundir dos medios de convicción de naturaleza 11 CSJ. STC-16268 del 28 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 distinta y, por esa vía, restringir indebidamente la posibilidad de recaudar una prueba pertinente para el esclarecimiento del asunto.

Es por todo lo argumentado que se impone revocar parcialmente el auto apelado para que, en su lugar, el Juez decrete y practique los interrogatorios de Camilo Antonio, Gloria Inés, María Dolores y María del Carmen Rodríguez Martínez, confirmando la decisión cuestionada frente a las pruebas en todo lo demás. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído dictado por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2025, específicamente en lo que hace a la negativa de practicar los interrogatorios, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar, el a-Quo deberá decretar y escuchar en vista pública a los demandados Camilo Antonio, Gloria Inés, María Dolores y María del Carmen Rodríguez Martínez.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Código de verificación: 96aade56012fb57cd5fda80d0aef2e2d0764d5d8bf1b95d542c625bc8029206c Documento generado en 12/03/2026 02:54:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6

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