Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1081-2023 CONTRATO DE TRABAJO PAGO EFECTIVO PRESTACIONES ART. 65 Y ART. 64 CONFIRMA R SPV

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE RICARDO HERNÁNDEZ ESPINEL Y WILMER FIGUEROA CONTRA GRAN ESTACIÓN ASOCIADOS S.A.S. En Bucaramanga, a los cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las PARTES contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. El demandante Ricardo Hernández Espinel, solicitó que se declare, frente a la sociedad demandada, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de abril de 2019 al 30 de enero de 2020, en virtud del cual desempeñó el cargo de director de obra; en el que su empleadora no le sufragó sus prestaciones Proceso: Ordinario.

Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 laborales causadas durante toda la relación laboral ni al finalizar el vínculo contractual. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a la sociedad demandada al pago de los últimos seis (6) días de salario, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicio, compensación vacaciones, a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (de ahora en adelante, CST), al uso de facultades ultra y extra petita y a las costas procesales.

Por su parte, el demandante Wilmer Figueroa, solicitó que se declare, frente a la sociedad demandada, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales del 1° de octubre de 2019 al 30 de enero de 2020, desempeñando el cargo de obrero de construcción; en el que su empleadora no le sufragó sus prestaciones laborales causadas durante toda la relación laboral ni al finalizar el vínculo contractual.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a la sociedad demandada al pago de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicio, compensación vacaciones, a la indemnización del art. 65 del CST, al uso de facultades ultra y extra petita y a las costas procesales. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el demandante Ricardo Hernández Espinel expuso que i) con la sociedad demandada quien a través de su representante legal pactó un contrato de trabajo de forma verbal el 4 de abril de 2019, en virtud del cual desempeñó el cargo de director de obra en el proyecto de construcción de locales comerciales ubicado en la dirección carrera 8ª No. 14-127 de Lebrija (Santander); laborando en una jornada de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; devengando un salario de $4.000.000 mensuales sufragados en dos (2) quincenas; ii) el 30 de enero de 2020, su empleador le manifestó 2 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 que no existía más trabajo para él y adoptó la decisión de dar por terminado su relación laboral sin darle explicación alguna y iii) sostuvo que su empleador le quedó adeudando seis (6) días de salario más todas las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la relación laboral.

Por su parte, el demandante Wilmer Figueroa, en síntesis, aludió a los siguientes hechos: i) con la sociedad demandada pactó un contrato de trabajo a término indefinido a efectos de desempeñar el cargo de obrero de construcción que inició el 1° de octubre de 2019; afirmó que su labor la desarrolló en el proyecto de construcción de locales comerciales ubicado en la carrera 8ª No. 14-127 Lebrija (Santander), en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando como salario un (1) mínimo legal mensual vigente; ii) el 30 de enero de 2020, su empleador le manifestó que no había más trabajo para él y de forma unilateral dio por terminado el vínculo laboral sin manifestar motivo alguno y iii) su empleador le canceló al finalizar el contrato de trabajo ninguna de las prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho. 2.

La contestación a la demanda. 2.1 Respecto a las pretensiones de Ricardo Hernández Espinel se opuso; en resumen, adujo que el vínculo que existió entre las partes fue contrato de obra civil acordado de forma verbal, en virtud del cual el accionante se comprometió como maestro de obra a construir de forma autónoma e independiente unas bodegas al interior de un establecimiento de comercio propiedad de la accionada ubicado en el municipio de Lebrija (Santander).

Sostuvo que el contratista desarrolló el objeto contractual de forma autónoma e independiente y que prueba de ello era que tal actividad de construcción no hacía parte del giro ordinario de sus negocios; además, el contratista nunca recibió ordenes de como desempeñar 3 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 la labor como tampoco cumplía horario y que éste solo supervisaba la obra y direccionaba la construcción de las bodegas.

Precisó que el señor Hernández no asistía a diario a la obra y en muchas ocasiones se valía de José Alejandro Pérez su “segundo” en la obra. Afirmó que como la relación contractual acordada entre las partes era distinta a la laboral no se estipuló salario alguno. Narró que, en el mes de enero de 2020, una de las bodegas que se encontraba en construcción colapsó ocasionando daños físicos y económicos a la contratante y que por tal razón el demandante dejo de asistir a la obra, circunstancia que le obligó a dar por terminada la relación civil-comercial (contrato de obra civil) y suscribir un nuevo contrato para la demolición de la estructura colapsada y el retiro de sus escombros y nueva construcción. Manifestó que sufragó el valor del contrato de obra civil al demandante por lo que no le adeuda ningún monto.

Planteó como exceptivos de fondo, los denominados “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA”. 2.2 Con auto del 10 de mayo de 2022, el juez de la primera instancia dio por no contestada la reforma a la demanda e impuso los efectos procesales pertinentes. Decisión en firme y debidamente ejecutoriada. 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre Wilmer Figueroa y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales del 1° de octubre de 2019 al 30 de enero de 2020; vínculo laboral que término sin justa causa por parte del empleador; declaró que entre Ricardo Hernández Espinel y la sociedad demandada existió un contrato civil de mandato con administración delegada con 4 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 extremos temporales del 4 de septiembre de 2019 al 30 de enero de 2020; declaró que la sociedad demandada adeuda a favor de Wilmer Figueroa los siguientes conceptos: *Por cesantía $313.008, *Por intereses a las cesantías $7.756, *Prima de servicios 1er semestre $81.721, *Prima de servicio 2 do semestre $231.287; *Vacaciones $146.301 y *Por indemnización por despido sin justa causa; condenó a la indexación de los valores antes referidos teniendo en cuenta como IPC inicial el reconocido por el DANE para el mes en se hiciere exigible cada prestación y como IPC final el reconocido por el DANE para el mes inmediatamente anterior en que se fuere a efectuar el pago; condenó en costas a la sociedad demandada a favor del demandante Wilmer Figueroa y condenó en costas al demandante Hernández Espinel a favor de la sociedad demandada.

Para proceder así, el despacho judicial de la primera instancia consideró que se tenían que resolver tres problemas jurídicos: El primero, si entre el señor Ricardo Hernández Espinel y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo verbal con extremos temporales entre el 4 de abril del 2019 y el 30 enero de 2020 con salario de $4.000.000 de pesos, sin que a la fecha se hayan pagado los últimos seis (6) días de salario, las prestaciones, sales y vacaciones.

El segundo, si entre el demandante Wilmer Figueroa y la empresa demandada existió un contrato de trabajo verbal con extremos temporales entre el primero de octubre del 2019 al 30 de enero del 2020 con salario de un salario mínimo mensual legal vigente y sin que la fecha se le hayan pagado las prestaciones sociales y vacaciones. De responderse positivamente cualquiera de los primeros dos problemas jurídicos, se resolvería el tercero, que consistiría en 5 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 resolver si se debería pagar a cargo de la demandada salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (de ahora en adelante CST), y costas procesales, para cualquiera de los demandantes.

Con respecto a la situación concreta planteada del demandante Ricardo Hernández Espinel hizo referencia a los elementos esenciales necesarios para que se configure un contrato de trabajo y consideró que, si bien el artículo 24 del CST establece como presunción legal de que toda prestación personal de un servicio es subordinada, es decir, que esta prestación personal está regida por un contrato de trabajo, pero que en igual medida, esta presunción admite prueba en contrato, puesto que, es perfectamente factible, que el extremo demandado pruebe que la prestación del servicio obedeció a otro tipo de contratación diferente a la laboral.

A continuación, citó la sentencia SC-5568 de 18 de abril de 2019 radicación 68755320300120110010101 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se remite a otra sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera (sentencia del 16 de septiembre de 2010 expediente 16605), para definir que el convenio de administración delegada es una de las tantas especies del contrato de mandato, en donde una obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante, quien contrata como mandante; pero quien, a su vez, encarga a un contratista, quien opera como mandatario, que la representa, a cambio de unos honorarios previamente pactados, el contratista – mandatario es un profesional capacitado y calificado para construya, mantenga, instale o realice cualquier trabajo material dirigido a ejecutar la obra materia de contrato en nombre de quien lo contrata; el mandante es el dueño de la obra, y el mandatario es el encargado de ejecutarla, asumiendo su buen resultado como director técnico 6 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 de la misma, poniendo a servicio de su mandante todas sus capacidades y sin los riesgos propios del contratista independiente, ni de los originados en las fluctuaciones económicas, la inexperiencia o el bajo rendimiento del personal contratado o las fallas de los equipos utilizados.

De allí, el despacho judicial consideró como elementos esenciales del contrato de administración delegado, como es el de encargar a un profesional, un experto, para que haga el soporte técnico y lleve a feliz término la obra que se está ejecutando, y además, una contraprestación representada en el pago de unos honorarios. Estos elementos los encontró verificados con respecto al demandante Hernández Espinel, debido a que no fue objeto de debate que él recibió una contraprestación equivalente a cuatro millones de pesos pagaderos de forma mensual, por concepto de honorarios; pero, además, y según la testimonial recaudada en el proceso, se tiene que el demandante era quien dirigía la obra, daba directrices técnicas al personal de la obra, era quien podía traducir los planos, daba las indicaciones, el que decía que se hacía o no se hacía; y a su vez, no se probó que el demandante cumpliera un horario, ni que más allá de esas labores de coordinación y dirección, se ejecutara una labor de forma subordinada con la demandada.

En efecto, el despacho razonó que por las características de la relación entre el demandante y la demandada no se podía concluir que existiera una subordinación, dado que lo que se contrató fue el demandante debía hacer valoraciones, revisiones, previsiones sobre los costos reales de la obra, así como, y precisamente, por tener la administración delegada, dirigía de forma técnica la obra, así como verificada cómo está se ejecutaba.

Si realmente, como se pretendió sostener en la demanda, el señor Hernández Espinel fuera un trabajador de la demandada, llama la atención que la demandada afilió al Sistema de Seguridad Social a todo el personal de la obra menos al señor Hernández Espinel. Además, está probado que el 7 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 señor Hernández Espinel se le pagaba de acuerdo con la contratación que requería la empresa, en el mismo sitio de la obra, por ejemplo, la terminación de una placa, la terminación de obras en el parqueadero de la construcción, sin que el demandante se viese compelido a cumplir un horario determinado, y que sólo se le pagaba por la actividad específica que se le requería, en este punto destacó los testimonios de Adriana Reátiga, que manifestó que este demandante no firmaba ningún documento o soporte de pago, y que un día se le cayó una placa y, de ahí, no lo volvió a ver, así como el testimonio de Juli Andrea Franco Coronado, que aseguró que este demandante no cumplía un horario determinado, que él manejaba su tiempo, que cuando terminó la obra le dijo que una de las placas que estaban bajo el mando de él, placa que se cayó el 20 de enero, que se habló antes del 30, se habló con él y se le informó que no podía continuar con las placas; pero, que podía terminar un trabajo en el parqueadero, que ese día se le pagó la labor completa sin descontar las pérdidas.

Por eso, lo que inicialmente comenzó con un trabajo de obra por unos pisos, que se había hecho bien, entonces, ¿Por qué se cambia la modalidad contractual entre las partes cuando se amplía esa actividad y pasa a ser en las mismas instalaciones, cambia la modalidad contractual cuando se amplía el objeto o se crea un nuevo objeto de obra, un nuevo frente de trabajo aún más extenso si, realmente, pues la actividad que se desplegaba era similar y que siempre fue por cuenta y riesgo de la demandada? Es decir, en criterio del despacho, a este demandante se le contrató para desempeñar una actividad técnica, debidamente delimitada en tiempo y en el área que debía desempeñar la actividad o realizar su actividad de dirección de obra, sin que se hubiera presentado la concurrencia o coexistencia de contratos en los términos del artículo 25 y 26 del CST, y además, en donde tampoco se pactó exclusividad.

A esto agregó el testimonio de la señora Karen Jimena Sanmiguel Fricasaque, que detalló que ella estaba encargada de todo lo relacionado con seguridad y salud en el trabajo, y que notó 8 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 que el demandante no cumplía horario, y que en sus ausencias dejaba a alguien encargado, y que nunca asistía a las charlas de seguridad y salud en el trabajo, a pesar de que una actividad de obra de construcción es una actividad laboral de riesgo IV o V ocupacional, de donde se esperaría que, si es que fuese un trabajador vinculado de forma subordinada, al menos hubiese recibido un llamado de atención por no asistir a estas charlas y capacitaciones, lo que nunca ocurrió, como tampoco recibió ningún llamado de atención por sus ausencias en la obra, esto quiere decir que, en realidad, el demandante desempeñó la actividad para la que fue contratado de forma autónoma.

Por ello, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre este demandante y la demandada, y condenó en costas al demandante. Con respecto al señor Wilmer Figueroa, destacó el contrato laboral a término fijo aportado al plenario declarando la existencia del mismo en virtud del cual el demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; además, unas planillas de pago que fueron suscritas por varios trabajadores de la demandada (no solo por el señor Figueroa), además, la copia de la hija de vida, con unos recibos de pago con lo devengado y lo deducido a este demandante.

Notó que a este demandante se le habían pagado sólo de forma parcial sus prestaciones sociales por lo que efectúo el estudio del pago de una de ella conforme al Código Sustantivo del Trabajo que consagra los derechos mínimos de cada trabajador que no puede ser objeto de negociación por lo que con base en lo previsto en el artículo 254 del CST, adujo que si bien la demandada sufragó de “forma adelantada” las cesantías al demandante realizar tal acción era prohibida y que se entendería que el pago jamás existió; que ello encontraba corroboración cuando el legislador solo autorizó al empleador a desembolsar de forma anticipada cesantías cuando el trabajador solicita su avances para compra de vivienda, estudios superiores, mejoras, liberación de gravámenes financieros e hipotecarios y otras excepciones más previstas en la Ley, que ello corroboraba los demás 9 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 plazos estipulados en la legislación para el pago de prestaciones puesto que tenían una finalidad especifica como remunera el tiempo del descanso del trabajador en vacaciones, la prima de servicio el 30 junio y el 20 diciembre o finalizar el contrato de trabajo, ello debido a que la prestación social se anticipara, sin más, dejaría de ser una prestación social y, automáticamente, constituiría salario, lo que, en sí, es una contrariedad no admitida por el legislador, que ha determinado que las prestaciones sociales tienen una destinación específica, que no puede diluirse a modo de salario, y su pago periódico no tendría ningún objeto.

Por ello, consideró procedente imponer condena a favor del trabajador por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de primer y segundo semestre, vacaciones y las liquidó. Condenó a la indemnización por despido sin justa causa, en suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), que corresponden a los dos meses que faltaban para terminar el contrato de trabajo a término fijo, debido a que, aun cuando no se solicitó en la demanda y que la demandada adujo que éste había abandonado la obra, lo cierto era que en el expediente no obra ninguna prueba que acreditara que al demandante se hizo algún llamado de atención o llamado a descargos por supuesta inasistencia a prestar sus labores, todo lo contrario, ello demuestra la conducta descuidad del empleador.

Ordenó la indexación de las condenas impuestas. No consideró procedente el pago de la moratoria porque la demandada pagó, aunque sea parcialmente y fuera del término, las prestaciones sociales, lo que hace predicar la buena fe de la demandada. 10 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 Por ello, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre este demandante y la demandada, y condenó en costas a la demandada. 4.

Los recursos de apelación. Contra la decisión de primer grado se alzaron las partes pugnando la revocatoria del fallo apelado, en los siguientes términos: La apoderada común de ambos demandantes, así: 4.1. Respecto de Ricardo Hernández Espinel formuló un solo cargo, el cual estriba en no dar por acreditado, estándolo que entre él (como trabajador) y la sociedad demandada (quien fungió como su empleadora) existió un contrato de trabajo; con el fin destacó que la demandada aceptó la prestación personal del servicio a su favor, sin embargo, ni un así no hizo ningún esfuerzo probatorio por desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Resaltó que los testigos de la parte demandada fueron oportunamente tachados por parcialidad o falta de imparcialidad, debido a la dependencia o subordinación que sostienen con la demandada, por lo que en realidad con la recepción de los mismo lo que la parte efectúo fue fabricar sus propias pruebas, lo cual estaba prohibido. En este punto, el apelante destacó que debía valorarse como sospechosas las declaraciones de relataron que al demandante se le pagaba directamente de forma física y peor aún que le permitieren continuar prestando el servicio sin firmar algún recibo; que si esto era así entonces ¿por qué se le permitió seguir trabajando de esa manera si no firmaba los recibos? Recalcó que los testigos no fueron contundentes ni armónicos en sus versiones como para desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, todo lo contrario, con estos se probó que el demandante prestó su servicio bajo la dependencia de la demandada, que recibía 11 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 órdenes, que tenía que dirigir la obra, que tenía que cumplir con un horario, que tenía que rendir cuentas al empleador de acuerdo con la obra y las diferentes obras que se le ordenó realizar.

Además, se echó de menos que entre demandante y demandada se hubiera celebrado un contrato civil por escrito. Cuestionó que la primera instancia hubiese tomado la circunstancia de que el demandante no fue afiliado a Seguridad Social y que no hubiere asistido a las capacitaciones de riesgos laborales como un indicio grave en su contra, siendo que, más bien, que tales circunstancias demostraban la dejadez del empleador en afiliar y capacitar a sus empleados probando con ello más bien el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador.

Sostuvo que de igual forma que constituía un indicio grave contra la demandada el no demostrar en el plenario la existencia de un contrato escrito de obra civil en el plenario. Así, deprecó que al estar probado el contrato de trabajo y no uno de naturaleza civil debía condenarse a la demandada al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización del art. 65 del CST, ésta última fundada en los comportamientos de la accionada que demuestran su mala fe. 4.2 En cuanto a Wilmer Figueroa formuló un solo cargo, el cual estriba en no dar por acreditado, estándolo que tiene derecho a que se imparta condena contra la demandada a efectos de que sufrague a su favor la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

Con tal fin destacó que resulta contradictorio que la judicatura de primera instancia tomare como una conducta de buena fe, precisamente, que la demandada actuara con dejadez en el pago debido de las prestaciones sociales a su cargo, al pactar informalmente pagos con el pago del salario del demandante, conducta que, de por sí, es manifiestamente ilegal.

Afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en asuntos análogos y ha considerado que estos 12 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 pactos son totalmente trasgresores de la legislación laboral colombiana, y que lo que debe presumirse cuando esta circunstancia fáctica ocurre es la mala fe del empleador.

Agregó, que, si la demandada tenía tan claro que no debe pagar las prestaciones sociales como un rubro más del salario, entonces, ¿Por qué la misma empresa está siendo demandada por otros tres trabajadores por esta misma razón? Denotando con ello que es la demandada quien esta está incurriendo en esa conducta a sabiendas de la ilegalidad de su actuar, demostrando con ello su modus operandi efectuado con el fin de evadir el pago debido y completo de las prestaciones sociales a favor de sus trabajadores, pues lo que que hace es diluir estas prestaciones económicas como pagos salariales.

Destacó, de nuevo, que es la empresa demandada la que ejerce la posición dominante y ha tomado el habito de incurrir en ese tipo de conducta, que entonces ello cómo podría tomarse esto como una demostración de buena fe. 4.3 La sociedad demandada demostró conformidad con la decisión absolutoria con respecto al demandante Ricardo Hernández Espinel, y demostró su desacuerdo, de forma parcial, con respecto al demandante Wilmer Figueroa, por cuanto estuvo confirme con la declaración del contrato a término fijo con este demandante, no obstante, debatió las condenas que se le impusieron alegando no deber, así: i) No dar por acreditado, estándolo que efectúo el pago de las obligaciones causadas a su cargo y a favor del trabajador derivadas de la relación laboral tales como las prestaciones sociales y vacaciones; argumentando que se aportó al proceso paz y salvo suscrito por el demandante, en donde aquel admitió que la empresa no le adeuda ningún derecho laboral.

Que si bien, según el artículo 254 del CST, se prevén como inválidos los pagos parciales de cesantías, no era menos cierto, que el principio de realidad sobre las formas que rige en el Derecho Laboral manda que, lo relevante, 13 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 es que el trabajador reciba sus cesantías, que las disfrute y que si bien por regla general las cesantías debían ser consignadas.

No obstante, esa regla tenía una excepción que consistía que al terminar la relación laboral lo que procedía era pago directo de las cesantías al demandante como aconteció en este caso y no era necesario consignarlas. Manifestó que, si bien, era cierto que las prestaciones sociales se pagaron de forma mensual, ello ocurrió debido al pacto que hicieron con los trabajadores lo que se extrae, inclusive, del testimonio del señor Sergio Lozano, testigo que no fue tachado por la parte demandante, ni que guardaba ningún vínculo laboral con la demandada, siendo que este declarante fue claro en expresar que el pago de las prestaciones, según lo que se acordó con Wilmer, se pagaría de forma mensual, y que ello ocurrió debido al “contexto social”, donde se ejecutaba la labor esta se desarrollaba en una obra de construcción donde los trabajadores “…, tienden a irse, a perderse de la obra, abandonar la obra, esa es la verdad”.

Recalcó que todos los pagos hechos al demandante deben tenerse por válidos y que, como consecuencia, se debe absolver a la parte demandada. Igualmente deprecó que se revoque la indemnización por despido injusto con tal fin sostuvo que no obra prueba en el proceso de que el demandante hubiere sido despedido pues ni el accionante ni los testigos que acudieron al juicio pudieron dar cuenta de las supuestas circunstancias en las que se dio la finalización de la relación laboral; sostuvo que en caso demostrarse tal hecho podía acreditar por cualquier medio de prueba que la ruptura obedeció a causas objetivas pues no existía tarifa legal.

Por último, destacó que los testigos Juli y Adriana Reátiga, así como el representante legal de la demandada, se pronunciaron sobre Wilmer afirmando: La placa o la obra se desplomó, se le dio una oportunidad de continuar con otro contratista, y fue iniciativa suya la de abandonar la obra, “tan es así” que existe paz y salvo al respecto. Por esto, disiente de la sentencia. 14 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 II. ALEGATOS No se presentaron alegatos de segunda instancia por ninguna de las partes en Litis. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por los recursos de apelación (artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, de ahora en adelante CPTSS), los dos problemas jurídicos que en esta oportunidad corresponde resolver a esta Sala, consisten en establecer (i) si en el proceso quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo pretendido por el codemandante Ricardo Hernández Espinel, o si por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia? En caso afirmativo, se determinará si se deben imponer las condenas solicitadas por concepto de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas, previo a analizar si operó o no el fenómeno de la prescripción y (ii) si frente al demandante Wilmer Figueroa se deben mantener las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y compensación vacaciones e indemnización del artículo 64 del CST.

Aunado a dirimir si se debe imponer o no la condena por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 CPTSS), advierte la Corporación que la decisión apelada se confirmará pues el a quo acertó al definir la litis en la forma como lo hizo, pero por las razones aquí expuestas.

Veamos: i. En relación con lo pretendido por Ricardo Hernández Espinel. 15 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 De cara a resolver el litigio, comporta precisar que tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante cuanto menos acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos (sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral), para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 ibidem; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos sustantivos aceptados de pretéritos tiempos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (de ahora en adelante CJS SL), en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, M.P. Luis Javier Osorio López y, recientemente, en la del 16 de octubre de 2019, rad. 58413, M.P. Fernando Castillo Cadena, junto con la sentencia del 4 de marzo de 2020, rad. 72479, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, las que se invita a consultar.

La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1091-2018 del 12 de abril de 2018, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó: “Previamente, conviene recordar, que la Sala tiene adoctrinado, que además de demostrarse la actividad personal que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, esto es, presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesario probar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el 16 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 trabajador reclama. Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

Sobre el contrato de prestación de servicios se resalta lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expuso: “Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL28852019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de 17 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.” De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.

Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL663-2018, también ha manifestado que: “[…] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el 18 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación […] y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.” En decisión CSJ SL9801-2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “[…] esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.” En conclusión, la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, siempre y cuando no desborden la independencia o autonomía del contratista en el contrato de prestación de servicios (CSJ SL7892024).

Clarificado ello, se revisa la prueba allegada al expediente, los interrogatorios de partes y las declaraciones testimoniales practicados, a su vez, contrastados con la pieza procesal de la demanda y de su contestación, se observa lo siguiente: Repárese que de las manifestaciones efectuadas por la sociedad demandada al descorrer el traslado de la demanda se desprende que en efecto la accionada aceptó la prestación personal del servicio a su favor por parte del hoy accionante Ricardo Hernández Espinel hasta el mes de enero 2020, sin embargo, afirmó que el vínculo 19 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 contractual que los unió fue un contrato de obra civil en virtud del cual el contratista se comprometió a la construcción de unas bodegas o locales en un establecimiento de comercio propiedad de la sociedad demandada y que tal actividad no hace parte del giro ordinario de sus negocios.

Así, atendiendo al principio de la indivisibilidad de la confesión que impone analizar de forma integra las manifestaciones del demando conforme al art. 191 del CGP, se tiene que probada la prestación personal del servicio del accionante Hernández Espinel a favor de la sociedad demandada que constituye el primer elemento esencial necesario para la configuración del contrato de trabajo operó la presunción de subordinación del artículo 24 del CST; siendo deber del operador judicial examinar si tal presunción legal fue desvirtuada por la sociedad demandada en razón a que ésta alegó que el vínculo contractual que unió a las parte no fue un contrato de trabajo.

A efectos de contextualizar el objeto del litigio se observa que según el certificado de existencia y representación legal, la sociedad demandada es propietaria de un establecimiento de comercio que tiene como actividades el comercio al por menor de combustible, lubricantes (aceites y grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores, el expendio de comidas rápidas y el expendio de víveres en general, bebidas y tabaco, ubicado en la Carrera 8 A No. 14-127 del municipio de Lebrija (Santander); lo cual contrastado con las fotografías aportadas con la contestación a la demanda nos ubica en una estación de combustible de Terpel y un local comercial denominado “Tiger express”.

Según el certificado de existencia y representación del legal de la sociedad demandada se tiene que su objeto social consiste en “1) El almacenamiento, la administración y manejo a cualquier titulo de combustibles de propiedad de terceros; 2) la distribución mayorista 20 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 de combustibles, a través de plantas de abastecimiento, a otros distribuidores mayoristas, a los distribuidores minoristas o al gran consumidor minorista de combustibles de conformidad con lo previsto en la ley y sus reglamentos; 3) la distribución minorista de combustibles, como comercializador industrial utilizando vehículos tipo carrocería tanque; 4) el montaje, construcción y explotación comercial de plantas de abastecimiento y estaciones de servicio para recibo, almacenamiento, venta distribución y expendio de combustibles y de productos petroquímicos”.

Del referido objeto social se desprende claramente que la actividad sociedad demandada era almacenamiento y distribución de combustible además de explotación de establecimientos de comercio, mas no el de la construcción o edificación de los mismos pues no tenía el conocimiento técnico para ejecutar tal labor. Así, conforme a la legislación y la jurisprudencia la anterior circunstancia fáctica habilitó a la sociedad demandada a contratar a una persona natural o jurídica que tuviere el conocimiento especializado en la construcción de infraestructura para desarrollar la edificación; por ello adujo que contrató al demandante Hernández Espinel maestro de obra quien fungió como contratista independiente.

Entonces, al absolver su interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad demandada manifestó: Que tiene 48 años, casado, proveniente de Girón (Santander), dos hijos, bachiller, es representante legal de la demandada desde julio de 2019, no es familiar de ninguno de los demandantes. Con respecto a la obra ejecutada en la que participaron los demandantes manifestó que la sociedad la que suministró los materiales para adelantar la obra, así como el equipo de seguridad para los obreros; la maquinaria, los tableros, y las cerchas estas también fueron 21 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 suministradas por la demandada, pero aquí la empresa alquilaba y contrataba con otra empresa que suministró el ochenta por ciento de lo precitado, y el veinte por ciento restantes lo suministraba directamente Gran Estación; el alquiler de equipos, compras y contratación estuvo a cargo de Gran Estación. Con respecto a la pregunta de si Ricardo Hernández Espinel (de ahora en adelante RHE) dejó de prestar sus servicios el 30 de enero de 2020 contestó que ese día se hizo una reunión con “…un señor que iba a trabajar ahí de contratista y ese día pues no quiso volver al trabajo, que él nos prestaba era un servicio de ahí de maestro, dirigir la obra”.

Al preguntársele cuándo RHE dejó de prestar sus servicios contestó que él fue contratado para hacer un piso del marketing, esa obra no se hizo y se le pagó, de ahí pasó a dirigir la obra como maestro. No tiene claro cuando empezó a prestar sus servicios, aunque aseguró que fue entre mitad de julio o agosto de 2019. Desconoció que RHE se le pagaran cuatro millones de pesos, en vez de eso, manifestó que a él se le pagaba por el trabajo hecho, que eran $18.000 por metro, se contabilizaba el metro construido y se le cancelaba lo que iba haciendo de forma quincenal, a fin de mes se le cuadraban cuentas, para ver si le quedaba saldo a favor o en contra, por lo que hubo meses que se le pagaron cuatro millones de pesos, otros tres y medio, otros dos y medio.

La empresa era quien contrataba los obreros directamente durante la ejecución de la obra; Wilmer Figueroa empezó a trabajar el 1º de octubre y hasta el 31 de octubre “salió de vacaciones y entró como el 8 de octubre a trabajar otra vez…”. Aseguró que la empresa lleva su contabilidad de forma regular. A RHE se le pagaba en efectivo; pero, él nunca quiso firmar recibos.;

Wilson si tenía que firmar porque estaba en nómina, en “seguridad y todo”. Al preguntársele cómo es eso de que la empresa lleva contabilidad de forma regular; pero, que RHE no firmaba recibos, y que a fin de mes cruzaban cuentas, entonces, cómo dejaban constancia den esos pagos, se ratificó que él nunca quiso firmar. RHE era quien dirigía a los obreros, esa facultad se le dio por la empresa, aunque a continuación aseguró que “no nadie, 22 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 nadie le dio esa facultad.”; pero, seguidamente, aseguró que esta facultad era lógico que al ejerciera porque era el maestro de la obra, y explicó el ejercicio de esa facultad de dirección en los siguientes términos “él decía, señorita, él decía, Amarren, acá esta varilla amarren a este estribo acá y él hacía la cubicación del concreto, eso era lo que hacía Ricardo Hernández, venía hacía esa parte, salía el que hacía esa parte”; habían entre veinte y veinticinco obreros “…Otros se iban cambiando, entonces habían semanas de 25, depende del oficio, depende del oficio, unos 25 o 20 a veces se iban a veces aparecíamos con 15 en la obra.

Eso no, no tengo la idea porque fue ya hace rato, doctora”. Al preguntársele si RHE tenía horario lo negó, el venía en la mañana y en la tarde, pero no tenía un horario definido. Con respecto a cómo era que RHE manejaba a los obreros manifestó que “ellos, cuando trabajan se hacen amigos de cierta persona y a veces que le tiran las directrices, entonces dicen, dígale a esto a que hagan esto, esto, esto y ya, ellos manejan ahí su los muchachos de que ellos ven que les tienen confianza o le copian, digo yo en la en la información.” Al preguntársele cuál era el resultado o qué se esperaba de sus servicios manifestó “Que quedara todo bien amarrado, que quedara bien trancado y entregar la obra, que quedara bien la obra, que por eso estuvo al final que se cayó la placa esa porque no la hizo, tal vez bien, como tenía que hacerla”.

RHE no tenía un jefe inmediato. El juez preguntó en qué consistió los servicios contratados con RHE manifestó que lo contratado fue una obra “…de echar piso, ya le comenté, del marco, terminó el piso y luego pasó para esa obra, pero el trabajo era más bien como de… déjenme hacer ese trabajo. ¿Sí me entiende? O sea, a Ricardo lo conocí hace muchos años, fue vecino de Girón entonces, pues de esa forma llegó a trabajar allá, él era el maestro de obra.” Al preguntársele si aparte de RHE tenía a algún ingeniero residente o alguien que verificara la calidad de la obra lo negó y manifestó que la integridad de la obra estaba a cargo de RHE, se le pagaba como ya se indicó, y RHE era quien pegaba baldosas al piso, 23 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 colaborándose con uno de los obreros, y quien coordinaba el trabajo de los obreros, y posteriormente, entregaba el piso terminado; RHE no ejercía trabajo de mano sobre la obra, él sólo dirigía. Afirmaciones que atraen de forma especial la atención de la Sala y deben ser examinadas a la luz de las demás pruebas del proceso en especial los testimonios por ello a continuación se hace referencia a éstos.

La testigo Julie Andrea Franco quien tiene 39 años, casada, tiene una hija, es administradora de empresas, proveniente de Bucaramanga, se dedica a trabajar como administradora de empresas, manifestó no estar vinculada actualmente con Gran Estación S.A.S.; ella es la esposa de uno de los socios de la empresa, el socio es Armando García (el representante legal de la demandada) por lo que fue tachada de sospecha o imparcialidad, la cual fue aceptada por el a quo afirmando que se valoraría en la sentencia; aseguró que ella era la que manejó “todo el tema administrativo” en la empresa desde 2018 hasta diciembre de 2021, debido a que a partir de 2022 ya era otro socio el que comenzó a manejar el tema administrativo; afirmó entre los socios se turnan para el manejo administrativo de la sociedad hoy demandada.

Al preguntársele si tuvo injerencia en una obra realizada en Gran Estación entre 2019 y 2020, consistente en la construcción de unos locales comerciales y la adecuación de unos espacios respondió afirmativamente y aseguró que “Pues como decíamos, aparte de ser la esposa del socio, manejaba todo el tema administrativo en la contratación de personal, todo con el apoyo de Adriana ratiga, que es la persona, pues que hace las planillas, las firmas, los pagos, pero yo le revisaba absolutamente toda ella, manejábamos todo el tema de enviar a los empleados a hacerse sus exámenes médicos, que se estuvieran cancelando su totalidad, que tuvieran los implementos, que hablar con la CISO para que ella mantuviera todo el tema de seguridad en el trabajo, o sea, manejaba todo ese tema administrativo en la obra y también lo manejaba en el tiger que es el Market, que ya se inició 24 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 a funcionar al público. Después de eso, se inició con la estación de servicio funcional al público y también manejaba todo el tema administrativo de reuniones con las estaciones de servicio, de reuniones con Terpel, pero si solamente nos enfocamos en la obra, manejaba el tema administrativo, de contratación de empleados, de revisar que los contratos estuvieran acorde a lo que se había planteado, eso lo hacíamos, seguridad Socia”l. Manifestó que conoció a RHE de muchos años atrás, porque él había sido contratista en obras, y porque el TigerMarket está ubicado en la estación de servicios de Gran Estación, y faltaba poner el piso, para lo que se contrató al RHE;

RHE puso el piso en el TigerMarket y le quedó bien hecho, por lo que se le dieron contratos adicionales relacionados con unos muros, los locales, la placa, frisar, se iban manejando diferentes contratos a medida que avanzaba la obra; la contratación era en los siguientes términos “el contratista… si hablamos del piso del tiger, él era el contratista para que se instalara los 350 m del piso del Tiger, terminaba de instalarlo y se le cancelaba por el valor del metro que él había cobrado para eso, después él era el contratista para frisar cien metros en un muro, terminaba esa labor, se le pagaba por el metro de friso, que era lo que se le había contratado, después se empezó a hacer las placas, sí, las placas, entonces él cobraba por metro, no, entonces él tenía que revisar que… había mucha otra gente trabajando, no entonces, pero él tenía que estar pendiente, revisando pues que la placa quedara acorde y se le pagaba él por como contratista para que esa placa saliera en función, o sea, saliera bien.

Ese era el tema del señor Ricardo.” Todos los obreros a excepción de Hernández Espinel eran contratados laboralmente directo con la empresa, eran más o menos veinticinco obreros. Que Hernández Espinel se encargaba de la dirección de la obra, que la obra saliera bien, de que la placa se entregara hecha, no vio que él armara el piso del Tiger, si lo vio poniéndole el piso a la placa; pero, no construyendo la placa, esta obra se ejecutó entre 2018 y 2019, porque el Tiger se abrió en 2018.

Al preguntársele si RHE tenía alguna interventoría, por medio de algún ingeniero 25 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 residente manifestó que no, que eran los señores Armando y Raúl (su hermano, y socios de la empresa) los que solo supervisaban el avance de la obra y hablaban con Hernández Espinel.

La actividad a la que se dedica la empresa es a la venta de combustibles de Terpel y un Tiger Market, una tienda de comodidad, Gran Estación dentro de su actividad comercial no tiene la de construir edificaciones, las adecuaciones para las que se contrató a RHE era para construir unos locales que se le arrendarían a futuros arrendatarios.

RHE manejaba su propio horario, él tenía otras obras, entonces, primero iba a una obra en Bucaramanga, después a otra en Lebrija y viceversa, él no tenía un horario fijo, no tiene conocimiento sobre cuáles eran las otras obras que ejecutaba RHE. Ella acudía todos los días a la estación y no todos los días veía a RHE: A veces él iba por las mañanas, otras en la noche para ver la fundición de la placa, él no iba de forma constante, a diferencia de los otros empleados que si debían cumplir horario.

Al preguntársele por qué fue contratado como contratista y no como trabajador, manifestó que ese fue el acuerdo a que llegó RHE con los socios, además, porque él consideró que por medio de este tipo de contratación devengaría más. La labor concluyó entre el 15 y el 20 de enero de 2020 “…, una de las placas que estaba bajo el mando de él colapsó, o sea, se cayó, se vino más o menos cien metros de placa se cayeron, pues claramente él estaba muy preocupado, como todos, porque fueron pérdidas de más de ciento cincuenta millones de pesos de pesos en eso, pues no sé. exacto el valor, entonces más o menos como el 20 de enero se habló con él y pues se le pidieron las explicaciones de qué había pasado pues entre una cosa y otra realmente parece que unos parales que tenían que poner en una parte no se pusieron, faltaron, pues eso estaba bajo el mando de él bajo, pues el contrato para lo que se había hablado con él, entonces, el 30 de enero se hizo una reunión… antecitos del 30, se le dijo a él que pues realmente él no iba a poder continuar haciendo las placas porque no se encontraba de pronto en la capacidad de hacerlo; sin embargo, que podía hacer todo el tema 26 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 del parqueadero, de todo el piso del parqueadero y friso del Parqueadero, y el señor Ricardo dijo, pues que no continuaba con eso y el 30 de enero se les pagó a don Ricardo hasta lo que él había, o sea, lo que hasta lo que se había hecho claramente, sin descontar nada de pérdida ni nada, sino se le pagó como si la placa hubiera sido terminada, pero esa placa se cayó, esa placa se perdió toda y el 30 de enero él cogió todas sus cosas y se fue.” Con respecto a la caída de la placa les tocó buscar a una firma llamada Construcciones Hernando Amaya, quien les cobró por la demolición de la ruina, la recolección de escombros y, después, por la obra, es decir, la obra sí se reanudó después; al señor Hernando Amaya se le contrató, igualmente, como contratista; sin embargo, la diferencia ahora era que el señor Amaya traía a sus propios obreros, no necesitaba de los obreros que ya había sido contratados por Gran Estación, en igual medida, los materiales para continuar la obra los compró Gran Estación, como se hacía cuando estaba RHE ejecutando la obra.

A RHE no se le inició proceso disciplinario por la caída de la placa ni se le hizo ningún llamado de atención. Los contratos celebrados con el demandante fueron para la construcción de la placa del piso del Tiger, las columnas del sótano; pero “tuvo que haber más,…porque eso prácticamente cada mes habían otras funciones donde se iba pagado diferente, el friso se paga diferente, la placa se paga diferente, el piso diferente entonces que recuerde esos 3.”.

Al preguntársele si estos contratos se hicieron por escrito, manifestó que no, que se hicieron verbales; cada contrato tenía un valor diferente, por lo que podía recibir dos millones de pesos, o dos millones quinientos, o tres millones, inclusive, RHE iba recibiendo y todo se le pagaba en efectivo porque así lo pedía, se rehusó a firmar recibos, la Seguridad Social se la pagaba él mismo; no obstante, no tiene conocimiento de RHE les haya demostrado, por escrito, que haya hecho esos pagos a Seguridad Social.

Cuando se le preguntó si debía construir las obras por sí mismo o cómo era esa modalidad respondió que RHE debía estar pendiente de que esa obra saliera, debía entregar la 27 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 placa en buen término, y dirigir la obra, terminaba los frisos, pero no echa pañete ni nada que hicieran los obreros, los contratos se ejecutaban de forma simultánea.

Cuando se le preguntó quien dirigía a RHE manifestó que a él lo dirigía era el representante legal de Gran Estación Armando y su hermano Raúl “…, se sentaban con Ricardo y empezaban a determinar qué era lo que se iba a hacer, o sea, Ricardo era el contratista en determinado espacio, era para la placa, digámoslo así. Entonces le explicaban, es una placa de tantos metros, estos son los planos, esto es lo que hay que hacer y eso era lo que Ricardo le dirigía a los empleados de gran estación.”; no obstante, nadie le daba indicaciones sobre cómo debía llevar la obra desde el punto de vista técnico.

Al preguntársele si la compañía lleva contabilidad, aseguró que sí. Al preguntársele cómo hacían para reportar en su contabilidad los pagos hechos a RHE manifestó que se anotaban como gastos. Para el 30 de enero de 2020 a RHE se le pagó lo que había hecho de su contrato; no tiene presente el valor que se le pagó; no se le entregó ninguna carta de terminación o certificado o constancia de terminación. Después se recibió el testimonio de Adriana Reatiga Tarazona de 32 años, casada, proveniente de Lebrija (Santander), una hija, contadora pública, se dedica a la administración de la estación de servicio Gran Estación desde octubre de 2019, administra la estación, hace pedidos de combustible, paga a proveedores “todo lo relacionado con eso”, no tiene vínculo de familiaridad con RHE y Wilmer Figueroa.

Fue tachada por falta de imparcialidad, el despacho tuvo en cuenta la tacha para valorarla en la sentencia. Conoció a RHE porque estaba con la construcción de la obra de la placa y de las bodegas. A Wilmer porque fue vinculado como obrero en esas mismas obras, y porque ella era quien debía realizar las afiliaciones a seguridad social de los trabajadores, incluyendo a Wilmer.

No tenía información de RHE, era su jefe quien se encargaba directamente de los pagos a RHE, era Raúl o Armando, 28 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 a veces le dejaban un sobre con plata a ella para entregársela a RHE.

RHE no hacía parte del personal de Gran Estación, no lo tenía afiliado a seguridad social, él era contratista, empezaron con veinticinco obreros. Su contacto con RHE era ocasional, sólo cuando sus jefes le dejaban dinero a él, o cuando él le pedía comprar material; ella guardaba los planos de las bodegas y los locales, él le pedía esos planos y ella se los entregaba, y él cuando se iba a ir se los devolvía. Afirmó que Hernández Espinel hacia obras en gran estación y en otros sitios, él no estaba obligado a hacer obras sólo para gran estación. En gran estación RHE tenía varias obras contratadas; pero, él no cumplía un horario como sí ocurría con los obreros, como Wilmer, su labor se ceñía a “Él interpretaba planos y él les decía dónde construir las vigas, las columnas, que pues normalmente, si se iba a empezar a construir la placa, entonces que debían empezar a hacer si tocaba ir amarrando hierro y soldando la estructura, es lo propio de la construcción como tal”.

No le consta que RHE hubiese firmado algún recibo o documento de los pagos que se le hicieron. Narró que “Bueno, es que se suscitó una cosa que fue la caída de una placa, de una estructura que se empezó a hacer apenas ellos ingresaron en enero, ellos empezaron con la construcción de esa placa, para más o menos la segunda - tercera semana de enero, la placa se vino abajo, el día que se estaba haciendo, en la tarde noche se vino abajo y pues quedaron como todos en el limbo porque no podían avanzar con la obra después de esa caída, entonces hubieron unos que no fueron a trabajar al otro día, incluso en esa semana ya después volvieron, pero entonces ya por esa circunstancia ya se habló con el señor Ricardo de que pues él empezara a construir o siguiera con la construcción, pero solamente de la parte de los parqueaderos en el sótano. Entonces él dijo que no, él rechazó, dijo que no, que si no le dejaban toda la obra, que él no iba a seguir, entonces el personal dijo que muchos de los que estaban vinculados dijeron que no, que si no trabajaban directamente con Ricardo, que entonces ellos no iban a cambiar de contratista, porque la idea era 29 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 de que el señor Ricardo siguiera haciendo esa otra labor de lo que hacía falta de los parqueaderos y se contrataba un nuevo contratista para que realizara lo de la placa”.

Se cotizó la obra con otro contratista, con quien se demolió la obra inicial y se construyó una nueva placa y se reanudó con la obra. RHE estuvo presente cuando se cayó la placa. A RHE no se le hizo llamados de atención por la caída de la placa ni se le hicieron descargos. Gran Estación tiene como actividad comercial la de la venta de combustible, como la venta de comodidad a través de un Market.

La estación está ubicada en la vía Lebrija – Barrancabermeja, en Lebrija. Se hizo una reunión con RHE y los obreros, con Armando, ella estaba presente, y se les dijo que firmaran ese documento. Wilmer trabajó en alturas. RHE sólo usaba caso, él no hacía otras labores aparte de las de dirigir y coordinar la obra. De igual forma se practicó el testimonio de Karen Ximena Sanmiguel Fricazaque: Quien tiene 27 años, soltera, no tiene hijos, técnico profesional, proveniente de Floridablanca, trabaja para Confecciones Jerarquía hace dos años, fue contratista de seguridad y salid en el trabajo en Gran Estación hasta 2020, estuvo vinculada desde 2018 y hasta mediados de 2020, ella debía estar pendiente de los EPSS, hacer capacitaciones, iba dos veces a la semana, se le pagaba por llevar todo lo del cumplimiento del sistema de gestión de la empresa.

Conoció de una obra de construcción mientras fue contratista de Gran Estación consistente en que iban a hacer un centro comercial, unos locales. Le consta que RHE iba por momentos a Gran Estación, es decir, que no cumplía horario, ella procuró variar cuando iba a Gran Estación para no encontrárselo porque chocaban mucho. Le consta que RHE llevaba un proyecto de construcción en Gran Estación, en Lebrija, así como en Bucaramanga.

Las charlas de seguridad y salud en el trabajo eran tanto para el personal de Gran Estación como para los contratistas; pero RHE no asistía. Conoce que la placa o piso que se estaba construyendo se cayó, no le consta que a RHE se le hubiera llamado a descargos o se le hubiesen hecho llamados de atención. Le consta 30 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 que la obra continuó, que se contrató a otro contratista, se demolió la obra en ruina, se retiraron escombros y se construyó una placa nueva. Ella siguió trabajando como contratista de seguridad y salud en el trabajo cuando se reanudó la obra.

Por último, se recibió la declaración del testigo Sergio Lozano García: 43 años, casado, dos hijas, soldador, quinto primeria, proviene de Girón, estuvo vinculado con Gran Estación en 2020, aunque paró por la pandemia; no lo está, a la fecha, no es familiar de RHE ni de Wilmer. Conoce a RHE porque era su jefe en Gran Estación, RHE era el contratista de la obra, lo conoció cuando fue a pedir empleo.

Él recibió órdenes directas de RHE, no de Armando ni de Raúl. RHE tenía su propio horario. Los pedidos de materia los hacía RHE, porque él era el que miraba qué se necesitaba. Conoce que la placa que se estaba construyendo se cayó, tocaba demoler, la obra paró, pero, posteriormente, se reanudó. Se reunieron los socios, RHE pararía con la obra de la placa y pasaría con la parte del sótano, y el “otro señor” comenzaría con las placas, no volvió a ver a RHE.

Él también entró como contratista, porque lo de soldadura se lo dejaron a él y RHE se encargaba de todo lo de concretos. Sabía que el pago a RHE era por metros cuadrados construidos. Él iba a diario a laborar. No veía RHE todo el tiempo, a veces estaba en las mañanas, a veces en las tardes. Le consta que RHE era el jefe, era el jefe directo, era quien daba las órdenes obra de qué había hacer con la obra y que era Armando el dueño de la obra, como tal.

Finalmente, obra en el expediente comunicación que contienen una propuesta de un nuevo aspirante a contratista de nombre AYH Construcciones SAS dirigida a la sociedad demandada para desarrollar la ejecución de esta de fecha 12 de febrero de 2020. 31 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 Así, del análisis conjunto del material probatorio recaudado se extrae que si bien es cierto la sociedad demandada fue la que contrató a los obreros para que desarrollaran la obra y el alquiler de equipos de construcción y sufragó el costo de elementos de consumo requeridos para la obra, también lo es que la persona que tenía el conocimiento técnico y control de la obra de construcción de los locales al interior del establecimiento de comercio era el demandante Hernández Espinel pues era la persona capacitada para efectuar la lectura de los planos, quien tenía el conocimiento de que materiales y equipos se requerían y era el director de los obreros; circunstancias que fueron manifestadas por las cuatro declaraciones testimoniales practicadas en el presente proceso, por lo que no es posible que resulte avante la tacha ya que el relato de los cuatro coincide.

Así mismo, los testigos coincidieron en manifestar que el demandante Hernández Espinel no cumplía horario, que ejecutaba otras obras de construcción, realizaba su actividad de forma puntal sin extenderse más allá de suministrar el conocimiento para el que fue contratado y era claro que se le sufragaba por honorarios, tal como lo narró el representante legal de la sociedad demandada al absolver su interrogatorio de parte.

Todo ello denota que la sociedad demandada no tenía el control de la obra de construcción por lo que se encontraba a merced del contratista, que la sociedad demandada no le impartía ordenes pues evidentemente no tenía el conocimiento para ello y que simplemente puso a su disposición lo que Hernández Espinel necesitara para aplicar sus conocimientos a realizar la obra sin tener injerencia alguna en la forma en los pasos previos a obtener el resultado final.

El hecho que las partes no hubieren suscrito contrato escrito, que el demandante no firmara recibos no desvirtúa la realidad de que el demandante Hernández fue contratado como una persona, presumiblemente, con el conocimiento técnico e idoneidad para adelantar obras. Se recuerda que la afiliación a la 32 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 Sistema de Seguridad Social se puede dar en razón a otros vínculos contractuales y que por sí solo no acreditan un contrato de trabajo como tampoco que exista seguridad de riesgos laborales en la obra. Así las cosas, al quedar demostrado en el plenario que Hernández Espinel prestó sus servicios de forma autónoma e independiente se desvirtuó fehacientemente así la presunción de subordinación del art. 24 del CST.

Bajo tales circunstancias no se configuró el contrato de trabajo de trabajo pretendido en la demanda pues no están reunidos los elementos esenciales requeridos en el art. 23 del CST. Por lo anterior, el cargo no prospera. ii. En relación con lo pretendido por Wilmer Figueroa. Son aspectos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes que entre el demandante Wilmer Figuera (trabajador) y la sociedad accionada (empleadora) existió un contrato de trabajo a término fijo con plazo inicial pactado a 3 meses, que tuvo como extremos temporales del 1° de octubre de 2019 al 30 de enero de 2020, donde el trabajador devengó como remuneración la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de construcción en la obra desarrollada en el establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 8ª No. 14-127 Lebrija (Santander) propiedad de la sociedad demandada.

En el presente litigio se discute si al trabajador se le cancelaron o no las prestaciones laborales tales como el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones; también se examinará si procede mantener la indemnización del art. 64 del CST y de otro lado si se debe condenar al pago de la indemnización del art. 65 del CST.

En tal orden se decidirá: 33 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 a. Del pago efectivo o no de las acreencias laborales del trabajador. Adujo, la alzada que efectúo el pago de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo celebrado con el demandante atientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; tal como daba cuenta las planillas y liquidación que contenía la firma del demandante en señal de recibido de los montos y conceptos allí relacionados.

Sostuvo que el pago mensual de las prestaciones obedeció a un pacto celebrado con el trabajador de forma verbal del cual fueron todos los testigos en el proceso; precisó que tal acuerdo se implementó debido a que el vínculo laboral se dio dentro del sector de la construcción y por último alegó que el trabajador firmó un paz y salvo donde admitió que su empleador no le adeudaba ninguna prestación. Para discernir el asunto planteado se debe precisar la definición del pago como forma de extinguir las obligaciones, las condiciones para que éste sea válido y produzca el efecto liberatorio pretendido.

Así, el “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” según el art. 1626 de C.C., es decir, la ejecución cabal de la prestación debida, sobre su validez se tiene que la relación crediticia se coloca dentro de las coordenadas de tiempo y espacio la cuales consisten en la oportunidad para que el deudor ejecute la prestación y la ubicación territorial de ella.

En prestaciones positivas, el tiempo significa la oportunidad otorgada en materia laboral por el legislador para que el deudor satisfaga la obligación, pues en los plazos están contenidos en las normas del Código Sustantivo del Trabajo que son de orden público (art. 16 del CST). 34 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 Aunado a lo anterior las normas que contienen prestaciones laborales tienen como fin la protección de un derecho, así: (a) la prima de servicio busca que el trabajador participe del beneficio generado al empleador donde el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado;

(b) el pago de cesantías pretende que cuando finalice el vínculo laboral el trabajador goce de una protección para que no se vea afectado su mínimo vital es por tal motivo que su regulación establece que en contratos inferiores a un año se deben pagar al final del contrato de forma proporcional al tiempo laborado según el art. 249 del CST, tan es así que el legislador en el art. 254 del CST prohibió los pagos parciales durante la vigencia del contrato, salvo en los casos expresamente autorizados previstos en el art. 256 del CST; y sancionó su pago anticipado con la obligación de repetir lo pagado y cuando la obligación se cause a 31 de diciembre se deben consignar el fondo de cesantías art. 99 de la Ley 50 de 1990, (c) en cuanto a los Intereses a las cesantías, que se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional a la finalización del contrato de trabajo cuando éste es inferior a un año o a más tardar a 31 de enero cuando no lo es y (d) las vacaciones son un descanso remunerado y corresponden a 15 días de descanso por cada año laborado en caso de que el contrato de trabajo finalice antes del año deben ser compensadas en dinero al finalizar el contrato de trabajo (art. 186 y 189 del CST).

Por su parte, el artículo 13 del CST consagró “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor d ellos trabajadores. No produce efecto alguno 35 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo”.

Ello significa que en materia laboral no producen ningún efecto las estipulaciones de las partes que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo previsto en la ley (CSJ SL1883-2023). De igual forma, se precisa que en razón al carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda (CSL SL 072-2023).

Y el artículo 315 del CST: “A los trabajadores de obras o actividades de construcción cuyo valor exceda de diez ($10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así: a). <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquier causa, y b). <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes.” Tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-078 de 2023 M.P. José Fernando Reyes Cuartas1.

Entonces conforme a la regulación referida se analizarán las diversas pruebas que se recaudaron en el plenario que versan sobre el referido aspecto de debate. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/C-078-23.htm 36 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 En primer lugar, es de destacar es que si bien los cuatro testigos relataron que las partes acordaron de forma verbal que las prestaciones se cancelarían de forma concomitante con el salario, tal estipulación carece de todo efecto pues es ineficaz, a pesar de que hubiere sido aceptada por el trabajador, pues ello desconoce el ordenamiento jurídico y los derechos mínimos e irrenunciables estatuidos en el estatuto laboral que son de orden público siendo inmodificables por las partes de la relación laboral (art. 16 CST).

En segundo lugar, al observar las planillas de pago donde se encuentra relacionado el nombre del demandante y cuentan con su firma, aportadas con la reforma a la demanda dan cuenta que: En la planilla del 1° al 15 octubre de 2019, al demandante se la canceló por concepto de salario la suma de “$500.000” sin que se pueda concluir algo diferente.

En la planilla del 15 al 31 de octubre de 2019, al demandante se le canceló el salario la suma de $828.116 y por concepto de “liquidación” el monto de $188.317, sin que sea posible establecer ello a que prestación o concepto se debería imputar. En los recibos de nómina de los meses noviembre y diciembre de 2019, solo se le canceló el salario.

El recibo firmado por el demandante el 30 de diciembre de 2019, demuestra a que la sociedad demandada entregó al trabajador los dineros por los conceptos que se relacionan a continuación: Prestación Valor Cesantía $77.096 Intereses a la cesantía $771 Prima $77.096 37 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 Vacaciones $33.355 Si bien a priori con la información antes mencionada podría estimarse que se efectúo un pago de las prestaciones laborales allí relacionadas; la realidad es que ello no acredita el pago efectivo o siquiera parcial de las mismas pues tal documental lo que evidencia es aquellos valores fueron sufragados al accionante en fecha diferente a la preceptuada en la legislación sustantiva laboral ya que no fueron pagadas ni en las fechas estipuladas como tampoco a la fecha de finalización del vínculo laboral, imperativo legal que no le permite al operador judicial imputar o descontar tales dineros de lo adeudado al trabajador por concepto de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio ni por compensación vacaciones.

En el caso especial del auxilio de cesantía se refuerza lo antes especificado pues tal pago se entiende que nunca fue realizado conforme al art. 254 del CST, más aún cuando este no se realizó a la finalización del vínculo laboral. Tampoco, acredita el pago de las prestaciones los montos relacionados en la casilla “liquidación” de las planillas de pago de nómina de las quincenas del me de enero de 2020; sobre todo la relacionada a corte de 30 de enero de 2020 (fecha de terminación del contrato de trabajo) en razón a que no se discriminó a que prestación obedeció el pago de las sumas $59.885 y $99.808.

En tercer lugar, al examinar texto de la documental denominada “Paz y salvo” firmado por el demandante se observa que este contiene una manifestación donde afirmó “se procede a la liquidación de las prestaciones y conceptos monetarios derivados de la relación laboral (…) el empleado firma este paz y salvo como símbolo de que el empleador se encuentra a la fecha a paz y saldo donde todo concepto derivado de la relación laboral”. 38 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 Ello constituye una expresión genérica de la cual no es posible individualizar las prestaciones supuestamente sufragadas, sus presuntos valores o que en efecto fueron recibos por el demandante motivo por el no producen el efecto de extinguir las obligaciones a cargo del deudor empleador.

En conclusión, a los trabajadores de la construcción se les deben sufragar las prestaciones labores conforme a la legislación o al finalizar el contrato de trabajo si es inferior a un año, lo que no aconteció en este caso por lo que no se acreditó el pago efectivo que diera lugar a la extinción de la obligación. En consecuencia, el a aquo acertó al ordenar a la sociedad demandada sufragar las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo causadas durante toda la vigencia contractual a favor del trabajador.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. b. De la indemnización del artículo 64 del CST. En cuanto al despido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.2 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que se invita a consultar.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa 2 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. 39 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos. La jurisprudencia nacional, ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, con invocación de una justa causa (Corte Constitucional sentencia C-594 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo3).

El despido, como acto unilateral del empleador comporta la ejecución por parte de éste de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral conforme lo tiene reglado el inciso 1° del art. 64 del CST, materializada está en un comportamiento intempestivo o mediato al conocimiento del hecho irregular atribuido al empleado y que deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado.

Del contrato a término fijo, el art. 46 del CST subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, establece sobre tal modalidad contractual las siguientes características: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/C-594-98.htm 40 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

(…)” Así mismo, en el artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 Ley 50 de 1990, se estipuló que el contrato de trabajo termina por las causales legales allí establecidas, dentro de ellas, por mutuo acuerdo entre las partes y por la expiración del plazo fijo pactado. Y en el artículo 62 del CST se establecieron las justas causas para dar por terminado el vínculo laboral.

En el hecho 12 de la demanda reformada, el accionante Figueroa afirmó: “El pasado 30 de enero de 2020, el empleador, le manifestó a mi prohijado que ya no había más trabajo para él, sin especificar por qué motivo le terminaban de manera unilateral el contrato de trabajo”, pero no solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización del art. 64 del CST.

El a quo en uso de su facultad extra petita consagrada en el art. 50 del CPTSS, analizó el asunto encontrando en su criterio que la ruptura del vínculo laboral fue sin justa causa y sin que hubiere vencido el plazo estipulado por las partes, ordenando así el pago de la indemnización del art. 64 del CST. Al apelar, el empleador cuestionó la condena impuesta argumentando únicamente que después del suceso de la caída de la placa le ofreció continuar laborando al demandante y éste de forma pública manifestó que no continuaría prestando sus servicios en la obra de construcción que adelantaba la accionada.

En primer lugar, es destacar es que no obra prueba escrita en el plenario (requisito que exige el art. 46 del CST) de que el empleador 41 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 hubiere preavisado al trabajador de la finalización del vínculo laboral al expirar el plazo fijo pactado, por lo que la relación laboral automáticamente este se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado debido a que era la primera; entonces esos tres meses correspondían al periodo transcurrido del 1° de enero al 31 marzo de 2020.

No obstante, el contrato de trabajo finalizó de forma anticipada el 30 de enero de 2020; por lo que no operó la causa legal contenida en el lit) c) del art. 61 del CST. En segundo lugar, a efectos de ubicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos de la ruptura del vínculo contractual se acude al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada quien al preguntársele cuál fue el motivo para que Wilmer dejara de trabajar manifestó “…la obra que estábamos haciendo en este momento era una placa, Colapsó la placa y entonces hicimos una reunión para decir que tocaba.

O sea, no había cómo trabajar ahí. Gracias a Dios no pasó nada a ninguna persona, queríamos arreglar esa situación y no sé qué pasaría, llegó un muchacho a ver cómo le explico esa parte para que para que me entienda. Conclusión, se cayó la placa, Ricardo tomó opción de irse y Wilmer también, contratamos otra persona, el 30 de enero hicimos una reunión, trajimos un nuevo contratista Hernando Amaya, hicimos una reunión con los empleados, dijimos que Hernando se iba a encargar de la construcción de esas placas de ahora en adelante;

Wilmer, al ver que no estaba, Ricardo dijo que no trabajaba más en la obra, fue a la oficina, cobró su sueldo, su liquidación, firmó su paz y salvo, pidió la carta de recomendación o bueno de trabajo, la lo que se les da de… una certificación de trabajo por cuenta de él mismo, nunca se le dijo que no había más trabajo, simplemente que íbamos a pasar a trabajar con un nuevo contratista.” Y a la pregunta “¿manifiéstele al despacho, esa carta se la entregó el 30 de enero, la que usted hizo, la certificación?” Contestó: “ellos firmaron el (…) se le la pagó la liquidación de los días y se firmó la Carta de la de renuncia, (…) Él 42 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 firmó, (…) el salario, la liquidación y se le mandó hacer la Carta de salida, que eso iban a decirse allá en la Carta de egreso de la obra porque él lo pidió.” Precisando que ello aconteció el 30 de enero de 2020.

Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Entonces, de las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la sociedad demandada, se obtiene que este confesó que el objeto o materia del contrato de trabajo continuó, es decir, que no se extinguió, permaneciendo indemne. Y al igual que se le ofreció al hoy accionante la opción de continuar laborando en el proyecto de construcción. Ahora sobre tales sucesos la testigo Julie Andrea Franco narró que la labor concluyó entre el 15 y el 20 de enero de 2020 “…, una de las placas que estaba bajo el mando de él colapsó, o sea, se cayó, se vino más o menos cien metros de placa se cayeron, pues claramente él estaba muy preocupado, como todos, porque fueron pérdidas de 43 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 más de ciento cincuenta millones de pesos de pesos en eso, pues no sé. exacto el valor, entonces más o menos como el 20 de enero se habló con él y pues se le pidieron las explicaciones de qué había pasado pues entre una cosa y otra realmente parece que unos parales que tenían que poner en una parte no se pusieron, faltaron, pues eso estaba bajo el mando de él bajo, pues el contrato para lo que se había hablado con él, entonces, el 30 de enero se hizo una reunión… antecientos del 30, se le dijo a él que pues realmente él no iba a poder continuar haciendo las placas porque no se encontraba de pronto en la capacidad de hacerlo; sin embargo, que podía hacer todo el tema del parqueadero, de todo el piso del parqueadero y friso del Parqueadero, y el señor Ricardo dijo, pues que no continuaba con eso y el 30 de enero se les pagó a don Ricardo hasta lo que él había, o sea, lo que hasta lo que se había hecho claramente, sin descontar nada de pérdida ni nada, sino se le pagó como si la placa hubiera sido terminada, pero esa placa se cayó, esa placa se perdió toda y el 30 de enero él cogió todas sus cosas y se fue.” Con respecto a la caída de la placa les tocó buscar a una firma llamada Construcciones Hernando Amaya, quien les cobró por la demolición de la ruina, la recolección de escombros y, después, por la obra, es decir, la obra sí se reanudó después; al señor Hernando Amaya se le contrató, igualmente, como contratista; sin embargo, la diferencia ahora era que el señor Amaya traía a sus propios obreros, no necesitaba de los obreros que ya había sido contratados por Gran Estación, en igual medida, los materiales para continuar la obra los compró Gran Estación, como se hacía cuando estaba RHE ejecutando la obra.

Y agregó “el señor Wilmer se citó a una reunión a todo el personal, inclusive también estuvo Ricardo, se citó a todo el personal entre el 29 y 30 de enero del 2020 donde se les comentó que pues por el tema de que la placa se cayó, nosotros no contamos de pronto con esa experiencia la persona que teníamos para hacerla, pues como se 44 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 pueden dar cuenta tampoco tenía la experiencia porque colapsó entonces ahí buscamos a la firma que mencioné anteriormente que es Hernando Amaya y él hizo también la reunión donde les decía que todos los empleados que estaban bajo gran estación pasarían a ser ahora empleados de él. Entonces que todos levantaran la mano quiénes querían continuar trabajando con él y les entregaran de una vez la hoja de vida para que a partir del primero de febrero todos empezaran, pues, con su Seguridad Social y con todo, y nosotros el compromiso era que teníamos que ir al 30 a dejar a todos liquidados para que pasaran con un paz y salvo a ser empleados del nuevo contratista, el señor Wilmer que escuchó la reunión y dijo que como el señor Ricardo había dicho que él no continuaba con nada y ellos son amigos, entonces Wilmer dijo que si no trabaja Ricardo, que entonces él no trabajaba, se acercó a la oficina de Adriana Reátiga, que es nuestra, pues mano derecha en todo el tema de documentación y le dijo que ya que no trabajaba, que él trabajaba hasta esa fecha, que lo liquidara y que le entregara todo, en los documentos que están ahí en original está la liquidación al 30 de enero, todos los meses, pero también hasta el 30 de enero, está el paz y salvo que firma el señor Wilmer donde especifica que no le adeudamos absolutamente nada, está el examen de que debía ir a isesa, que era la empresa que nos hacía todos los de ingreso y de egreso, está el de egreso para que vaya y se lo haga.

O sea, lo hicimos absolutamente todo con él y él dijo que no quería pasar a la otra firma, entonces por eso fue que se acabó el contrato con él, porque él así lo estipuló y así nos lo solicitó a nosotros, pues.” Por su parte la declarante Adriana Reatiga Tarazona de los aludidos acontecimientos manifestó “Bueno, es que se suscitó una cosa que fue la caída de una placa, de una estructura que se empezó a hacer apenas ellos ingresaron en enero, ellos empezaron con la construcción de esa placa, para más o menos la segunda - tercera semana de enero, la placa se vino abajo, el día que se estaba haciendo, en la tarde noche se vino abajo y pues quedaron como todos en el limbo porque no podían avanzar con la obra después de 45 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 esa caída, entonces hubieron unos que no fueron a trabajar al otro día, incluso en esa semana ya después volvieron, pero entonces ya por esa circunstancia ya se habló con el señor Ricardo de que pues él empezara a construir o siguiera con la construcción, pero solamente de la parte de los parqueaderos en el sótano. Entonces él dijo que no, él rechazó, dijo que no, que si no le dejaban toda la obra, que él no iba a seguir, entonces el personal dijo que muchos de los que estaban vinculados dijeron que no, que si no trabajaban directamente con Ricardo, que entonces ellos no iban a cambiar de contratista, porque la idea era de que el señor Ricardo siguiera haciendo esa otra labor de lo que hacía falta de los parqueaderos y se contrataba un nuevo contratista para que realizara lo de la placa”.

A su vez, la testigo Karen Ximena Sanmiguel sostuvo que le constaba que Figueroa no quiso continuar laborando debido a que deseaba continuar bajo las órdenes de Hernández Espinel. Y el declarante Sergio Lozano García narró que le constaba que el accionante Figueroa dejo de laborar por la caía de la placa y que le nuevo contratista fue quien recibió las hojas de vida siendo en esa fecha donde unos obreros se quedaron y otros se fueron incluyendo al hoy demandante Wilmer Figueroa.

En tercer lugar, en el documento denominado “Paz y salvo laboral” firmado por el demandante Figueroa se consignó que el ligamen contractual que unía las partes “se da por terminado por terminación de obra”; circunstancia que no fue cierta como se expuso en precedencia. Bajo tales circunstancias es claro que el objeto materia del contrato de trabajo del demandante nunca finalizó; sino que la sociedad demandada al efectuar la reunión decidió de forma unilateral la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes hoy en litigio al manifestar a su trabajador que ya no sería su empleador y que para 46 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 poder continuar debía suscribir un nuevo contrato de trabajo con el contratista; hechos que de ninguna forma posible constituyen una de las justas causas para dar por finalizado contempladas en el art. 62 del CST.

Como tampoco es posible afirmar que el demandante renunció voluntariamente pues ello no se extrae de los testimonios recaudados en el proceso ni menos aun del documento denominado “paz y salvo laboral” firmado por el demandante. Así pues, acertó el juez a quo al ordenar a la sociedad demandada el de la indemnización del art. 64 del CST; se precisa que no se revisa el quantum de la condena pues no fue objeto de apelación ello en virtud del principio de consonancia del art. 66A del CPTSS.

Por lo anterior, el cargo no prospera. c. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 47 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” La expresión “o si se presentara la demanda, no habido pronunciamiento judicial” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-781 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández4.

Así, entonces el empleador que, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor. A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago.

Puntualizándose que en tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial (art. 65 CST), su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe iterarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-781-03.htm 48 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 atendibles y justificables (en el plano de la realidad procesal), en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a modo de ejemplo, han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Ahora, i) la buena fe corresponde probarla al empleador remiso en el pago de obligaciones laborales, ya que la diligencia se demandada de quien ha debido empleado (art. 1604 Código Civil), máxime cuando por disposición del art. 13 del CST, le corresponde al solventar el cumplimiento de las derechos y garantías mínimas que 49 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 consagra el estatuto del trabajo y ii) la sanción moratoria por no pago de prestaciones en su teleología están concebidas como una obligación de carácter sancionatorio, es decir, destinadas a castigar el proceder irrestricto del empleador, en el impago e incumplimiento de las garantías y mínimos a que tiene derecho el trabajador, de ahí que lo irrisorio de la condena no exonere al empleador de su pago, ya que tal facticidad no es un criterio orientar que sirva de eximente de responsabilidad, ni para el establecimiento del quantum.

Al respecto, puede consultarse el criterio sentado de antaño por la CSJ SL, entre otras en sentencia del 11 de julio de 2006, rad. 26077, con ponencia de la Dra. Isaura Vargas Díaz. Analizado el caso bajo estudio, la Sala, observa que si bien el empleador al sufragar de forma concomitante algunas prestaciones derivadas del vínculo laboral junto con el salario y otras en una fecha diferente a la consagrada en la legislación, no dio cumplimiento estricto a la ley laboral razón por la cual no es posible declarar el pago efectivo de las mismas ni que el pacto celebrado entre las partes produjo efectos pues es ineficaz; la realidad es que al examinar en detalle el acervo probatorio obrante en el plenario emerge de forma diáfana que en verdad no fue intención del empleador evadir sus obligaciones laborales a cargo (pago de auxilio de cesantía, prima de servicio, intereses a las cesantías ni compensación por vacaciones); pues la realidad es que entregó al trabajador demandante unas sumas de dinero con la firme convicción de que sufragó las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo como lo demuestran las planillas con firma de recibido del demandante aportadas por él mismo y las manifestaciones efectuadas en tal sentido por el testigo Sergio Lozano García. En consecuencia, el a quo acertó al no imponer condena por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST. 50 Rad.

Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 Por lo anterior, el cargo no prospera. No habrá condena en costas de esta instancia, atendiendo a las resultas de los recursos y haber fracasado las apelaciones interpuestas por ambas partes (art. 365(1) CGP y art. 145 CPTSS).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 51 Rad. Int: 1081-2021 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Ricardo Hernández Espinel y Wilmer Figueroa Demandada: Gran Estación y Asociados S.A.S. Radicado: 2022-00075-01 ELVER NARANJO ( Salvamento parcial de voto) 52 Rad.

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