REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto interlocutorio del 07 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO 05 CIVIL DEL CIRCUITO, en el cual dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago en el presente proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado por FABILU S.A.S. en contra de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA.
I.
ANTECEDENTES En abril de 2025 la ejecutante presentó la demanda ejecutiva citada en referencia con el objeto de cobrar forzosamente obligaciones contenidas en 96 facturas de venta libradas con ocasión de los servicios en salud prestados por la demandante a los afiliados de la demandada. 1.2. PROVIDENCIA RECURRIDA: En la providencia recurrida el Aquo se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA. se encuentra intervenida administrativamente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, desde el 22 de noviembre de 2024 hasta el 22 de noviembre de 2025, razón por la que no es viable dar trámite a procesos ejecutivos en su contra.
1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO: La apelante, solicitó fuese revocado el auto recurrido y en su lugar sea librada orden de pago contra la ejecutada, para lo cual, adujó en síntesis que las obligaciones contra la intervenida no se extinguen, ni se suspende su cobro, conforme: (i) el literal E del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, que para el efecto se debe cumplir con la condición de que la demanda le sea notificada al agente especial y (ii) el carácter transitorio del estado administrativo de la entidad.
Apelación - Ejecutivo. 76001-31-03-005-2025-00124-02 Fabilu S.A.S. Vs Coosalud Entidad Promotora de Salud SA. La recurrente, insiste en que no se presenta impedimento legal para que sea librada orden de pago contra la intervenida y reitera que la existencia del proceso de intervención no extingue, ni suspende la obligación de aquella de pagar las acreencias que le son válidamente exigibles - en especial aquellas relacionadas con la prestación de servicios de salud – ya que la finalidad de dicho trámite es el pago.
Por lo que, el literal D del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 en consonancia con el literal E no restringe el inicio de procesos judiciales contra la intervenida y que su finalidad consiste en que las actuaciones judiciales se desarrollen con conocimiento y supervisión del interventor. Adiciona, que la Superintendencia Nacional de Salud ha exigido expresamente la depuración y pago de las acreencias producto de la prestación de servicios esenciales en salud y que al negarse el Aqueo dar trámite a la demanda ejecutiva limita indebidamente el acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES: 2.1. Es competente la Sala para resolver el medio de impugnación conforme lo establece el numeral 1 del artículo 32 del CGP, aunado a que se advierte la procedencia del trámite en los términos de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 321 del C.G.P1. 2.2. Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde a la Sala determinar (i) si es viable revocar la decisión de abstención de librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por cuanto que la situación de intervención administrativa no impide el inicio de procesos judiciales contra la intervenida y que su finalidad consiste en que las actuaciones judiciales se desarrollen con conocimiento y supervisión del interventor. 2.3.
Para resolver el quid planteado, se debe traer a colación lo dispuesto por la Superintendencia de Salud en Resolución No 2024320030015228-6 de 2024, por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A. identificada con el NIT 900.226.715-3, y en el literal en el literal C del numeral 1 del artículo 6 ordenó: “La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 ”.
Es así, que por remisión expresa del acto administrativo antes mencionado, se debe observar lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier 1 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…)” 2 Apelación - Ejecutivo. 76001-31-03-005-2025-00124-02 Fabilu S.A.S. Vs Coosalud Entidad Promotora de Salud SA. otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
(…)” 2.4. CASO CONCRETO: Teniendo en cuenta el referente normativo anterior, se tiene qué, quedó acreditado en las diligencias que: (i) la presente demanda ejecutiva fue presentada en el mes de abril de 2025, (ii) la ejecutada para dicha data, se encontraba intervenida2 desde el 22 de noviembre de 2024, generando con ello la imposibilidad de admitir nuevos procesos en su contra por obligaciones anteriores a la medida preventiva ordenada por la Superintendencia de Salud posterior a su intervención, acorde con lo dispuesto expresamente en el literal C del artículo 6 de la Resolución No 2024320030015228-6 de 2024 y el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, luego considera la Sala que la decisión objeto de censura se encuentra ajustada a la normativa, ya que si bien es cierto, las obligaciones contra la intervenida no se extinguen, conforme el literal E del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, no lo es menos, que dicho literal es para fines de conocimiento y publicidad del agente especial para efectos de la adopción de condiciones para la materialización de la toma de posesión, sin que sea viable, -se reitera-, la admisión de nuevos procesos en contra de la intervenida, como concluyó acertadamente el a quo, razones suficientes para confirmar la decisión objeto de censura, sin lugar a condena en costas por no estar acreditada su causación, conforme lo establece el artículo 365 del CGP.
Por tales consideraciones dadas, se III.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 07 de mayo 2025 por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA. Magistrado. 2 Certificado de Existencia y Representación Legal de Coosalud EPS SA del 16/02/2026. 3 Apelación - Ejecutivo. 76001-31-03-005-2025-00124-02 Fabilu S.A.S. Vs Coosalud Entidad Promotora de Salud SA. Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc7a720349dc5608038100c808c330d01124a912bbffa67507b7eec9e514db49 Documento generado en 19/02/2026 01:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4