Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. Ap AUTO 2025-00217-01 (verbal-rest. inmueble- confirma)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300520250021701 Declarativo de existencia de contrato de arrendamiento de MIGUEL ANTONIO YANCES ROJAS Y OTROS Vs LEOPOLDO HERRERA SABOGAL Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300520250021701 SEGUNDA VERBAL -EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MIGUEL ANTONIO YANCES ROJAS Y OTROS LEOPOLDO HERRERA SABOGAL Y OTROS Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 9 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda de declaración de existencia de contrato de arrendamiento dentro del proceso declarativo promovido por Miguel Antonio Yances Rojas y otros contra Leopoldo Herrera Sabogal y otros. 1.

Antecedentes. 1.1. El apoderado de los demandantes presentó demanda de declaración de existencia de contrato de arrendamiento, en la cual pretendía por vía judicial que se declarara que actualmente existe un contrato válido de arrendamiento celebrado sobre el inmueble identificado con el FMI No. 060-69000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, entre Miguel Antonio Yances Rojas, Claudia María Yances Rojas, José David Yances Rojas y Germán Roy Yances Peña como arrendadores y Leopoldo Herrera Sabogal y Elsa Margoth Casas, en calidad de arrendatarios; y Jorge Mauricio Rodríguez Torres y la Sociedad Comercial Forever Living Products Colombia Ltda., como arrendatarios. 1.2.

El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que la inadmitió por auto de 8 de septiembre de 2025, anotando como yerros de la demanda falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad y, además, que el demandante no había manifestado la manera en la que obtuvo la dirección de correos electrónicos de los Rad: 13001310300520250021701 Declarativo de existencia de contrato de arrendamiento de MIGUEL ANTONIO YANCES ROJAS Y OTROS Vs LEOPOLDO HERRERA SABOGAL Y OTROS demandados.

Dicho lo anterior, el despacho otorgó un término de 5 días al demandante para subsanar la demanda. 1.3. La parte demandante presentó escrito de subsanación dentro del término otorgado, alegando que no era necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad toda vez que en el escrito de la demanda se solicitaron medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro propiedad de los demandados y aportó capturas de pantalla para demostrar cómo obtuvo las direcciones electrónicas de los demandados. 1.4.

En providencia de 9 de octubre de 2025 el a quo rechazó la demanda por cuanto las medidas cautelares que se solicitaban no cumplen con lo establecido en establecido en el artículo 590 CGP para decretarlas en procesos declarativos. 1.5. Posteriormente, el apoderado del demandando presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo para que se dictara la revocación de este. 1.6.

Por auto de 26 de enero de 2026, el a quo resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y remitió la actuación al Tribunal. 2. Consideraciones. 2.1. Sea lo primero indicar que el artículo 90 del CGP fijas las disposiciones para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda; el numeral séptimo dispone la inadmisión de la demanda cuando no se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial Y el inciso tercero dispone: “(…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” El numeral primero del artículo 590 contiene las reglas para el decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de medidas cautelares en los procesos declarativos así: 1. “Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. 2.2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte demandante formuló pretensiones en las cuales pide que se declare la existencia de un contrato de Rad: 13001310300520250021701 Declarativo de existencia de contrato de arrendamiento de MIGUEL ANTONIO YANCES ROJAS Y OTROS Vs LEOPOLDO HERRERA SABOGAL Y OTROS arrendamiento y asimismo se declare su incumplimiento.

En tal sentido solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, con el propósito de garantizar el eventual cumplimiento de una sentencia favorable. Dicho lo anterior, se evidencia que este proceso declarativo no versa sobre derechos de dominio u otro derecho real, por el contrario, se discute una situación de carácter contractual, por ende, la inscripción de la demanda al ser una medida relacionada con controversias sobre derechos reales sobre bienes no es idónea frente a las pretensiones exclusivamente personales de contenido patrimonial, lo que imposibilita el decreto de estas en los términos solicitados.

Sobre este particular reciente decisión de la Sala de Casación Civil ha fijado las pautas que deben seguirse para determinar la viabilidad, razonabilidad y posibilidad material de las medidas cautelares, a fin de calificar su suficiencia con capacidad de obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación, cuyo aparte se transcribe: 4.1.3.

Corresponde, entonces, delimitar los conceptos de viabilidad, razonabilidad y posibilidad material que, en conjunto, conforman el estándar aplicable. Por viabilidad formal se entiende que la medida solicitada sea jurídicamente admisible en el tipo de proceso de que se trata; es decir, que el ordenamiento la contemple –de manera nominada o innominada– para esa clase de trámite.

Nose exige que la ley prevea la cautela de modo expreso: basta con que quepa dentro de las facultades generales que el artículo 590, literal c), del Código General del Proceso confiere al juez para decretar «cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio». Por razonabilidad en sentido estricto se entiende que la cautela guarde una relación lógica y coherente con el objeto del litigio, de suerte que no se trate de una solicitud artificiosa, caprichosa o manifiestamente ajena a la pretensión. Su finalidad es excluir aquellas peticiones que, pese a ser formalmente posibles, carecen de toda conexión con la tutela judicial que se persigue y, por ende, revelan un propósito elusivo del requisito legal.

Este requisito opera únicamente respecto de las medidas innominadas, pues tratándose de las nominadas el legislador ya efectuó el juicio de pertinencia al preverlas expresamente para determinada clase de proceso. Finalmente, por posibilidad material se entiende que la medida no verse sobre situaciones jurídicas inexistentes o fácticamente irrealizables.

No se trata de anticipar si la cautela prosperará tras el examen de fondo, sino de descartar aquellas solicitudes que, por su propio contenido, resultan de imposible ejecución –como pedir el secuestro de un bien que no existe o la suspensión de facultades que el demandado no tiene–. Así delimitados los tres conceptos, el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en las siguientes preguntas: (i) ¿contempla el ordenamiento, de manera nominada o innominada, esta medida para el tipo de proceso de que se trata?;

(ii) tratándose de medidas innominadas, ¿guarda la solicitud una relación de sentido con la pretensión?; y (iii) ¿es materialmente ejecutable? Si las respuestas son afirmativas, la solicitud es idónea para exonerar al demandante del deber de remisión previa o, en su caso, del requisito de conciliación prejudicial, con independencia de que la cautela sea decretada o negada tras el análisis de fondo.

Rad: 13001310300520250021701 Declarativo de existencia de contrato de arrendamiento de MIGUEL ANTONIO YANCES ROJAS Y OTROS Vs LEOPOLDO HERRERA SABOGAL Y OTROS Por el contrario, no corresponde al juez, al valorar la admisibilidad de la demanda, evaluar si está suficientemente acreditada la apariencia de buen derecho, o si concurren la necesidad, proporcionalidad y efectividad que justificarían el decreto de la cautela.

Anticipar ese análisis equivale a prejuzgar la procedencia de la medida como condición para admitir la demanda, lo cual invierte la secuencia lógica del proceso, desnaturaliza ambas figuras y genera una carga desproporcionada para el demandante. Es perfectamente posible que una solicitud cautelar supere el examen de admisibilidad y, no obstante, sea denegada por no acreditarse los presupuestos para su decreto.

Pero ello no invalida la admisión, sino que confirma que se trata de juicios distintos, con estándares y finalidades diferentes.1 En consecuencia, al no configurarse una hipótesis que habilite la adopción excepcional de medidas cautelares, tampoco resulta viable prescindir del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación prejudicial.

Por tanto, para que el juez pueda pronunciarse de fondo, la parte actora debe acreditar el cumplimiento de dicha exigencia legal. En síntesis, esta Sala mantendrá incólume el auto de 9 octubre de 2025 por no padecer yerro alguno y encontrarse ajustado a derecho En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 9 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia STC483-2026 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 622e05397d5234222d4cdf96e0ce458d93e636d86e796cab5c9f20665174a7c2 Documento generado en 11/03/2026 10:14:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica