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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2022 00421 01 DR CHAVARRO AUTOCONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Seguros Generales Suramericana S.A. Construfuturo Col S.A.S. 110013103045202200421 01 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual terminó el proceso de la referencia1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El 10 de octubre de 2024 se constituyó la audiencia virtual prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso2. En esta ocasión, sólo se presentó la abogada sustituta de la entidad demandante, por lo que el juez de primer grado esperó que los representantes legales de ambas partes se conectaran.

Sin embargo, al no comparecer ninguno de ellos, se concluyó la vista procesal “por falta de asistencia de las partes” y se otorgó el plazo de tres días para radicar las justificaciones correspondientes. 1.2. Culminado el interregno sin que se allegase excusa alguna, el juzgado de primer grado mediante el proveído fustigado declaró terminado el trámite por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial, 1 Archivo 028AutoTerminaProceso.

Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 025AudienciaArt372Y373CGP. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 045 2022 00421 01 de conformidad con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del estatuto procesal vigente. 1.3. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3, con fundamento en que asistió a la audiencia en representación de la aseguradora y que la determinación de dar por finalizado el proceso es contraria a la realidad procesal, ya que la diligencia podía haberse desarrollado.

Asimismo, sostuvo que el despacho no comunicó que el acto procesal se dio por terminado debido a la ausencia de ambas partes, y que se había informado que el representante legal de la accionante estaba intentando conectarse. 1.4. El a quo mantuvo su resolutiva y concedió el remedio vertical4, tras considerar que ninguno de los extremos procesales compareció a la audiencia sin justificación, lo que hace ineludible terminar el proceso conforme al numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso.

Además, destacó que, aunque la abogada Lina Alejandra Torres Pérez asistió en calidad de apoderada de la demandante, el representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. no se presentó. Y es que, aun cuando la recurrente afirmó que la audiencia debió haberse celebrado, no expresó objeciones a la decisión de no realizarla ni a la concesión del plazo para justificar las inasistencias. 2.

Consideraciones 2.1. La audiencia inicial se encuentra regulada como un acto solemne que exige la presencia de los extremos procesales junto con sus apoderados, con el propósito de evacuar la totalidad de etapas que integran el trámite y garantizar el derecho a la defensa. En este orden de ideas, el numeral 2° del precepto 372 ídem consagra que “[a]demás de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados”. 3 Archivo 029RecursoReposicion.

Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 032AutoDecideRecurso. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 045 2022 00421 01 En este contexto, no se excluye la posibilidad de que alguno de los sujetos procesales esté impedido para comparecer a la vista procesal. Para tal eventualidad, el numeral 3° del mentado canon estipula que el interesado podrá presentar la respectiva justificación de dos maneras: i) antes de la diligencia, mediante prueba sumaria que acredite una justa causa, o ii) dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal, a través de evidencia que demuestre fuerza mayor o caso fortuito. 2.2.

Para proveer sobre el asunto, es conveniente recordar que, en consonancia con las disposiciones citadas, el numeral 4° ejusdem dispone que “[c]uando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso” (se subraya).

De esta manera, por interpretación exegética del precepto normativo, se concluye que la terminación del procedimiento será consecuencia de la inasistencia injustificada de ambas partes, ya que ello impide la celebración adecuada de las etapas. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “De ahí que, la consecuencia más importante de que ninguna de las partes concurra a la audiencia inicial, es que no puede celebrarse tal procedimiento, porque para la realización de las etapas más importantes de esta diligencia, se requiere de la presencia de los extremos del litigio, como por ejemplo, la conciliación, los interrogatorios de parte y la fijación en litigio, los cuales no son posibles si ninguna asiste”5.

Bajo este marco jurídico y jurisprudencial, pronto se avizora que la decisión de dar por concluido el proceso de la referencia, resultó acertada debido a la ausencia de los representantes legales de Seguros Generales Suramericana S.A. y Construfuturo Col S.A.S. en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 20246. La apoderada recurrente argumentó que la sanción en comento no es procedente, al haber comparecido en calidad de “apoderada sustituta” de la aseguradora ejecutante.

No obstante, véase que el numeral 4° de la norma 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (1 de septiembre de 2017). Sentencia STC13605- 2017 [M.P. Ariel Salazar Ramírez]. 6 Archivo 025AudienciaArt372Y373CGP. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 045 2022 00421 01 372 en cita es puntual en precisar que la finalización del trámite se produce por inasistencia de las partes, es decir las titulares del derecho sustancial en disputa, sin que en ese concepto jurídico se entiendan involucrados sus apoderados judiciales.

En este sentido, es necesario destacar que el canon 372 establece una clara distinción entre la “parte” y el “apoderado”, pues, aunque pueden concurrir en el mismo extremo procesal, son dos particulares distintos. Por lo tanto, debe señalarse que, si la intención del legislador hubiera sido finalizar el trámite por la inasistencia tanto de las partes como de sus apoderados, así lo habría estipulado explícitamente.

Sin embargo, en la realidad, solo se contempla la terminación del procedimiento por ausencia de las partes, entendidas estas como demandante y demandado. Y es que, si bien el numeral 2° de la disposición consagra que “[s]i alguna de las partes no comparece ( ) la audiencia se llevará a cabo con su apoderado”, es importante indicar que tal supuesto aplica exclusivamente a la inasistencia de una sola de las partes, más en ningún momento se prevé la posibilidad de realizar la audiencia sin la presencia de ninguna de ellas.

Ahora, no debe perderse de vista que la culminación del presente asunto no se debió únicamente a la inasistencia de ambas partes al acto procesal programado, sino también a la falta de justificación de esta situación; carga que, además de haber sido advertida por el juez a quo7, está dispuesta en el numeral 3° del artículo 372 del Estatuto Adjetivo.

De este modo, es menester recordar que las cargas procesales son “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial”8 (se subraya).

Luego, resulta improcedente revocar el proveído impugnado comoquiera que la sociedad actora no cumplió con la carga mínima de Min. 8:55 del Archivo 025AudienciaArt372Y373CGP. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. 7 Exp. 11001 31 03 045 2022 00421 01 justificar su ausencia para evitar la consecuencia jurídica que actualmente reprocha.

Y aunque en el recurso de alzada se manifestó que “estaba en trámite de conectarse”9, lo cierto es que al plenario no se allegó prueba que demostrara que el representante legal de la aseguradora hubiese tenido un imprevisto que le hubiera impedido asistir a la audiencia virtual en la fecha y hora previstas. Y con referencia a la protesta de la recurrente en cuanto a que “el despacho nunca indicó en audiencia que se daba por terminada la misma”, razón jurídica tuvo para hacerlo, dado que para adoptar esa decisión debía esperar las justificaciones del caso que, como se vio en precedencia, nunca llegaron. 3.

Conclusión Así las cosas, ya que en el caso sub judice se acredita la inasistencia injustificada de ambas partes a la audiencia inicial, es ineludible confirmar la resolutiva impugnada. Y no hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: 9 Archivo 029RecursoReposicion. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 045 2022 00421 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14d6c5e88c5da26f03e2fa67e0b8deec79290311fb8320d523c443ba75011064 Documento generado en 20/03/2025 04:17:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica