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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00547-02 DR FERREIRA AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Margarita Cabello Blanco

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. REF: RECURSO DE SÚPLICA. EJECUTIVO SINGULAR de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – ASER INGENIERÍA LTDA. contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Exp. 047-202100547-02.

Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 29 de mayo del 2024. Se decide en Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de mayo del 20241, pronunciado por la H. Magistrada Dra. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído objeto de censura la magistrada sustanciadora negó varias solicitudes que elevó la promotora de la acción, entre éstas el dar trámite a la nulidad basada en el ordinal 6° del precepto 133 del Estatuto Procesal, considerando que dicha etapa procesal no fue pretermitida por el juez de instancia, pues al haberse proferido sentencia anticipada bajo los presupuestos del canon 278 ibídem, el juzgador se encontraba habilitado para prescindir del debate probatorio y las etapas previas a la emisión de la decisión, además le señaló que no es plausible atender las directrices de la Ley 2080 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, al ser un debate que cursa en la “jurisdicción civil” cuya disposición normativa es el Código General del Proceso. 2.- Inconforme con dicha determinación la ejecutante interpuso recurso de súplica2, con el cual pretende se revoque la 1 2 Archivo digital 58 Derivado 61 2 Súplica.

Exp. 047-2021-00547-02 decisión del 7 de mayo del 2024 y ordene la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar el trámite respectivo. Los reparos propuestos contra dicha decisión se basan en que al echarse de menos la contestación de la demanda, se habilita la ejecución de la orden de pago, en tanto, sólo es procedente dictar sentencia en esta clase de asuntos cuando se formulan y tramitan excepciones de fondo.

Reflexiona que al no haberse propuesto ningún medio exceptivo, se le resta al juez la posibilidad de decretar pruebas de oficio o reconocer de oficio algún “hecho exceptivo perentorio”, pone de presente que no se hizo pronunciamiento alguno sobre la petición de pruebas por ella elevada desde el 14 de abril de 2023, omisión que tampoco permitía al a-quo fallar la instancia mediante sentencia anticipada.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 331 del C.G. del P., que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 2.- De la hermenéutica de la norma se infieren los requisitos que deben concurrir para que el recurso proceda, a saber: a) Que si la decisión hubiere sido proferido en primera instancia, sea apto de apelación, o que por su naturaleza admita la alzada; b) que la providencia la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en sala unitaria, es decir, que no procede contra determinaciones que dicte la Sala o el juez colegiado; y, c) que se interponga dentro de la oportunidad debida; significa que si el auto censurado no ha sido dictado al amparo de ese parámetro sino en sala de decisión o por su naturaleza no es objeto de apelación en primera instancia, la providencia atacada no admite la súplica.

La súplica también procede: a) contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, a efecto de que se admita y, b) frente a los autos -susceptibles de alzada- pronunciados por el magistrado sustanciador en el curso de los recursos de casación y revisión. 3.- En el sub-lite debe precisarse que solamente la decisión obrante en el nomenclador 1., es plausible del mecanismo de súplica 3 Súplica.

Exp. 047-2021-00547-02 en la medida en que sólo esa disposición proferida por la Magistrada Sustanciadora en la cual niega el trámite de la nulidad propuesta, es susceptible de alzada y sólo sobre ésta se basará la presente decisión. Ahora, de la revisión del trámite se observa que se omitió correr el traslado de que trata el inciso 4° del canon 134 del C.G.P., no obstante, la decisión objeto de censura se fijó en lista conforme lo establecido en el artículo 332 ejusdem, término en el cual el convocado a juicio no hizo pronunciamiento alguno, saneándose así cualquier vicio procesal, en tanto la finalidad de la actuación se surtió y no se vulneró el derecho a la defensa del encartado. 4.- El instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código General del Proceso enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 133 de la aludida codificación”1. 5.- Dispone el numeral 6° del precepto 133 ejusdem que el proceso será nulo cuando “se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” (Se resalta).

En relación con la sentencia anticipada, ha fijado el canon 278 de la Norma Adjetiva Procesal que “[E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto). 5.1.- Descendiendo al caso concreto, de entrada se advierte que el auto atacado se confirmará, pues como ha reiterado el Máximo Tribunal en lo Civil: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha 4 Súplica.

Exp. 047-2021-00547-02 superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).”3 (Negrilla de la Sala). 6.- Conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales atrás precisados, es claro que el proceso ejecutivo que nos ocupa no adolece de la irregularidad señalada por la incidentante, comoquiera que la juez a quo en el inciso final del acápite denominado “actuación procesal” de la sentencia anticipada expuso: “En esta línea y sin la existencia de pruebas por practicar y en ejercicio de lo preceptuado por el numeral 2 del precepto 278 del Código General del Proceso, es del caso pronunciarse de mérito por el despacho teniendo en cuenta las siguientes breves (sic)”4 Acorde con esa conclusión, no era necesario alegar de conclusión, como reclama la recurrente, ahora, según los argumentos esbozados en el recurso de súplica es evidente que el alegato de la opugnante va más allá del alcance de la causal de nulidad procesal acusada, nótese que el estudio acerca de la presencia de la contestación de la demanda, medios exceptivos o incluso establecer si se debía “continuar con la ejecución” son aspectos que escapan de la órbita de la pretermisión del término para presentar alegatos de conclusión. 6.1.- En punto de lo anterior, vale la pena precisar que el alcance de la nulidad procesal que aquí se busca no va a indicar en qué sentido debió proferirse la decisión de primer grado, en tanto es este aspecto sustancial el que debe desatarse con la alzada.

Sumado a lo anterior, también es de relievar que no debe confundirse la etapa probatoria con la que aquí se estudio la cual se circunscribe como se ha expuesto a los alegatos de conclusión. Memórese que según el ordinal 5° del precepto 133 del Estatuto Procesal existe nulidad: “[C]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” (subrayado fuera de texto) esta disposición permite concluir sin asomo de duda que no corresponde a la Sala Dual estudiar o pronunciarse sobre el decreto de pruebas elevado desde el 14 de abril de 2023, en tanto esta circunstancia particular no se encuentra establecida en la causal 6° de la norma en cita. 7.- Puestas así las cosas y teniendo en claro que los argumentos de base en la tesis blandida por la suplicante están llamadas al fracaso, esto, básicamente, porque si se soslayó por la Juez a-quo el decreto de pruebas o si el derecho sustancial sobre el cual se pidió su ejecución debió concederse, son vicisitudes que deben combatirse por otra vía diferente a la que hoy nos ocupa. 3 Sentencia SC1902-2019 - Magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco 4 Página 2 Consecutivo 084 cuaderno 01 Expediente principal 5 Súplica.

Exp. 047-2021-00547-02 8.- Por las anteriores circunstancias, habrá de confirmarse el auto suplicado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Dual,

RESUELVE

1.- MANTENER, por lo consignado en la parte considerativa el auto materia de súplica adiado 7 de mayo de 2024, proferido por la H. Magistrada Dra. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, en el asunto de la referencia. 2.- En firme este proveído, Secretaría proceda a lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 809044a9dee9b72a7c544bcd81ed7751adc73c7161b2b5e2c54c837ad895f4c2 Documento generado en 29/05/2024 02:42:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica