Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300120180015801 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 RADICADO: 08001315300120180015801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.927 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTIA REAL. DEMANDANTE: CESIONARIOS INVERSIONES WALTER WB DAVID S.A.S BAYONA BUELVAS, ALFONSO BALLONA BALLESTAS, PAOLA BAYONA NAVARRO Y YOHANA BAYONA NAVARRO DEMANDADO: PAULINA JULIAO DEL VALLE Y HECTOR ARMANDO GUEVARA VERGARA RADICADO: 08001315300120180015801 INTERNO: 45.927 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Paulina Julio Del Valle en contra del auto adiado 24 de noviembre de 2023, concedido en efecto devolutivo, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2018, se ordenó mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecario a favor de Inversiones WB S.A.A contra los señores Héctor Guevara Vergara y Paulina Juliao del Valle, por la obligación soportada con el Pagaré P78975428, garantizada con una hipoteca sobre un inmueble en 2 RADICADO: 08001315300120180015801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.927 Barranquilla. 1.2.

Atendiendo la liquidación de la sociedad INVERSIONES WB S.A.S., los derechos sobre la hipoteca y el pagaré fueron cedidos a Walter D. Bayona Buelvas, Alfonso D. Bayona Ballestas, Yohana Bayona Navarro y Paola Bayona Navarro, quienes fueron reconocidos a través del auto del 9 de febrero de 2021. 1.3. El cesionario Walter D. Bayona Buelvas, solicitó la terminación del proceso por pago total, anexando el certificado de tradición del inmueble objeto en la litis, dentro del cual se inscribió la venta realizada por la demandada Paulina Juliao del Valle al mentado cesionario, fundamentada en el artículo 1521 del código civil, con la aprobación de los demás cesionarios. 1.4.

Finalmente, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, el juzgado de ejecución decretó la terminación del proceso conforme al artículo 461 del Código General del Proceso. 1.5. Contra el auto que puso fin al proceso, el apoderado de la parte demandada Paulina Juliao, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que la terminación del proceso se basó en la Escritura Pública No. 2066 del 19 de julio de 2023, la cual, según afirmó, contenía información falsa, dado que la supuesta compraventa no se había realizado y, en consecuencia, no se había efectuado el pago del valor consignado en el documento.

Asimismo, denunció que el proceso presentaba múltiples irregularidades, incluyendo la acumulación indebida de cobros y la inscripción irregular de la mencionada escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a pesar de que el inmueble se encontraba embargado. Finalmente, solicitó que el juzgado ejerciera control de legalidad, revocara el auto que puso fin al proceso, anulara la escritura de compraventa y requiriera explicaciones a la Oficina de Registro sobre la 3 RADICADO: 08001315300120180015801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.927 inscripción del documento.

A su vez, que dicha decisión carecía de fundamento, toda vez que existían trámites pendientes sin resolver, entre ellos, un recurso de reposición presentado por la demandante contra el auto del 27 de septiembre de 2023, que rechazó el acuerdo de transacción. 2. CONSIDERACIONES En este caso, se tiene que, la demandada, como titular del derecho, suscribió un acuerdo de transacción con el apoderado de los cesionarios, el cual se formalizó mediante la escritura pública No. 2066 del 19 de julio de 2023.

Este acuerdo se perfeccionó con la compraventa del bien inmueble en litigio como forma de pago de la obligación, materializando así la transacción pactada. En consecuencia, el apoderado de los ejecutantes solicitó la terminación del proceso por pago total de la deuda. Ahora bien, en cuanto a la terminación del proceso ejecutivo por pago o cumplimiento total de la obligación, se tiene que el artículo 461 del CGP en su inciso primero, determina a forma en la que ha de operar aquella institución: "Artículo 461.

Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

(…) De acuerdo con la norma citada, en los procesos de ejecución por sumas de dinero con garantía real, como el que se analiza en este caso, para que el juez ordene la terminación por pago total de la obligación, es necesario que se cumplan ciertos requisitos. Estos incluyen la presentación de una solicitud que acredite el pago antes de la audiencia de remate y que el apoderado cuente con facultad expresa para recibir el 4 RADICADO: 08001315300120180015801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.927 pago.

Al revisar los documentos que obran en el expediente y los aportados con la solicitud, el Despacho verificó que en el presente proceso se cumplen dichas condiciones, pues la solicitud fue presentada por el apoderado de la parte ejecutante, quien tiene facultad expresa para recibir, según consta en el poder otorgado y visible en el expediente.

Asimismo, la solicitud de terminación del proceso por pago total, presentada por el apoderado de la parte ejecutante y coadyubada por todos los cesionarios, junto con el acuerdo de transacción debidamente notariado, la escritura pública que formaliza la venta del inmueble y el certificado de tradición de este, constituyen fundamento suficiente para dar por terminado el proceso, pues, la parte demandante así lo solicitó, acreditando con el Certificado de Tradición la venta del inmueble, materializada con la E.P. 2066 del 19 de julio de 2023.

Cabe resaltar que, si pretende atacar la legalidad de la mentada EP, y de la inscripción de la compraventa del inmueble en litigio como forma de pago de la obligación, debe acudir al proceso administrativo y declarativo que corresponda, tendientes a invalidar la inscripción y la compraventa. Por lo que, el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir la legalidad del acto jurídico.

Ahora, aunque la compraventa tuvo fundamento en la transacción, lo cierto del caso es que el proceso se da por terminado al existir informe del extremo actor del pago total de la obligación, acreditada a su vez con la compraventa, por lo que se cumplen a cabalidad los presupuestos del articulo 461 del código de ritos. Por lo que la sala confirmará el auto de primera instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA. 5 RADICADO: 08001315300120180015801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.927 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 24 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6505915364fee3a149872d0c35a4b2d2bb8f36620f9812a1419967e13e0f08b0 Documento generado en 30/04/2025 08:16:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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