TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD MÉDICA de DUPERLI BAHAMON HERRERA Y OTROS. contra FERNANDO JOSÉ PORTILLA Y MEDICENTRO FAMILIAR I.P.S. S.A. Exp. 039-2018-00032-03 (Trámite ejecutivo). Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada -Medicentro Familiar I.P.S. 1 S.A.- contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2024 en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por el que se decretan unas medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES 1.- En el trámite principal se profirió por este Tribunal sentencia de segunda instancia el 14 de marzo de 2024,2 en ella, entre otros, se declaró: “[c]ivilmente contractual y extracontractualmente responsables a Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las omisiones en el diagnóstico y calidad de la información entregada a la paciente Duperly Bahamón Herrera tras ser sometida a una intervención quirúrgica el 1º de julio de 2016.” Y en consecuencia se reconocieron los siguientes rubros: “[a] favor de Duperli Bahamon Herrera y a cargo de Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: Por daño patrimonial, lucro cesante pasado $57’395.143,75 y lucro cesante futuro $92’017.375,6, para un total de $ 149’412.519.35.
Por daño moral el monto correspondiente a $65.000.000.oo Por dañó a la vida de relación: $40’000.000.oo 1.5.- RECONOCER a favor de Carlos Enrique Castrillón Aristizábal y a cargo de Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: 1 Archivo digital 006 –Carpeta02MedidasCautelares- Cuaderno 07Ejecutivo – Expediente Principal 2 Derivado 10 Cuaderno 06Tribunal02 – Expediente Principal 2 Exp. 039-2018-00032-03. $35’00.000.oo Por daño moral el monto correspondiente a Por dañó a la vida de relación: $30’000.000.oo 1.6.- RECONOCER a favor de Bryan Andrés Castrillón Bahamón y a cargo de Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: Por daño moral el monto correspondiente a $30.000.000.oo Por dañó a la vida de relación: $25’000.000.oo 1.7.- RECONOCER a favor de Jeisson Arley Castrillón Bahamon y a cargo de Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: Por daño moral el monto correspondiente a $30.000.000.oo Por dañó a la vida de relación: $20’000.000.oo” 1.1.- La mentada decisión fue objeto de adición mediante providencia de calenda 10 de abril de 20243, en los siguientes términos: “2.- ADICIONAR el numeral 1.3.- de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de marzo de 2024, el cual quedará como sigue: “DECLARAR civilmente contractual y extracontractualmente responsables de forma solidaria a Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las omisiones en el diagnóstico y calidad de la información entregada a la paciente Duperly Bahamón Herrera tras ser sometida a una intervención quirúrgica el 1º de julio de 2016.”” 2.- Los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia4 contra Fernando José Portilla y Medicentro Familiar IPS S.A., acorde con lo establecido en el precepto 306 del Estatuto Procesal y el decreto de medidas cautelares5. 3.- Con escrito de calenda 18 de julio de 20246, el togado que representa los intereses del llamado a juicio Fernando José Portilla solicitó el “[r]econocimiento de subrogación de acción ejecutiva, mandamiento de pago y decreto de práctica de medidas cautelares”.
Acorde con lo anterior, peticionó que se librara mandamiento de pago por el valor de doscientos doce millones doscientos seis mil doscientos sesenta pesos ($212.206.260), correspondiente al 50% de la condena que le correspondía a Medicentro Familiar I.P.S. S.A., como deudora solidaria, además por los intereses moratorios y costas y agencias en derecho, suma que ahora ésta le adeudaba, asimismo el decreto y practica de medidas cautelares en contra de la I.P.S. 4.- El juez cognoscente, en providencia de data 18 de octubre de 20247, aceptó la subrogación requerida y libró la orden de pago por 3 Abonado 15 Cuaderno 06Tribunal02 – Expediente Principal 4 Consecutivo 002 –Carpeta01Principal - Cuaderno 07Ejecutivo – Expediente Principal 5 Documento 002 –Carpeta02MedidasCautelares- Cuaderno 07Ejecutivo – Expediente Principal 6 Folio digital 004 –Carpeta01CuadernoPrincipal- Cuaderno 07Ejecutivo – Expediente Principal 7 Archivo digital 010 –Carpeta01CuadernoPrincipal- Cuaderno 07Ejecutivo – Expediente Principal 3 Exp. 039-2018-00032-03. la suma peticionada, más el equivalente a los intereses legales (Artículo 1617 C.C.) y, en auto de misma fecha8 decretó el: “embargo y retención preventiva de los dineros que la ejecutada MEDICENTRO FAMILIAR IPS SAS, tenga depositados en las cuentas y dentro de las entidades bancarias descritas en el escrito de medidas cautelares (folio 1, archivo 1 c. 2) siempre y cuando los dineros que se retengan no tengan la calidad de fondos o dineros públicos, es decir, que no sean provenientes de los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del Sistema General de Participaciones o de Rentas Incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. Téngase como límite de la medida la suma de $300´000.000,oo.” 4.1.- Medicentro Familiar I.P.S. S.A formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia que decretó las cautelas, luego de considerar que si los convocantes de la acción principal habían solicitado la adopción de medidas cautelares contra Fernando José Portilla Pinzón y no en contra de esa IPS S.A. éstos habían elegido a quién efectuar el cobro total de la obligación y, que si el ciudadano Portilla había decidido pagar la totalidad de la deuda, esto no era procedente ya que ese Centro Médico había informado la intención de agotar el recurso de revisión contra la providencia de segunda instancia. Argumentó que el médico Portilla Pinzón, no podía solicitar la subrogación de acción ejecutiva, dado que, al haber pagado se extinguió el proceso por el pago total de la obligación sin el consentimiento del deudor y que sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, para que proceda la solidaridad, se requiere no solo el pago de la obligación, sino también que la transmisión de derechos del acreedor se ajuste a lo estipulado en el artículo 1666 del Código Civil. 5.- El juez de primer grado mantuvo lo decidido, mediante providencia fechada 29 de noviembre de 2024 sostuvo que la sentencia que originaba la ejecución estaba en firme y ejecutoriada, ahora el recurso de revisión y lo que allí en este se determine constituye una expectativa, razón por la cual no procedía acoger lo solicitado.
Refirió que el mandatario del ejecutante subrogatario, presentó la solicitud en virtud del poder especial otorgado por su mandante, Fernando José Portilla, lo que justificaba su actuación conforme al principio del ius postulandi. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 6.- El togado que representa los intereses de los demandantes en la demanda principal, mediante memorial de data 22 de octubre de 20249, solicitó la entrega del título judicial obrante en el expediente y manifestó su desistimiento expreso de la solicitud de ejecución y las medidas cautelares peticionadas en los términos del canon 306 del Rituario Procesal. 8 Derivado 003 –Carpeta02MedidasCautelares- Cuaderno 07Ejecutivo – Expediente Principal 9 Consecutivo 011 –Carpeta01CuadernoPrincipal- Cuaderno 07Ejecutivo – Expediente Principal 4 Exp. 039-2018-00032-03. 6.1.- Mediante auto de data 29 de noviembre del año inmediatamente anterior10 se aceptó el desistimiento de la petición de librar mandamiento de pago y decreto de cautelas, además de ordenar la entrega de títulos judiciales.
Sin embargo, esa decisión, en nada afecta la acción ejecutiva que inició el señor Fernando José Portilla Pinzón, como subrogatorio. II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se identifican por “(…) su carácter inminentemente accesorio e instrumental, sólo busca, en la mayoría de los casos, pero no exclusivamente, asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, [en] caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para él más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia”11 (negrilla ajena al texto). 2.- En ese orden, el artículo 599 del Código General del Proceso establece frente a las medidas cautelares en procesos ejecutivos, que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (…)” (negrilla para resaltar) 3.- Al amparo de la normativa en cita y descendiendo al caso bajo estudio, pronto se advierte que la providencia objeto de censura deberá confirmarse, como primera medida resulta procedente reiterar que las cautelas son netamente accesorias, por ende, si el acreedor que ejecuta una obligación a su favor ante la jurisdicción opta por no solicitar el decreto de medidas, ello no se traduce de manera alguna en una “renuncia” a su crédito, nótese como la misma norma -artículo 599 del C.P.C.- determina que esta es una actuación facultativa que el demandante a su arbitrio decide ejercer o no, pues 10 Abonado 014 –Carpeta01CuadernoPrincipal- Cuaderno 07Ejecutivo – Expediente Principal 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso Parte General, pág. 1076. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2016. 5 Exp. 039-2018-00032-03. está precedida de la palabra “podrá” del verbo poder, es decir, se usa para expresar posibilidad o facultad y no para indicar una obligación.. Incluso de vieja data ha decantado el Máximo Tribunal Constitucional: “Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.”12 (negrilla para resaltar).
Planteada así la causa no resulta factible atender de manera favorable la tesis del extremo recurrente, pues dado ese carácter accesorio y preventivo de las medidas cautelares en un proceso ejecutivo, estas no tienen la entidad suficiente para deducir que si se citan a pleito 5 demandados y sólo se peticiona el ejercicio de medidas cautelares contra uno de ellos, es porque el ejecutante “escogió a quién hacerle el cobro”, en tanto los demás convocados automáticamente quedan exonerados de la condena al pago de sumas de dinero impuesta en un fallo.
Al respecto se desconoce la existencia de norma alguna, jurisprudencia o doctrina que sostenga esa postura. 4.- Ahora, se pretende con la censura que el Tribunal decida si el profesional en derecho que elevó la solicitud de subrogación contaba con facultad para ello, incluso si esa -subrogación- cumplió con los requisitos de Ley para su configuración al haberse dado “contra la voluntad del deudor” o, si era procedente admitir la misma y librar la orden de pago como lo hizo el juez a-quo ante la intención de presentar un recurso de revisión contra la decisión de segunda instancia, evidente es que todos estos tópicos deben desatarse en otro escenario procesal, razón por la cual pronunciamiento alguno al respecto resulta prematuro o anticipado.
Conforme con lo expuesto y como el argumento que sustenta la alzada, no tiene fundamento directo en la procedencia o el cumplimiento de los requisitos para el decreto de medidas cautelares, deviene inane cualquier consideración adicional. 5.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sean necesarios argumentos adicionales, se confirmará el auto censurado, con condena en costas de la segunda instancia al apelante, ante la improsperidad de su alzada.
III. DECISIÓN 12 Sentencia C-925 de 18 de noviembre de 1999 6 Exp. 039-2018-00032-03. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto apelado de fecha 29 de noviembre de 2024, proferido en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a Medicentro Familiar IPS S.A.S., según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente digital, incluyendo esta providencia, a la entidad de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO