RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 6800131-05-006-2023-00271-01 promovido por Matilde Burgos Reyes, Andrés Eduardo Ramírez Burgos, Jennifer Liseth Ramírez Burgos y Leyla Andrea Ramírez Burgos contra Silvia Patricia Cáceres Rondón. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Pretenden los demandantes se declare que entre Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) y Silvia Patricia Cáceres Rondón se dio un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 2022 hasta el 7 de mayo de 2023, y que existió culpa patronal por 1 Archivo 06 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 parte de la encartada en la ocurrencia del accidente que Ramírez Gelvez sufrió el 7 de mayo de 2023.
Piden también se declare que para la data del insuceso, el mencionado no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, los demandantes solicitan se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas por el trabajador fallecido, la indemnización plena por perjuicios, incluyendo daño emergente, lucro cesante y daños morales; así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Matilde Burgos Reyes, en calidad de compañera permanente.
Adujeron 1) Que el 1 de febrero de 2022, Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.), celebró un contrato de trabajo verbal con Silvia Patricia Cáceres Rondón. 2) Que prestó servicios personales en el establecimiento de comercio E.D.S. Palmas del Río, ubicado en el kilómetro 47, vía al mar, en El Playón. 3) Que las labores asignadas estaban relacionadas con la mecánica, reparación, mantenimiento y revisión de vehículos automotores, incluyendo específicamente engrasar las partes de los vehículos, graduar los frenos, sopletear los filtros y realizar cambios de aceite. 4) Que el salario se pactó a destajo, consistente en un 35% del valor de cada unidad de obra o tarea realizada por cada vehículo. 5) Que aun cuando la remuneración era variable, nunca fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente; y que para el momento del accidente en 2023 ascendía a $ 1.160.000. 6) Que su jornada laboral era de 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. o 9:00 p.m. 7) Que el 7 de mayo de 2023, a las 9:40 a.m., Hugo Ramírez Gelvez 2 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 falleció en la estación de servicios E.D.S. Palmas del Río, al ser arrollado por un vehículo al cual prestaba los servicios de mecánica y de mantenimiento. 8) Que la empleadora no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social. 9) Que no se le pagaron las prestaciones sociales ni las vacaciones causadas durante el tiempo laborado. 10) Que Matilde Burgos Reyes era la compañera permanente del fallecido y que de esa relación procrearon a Andrés Eduardo Ramírez Burgos, Jennifer Liseth Ramírez Burgos y a Leyla Andrea Ramírez Burgos.
CONTESTACIÓN(ES). Silvia Patricia Cáceres Rondón2 se resistió. Sostuvo que no existió relación laboral con Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.). En tal sentido, explicó que el predio donde funciona la E.D.S. Palmas del Río es propiedad de sus padres, adquirido mediante diligencia de remate. Indicó que el establecimiento de comercio nació a la vida jurídica mediante matrícula mercantil No. 476368 del 18 de noviembre de 2020, iniciando actividades comerciales el 11 de agosto de 2021 y que en el predio donde funciona se construyeron estructuras específicas (cárcamos) para lubricación y engrase de vehículos, pero dichas instalaciones no eran explotadas por la estación de servicio, cuyo negocio principal es el expendio de combustibles y la venta de aceites, aditivos y grasas lubricantes.
Dijo que Hugo Ramírez Gelvez frecuentaba el predio desde antes, cuando funcionaba una estación de servicio antigua, realizando trabajos mecánicos de manera independiente, con sus propias herramientas, para quienes lo requerían, contratando directamente con los clientes. 2 Archivo 09 cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Anotó que al iniciar operaciones la nueva estación de servicio, el fallecido quiso continuar sus actividades de mecánica, pero ella no lo empleó, ya que el negocio no requería mecánicos sino personal para atender las islas de combustible y expendio de lubricantes.
Por ello, continuó trabajando de manera independiente en áreas aledañas al predio, con sus herramientas y bajo su responsabilidad. Señaló que, en ocasiones, algunos conductores solicitaban la aplicación de lubricantes adquiridos en la E.D.S., usando en préstamo los cárcamos de la estación y pagando entre $5.000 y $10.000 por tres usos, con la condición de entregar los lubricantes de desecho a la estación para su correcta disposición. Ultimó que el accidente que causó el fallecimiento de Hugo Ramírez Gelvez, fue un evento de tránsito aislado, sin relación con las operaciones de la estación de servicios.
Propuso como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de relación laboral entre el fallecido Hugo Ramírez Gelvez con la demandada o con la EDS Palmas del Rio, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de derechos laborales pendientes, culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito, la genérica o innominada y que se pruebe en el transcurso del proceso”.
Propuso las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de no haber presentado prueba de la calidad de cónyuge o de compañero permanente y en general la calidad en que actúa Matilde Burgos Reyes”. ACTUACIONES RELEVANTES. En auto dictado en audiencia del 19 de junio de 20243, la primera instancia declaró no probas las 3 Archivo 15 cuaderno 01. 4 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 excepciones previas planteadas por Silvia Patricia Cáceres Rondón y la gravó en costas.
SENTENCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 18 de junio de 20254, absolvió a Silvia Patricia Cáceres Rondón y se abstuvo de condenar en costas. Luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del CST, anotó que correspondía al demandante acreditar la prestación personal de servicios en favor de la demandada, como requisito para presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Señaló que dicha carga probatoria no se cumplió, ya que no se aportó prueba que permitiera acreditar que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) realizaba actividades laborales en beneficio de la demandada. Destacó que, si bien el fallecido desarrollaba actividades de engrasador en el predio donde funcionaba la estación de servicio de propiedad de la pasiva, no se acreditó que dichas labores generaran un beneficio económico a la misma, teniendo en cuenta que el predio era propiedad de Marco Tulio Cáceres, quien no fue parte en el proceso.
Respecto a los testimonios, el juzgado concluyó que los deponentes Marco Aurelio López Téllez, Jesús Miguel Villamizar y José del Carmen Navarro no tuvieron conocimiento directo de los hechos, pues su relato se basó en información proporcionada por el fallecido y no en observación personal; mientras que los testigos Cristian Arlex Ropero Rodríguez y Wilmar José Torres Tarazona, afirmaron que las 4 Archivo 27 del cuaderno 01. 5 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 labores realizadas por el fallecido eran independientes y autónomas, que él concertaba directamente con los clientes el precio de su trabajo, y que la demandada no intervenía en dichas negociaciones.
Con base en lo anterior, concluyó que los demandantes debieron aportar “medios de pruebas pertinentes y necesarios… carga que no cumplieron y no conduce a un camino diferente que les favorezca las pretensiones incoadas en su contra”, resaltando que no es factible que, por el “hecho de que una persona, por estar en un determinado sitio, podamos considerar que se encuentra bajo un contrato de trabajo”, se presuma tal relación. Asimismo, concluyó que “no existió esa prestación personal de servicio a favor de la señora Silvia Patricia Cáceres Rondón, puesto que ella no era la dueña del predio donde el señor Hugo Ramírez laboraba como engrasador en el cárcamo” y que “Silvia Patricia solamente es dueña de la estación de servicio que allí operaba, pero no existe acreditación de que los demás locales que operaban dentro del mismo predio fueran de propiedad de la demandada”.
APELACION (ES). Los accionantes apelaron la decisión con miras a su revocatoria. Con fundamento en su análisis de la sentencia SL1489 de 2023, señalaron que se acreditó la prestación del servicio de Hugo Ramírez Gelvez en favor de la demandada, por lo que correspondía a esta última desvirtuar la presunción, aportando como carga procesal la prueba que evidenciara que el trabajador no laboraba como tal, ya fuera mediante un “un contrato civil o comercial, en la que determine que ese señor o el trabajador no laboraba como tal, sino que aparte 6 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 debería hacer un esfuerzo mayoritario para tratarte desvirtuar la presunción de la subordinación”.
Sostuvieron que, al tratarse de un trabajador probablemente sin conocimiento académico ni normativo, éste se “limitaba a trabajar para las indicaciones que le pudieran permitir hacerlo”. En esa medida, afirmaron que, ante la dificultad probatoria respecto al pago de la labor realizada, deben considerarse los indicios de subordinación previstos en la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajador, de modo que “bastaría que el trabajador pudiera demostrar con sus indicios 1 o 2, ya que efectivamente lo que allí se realizaba era una relación laboral”, como garantía de los derechos fundamentales del trabajador.
ALEGATOS. Las partes dejaron vencer el término del traslado en silencio5. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse si entre Hugo Ramírez Gelvez y Silvia Patricia Cáceres Rondón existió o no un contrato de trabajo. En caso afirmativo, se determinará (i) si hay lugar o no al pago de las acreencias deprecadas; (ii) si el insuceso ocurrido el 7 de mayo de 2023 constituye un accidente de trabajo imputable o no, por culpa, a Silvia Patricia Cáceres Rondón; y (iii) si Matilde Burgos Reyes, en su condición de compañera permanente del fallecido, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada a cargo de la empleadora demandada. 5 Archivo 03 cuaderno 02. 7 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Para resolver necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
El artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 8 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales.
Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo.
Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.
En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala de Casación Laboral en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL9812019, SL3616-2020 y SL225-2020.
En este contexto, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral ha sido abordada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confiriendo relevancia al haz de indicios previstos en la 9 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Recomendación 198 de la OIT, de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.
En ese contexto, en la sentencia CSJ SL14392021, se identificaron, los siguientes elementos indiciarios: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.
A la luz de estas consideraciones expuestas, y contrario a lo afirmado por la primera instancia, ninguna discusión supone la efectiva prestación personal del servicio de Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) en favor de Silvia Patricia Cáceres Rondón, pues fue la misma demandada quien, en su interrogatorio de parte, reconoció que lo observaba "prestando servicios en la estación (…)” de su propiedad y, al ser preguntada “¿cómo era la labor que él cumplía allí con base en qué y con orden de quién?”, respondió: “hacía servicios personales a los clientes, y los conductores mismos le pagaban al señor.
La estación disponía de un cárcamo para que los conductores pudieran comprarnos a nosotros los insumos. En ese caso, ¿de 10 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 qué hablo? ¿Insumos? Aceites o refrigerantes o grasa, que era lo que se vendía. Y ellos, efectivamente, pagaban. Por lo que, a partir de lo confesado por la misma demandada, refulge claro y evidente que esta se beneficiaba del servicio personal prestado por Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) como mecánico de vehículos automotores.
Surge así la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. Dicho en otras palabras, hasta este momento se tiene que el fallecido prestó sus servicios personales como mecánico en favor de Silvia Patricia Cáceres Rondón, propietaria del establecimiento de comercio Estación de Servicios Palmas del Río al amparo de un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2022 y el 7 de mayo de 2023.
Ahora, como la precitada demandada niega la existencia del contrato de trabajo y, de contera, la presencia de subordinación, bajo el argumento de que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.), prestó servicios de mecánica directamente a los clientes de la estación de servicios Palmas del Río, destacando que dicha actividad se desarrollaba de forma autónoma e independiente y que, incluso, no guardaba relación con su objeto económico, necesario resulta auscultar los medios de convicción a fin de determinar si se logró o no desvirtuar la mentada presunción. Se escuchó al testigo Cristian Arlex Ropero Rodríguez, quien adujo haber prestado servicios en la Estación de Servicios Palmar del Río en calidad de “administrador” del lavadero, de propiedad de “Marco 11 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Tulio Cáceres”; no obstante, precisó que “a mí la que me contrató fue la señora Silvia”.
Añadió que, Además, ejercía la supervisión de los movimientos que se realizaban en la estación. Indicó que conoció Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.), en “el patio”, pues éste “era el engrasador”, pero que “él cobraba su mano de obra adicional o simplemente llevaba el control de la grasa que se despachaba”; dijo que “el dueño del vehículo apenas llegaba, él era el que lo recibía” y agregó que el precio del engrase lo concertaba “Hugo directamente” con el cliente.
Aclaró que, cuando los vehículos “venían para graduar frenos, él cobraba todo”, explicando que “no tenía ningún contacto con los conductores; simplemente, cuando engrasaba, el conductor se acercaba y pagaba lo de la grasa”, y dilucidó que en relación con la mecánica “la mano de obra la cobraba él, nosotros solo cobrábamos la grasa”. Indicó igualmente que Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) no cumplía horario alguno, al afirmar que: “él nunca, nunca, ni avisó ni nada cuando no iba a ir ni nada” y “cuando veía que estaba solo el día, él se iba” y que no pedía permiso para ausentarse, pues “simplemente uno se da cuenta que no estaba por ahí”.
Indicó que la demandada únicamente contaba con dos trabajadores, correspondientes a “dos despachadores de gasolina”, y que Hugo no tenía relación laboral directa con Silvia Patricia Cáceres Rondón, pues “nunca tuvo contacto con doña Silvia; o sea, que yo los viera hablando, no, nunca. Él simplemente, como dicen ahí, llegaba era al rebusque.
Además, señaló que el fallecido prestaba servicios similares de “desvarar” vehículos en otros lugares.Resaltó que la demandada “nunca” le dio orden o instrucción alguna como tampoco le pago salario o hubo acuerdo económico. Señaló igualmente que nunca rindió informes sobre sus ganancias, pues, “Él llevaba sus cuentas ahí”, y que las 12 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 herramientas que empleaba eran de su exclusiva propiedad, relatando incluso que, tras su fallecimiento: “apenas hicieron el levantamiento de Hugo, enseguida llegaron los familiares y se llevaban la herramienta… ellos tenían las llaves, porque don Hugo era el que tenía las llaves de donde tenía guardada la herramienta, y se la llevaron”.
Finalmente, al preguntársele por qué se le permitía utilizar la engrasadora, explicó que se le indicó que “lo que él hiciera de mano de obra era para él”, “como para el rebusque, porque la verdad, por la edad no le daban trabajo”, destacando que no rendía cuentas a nadie, aunque refirió que la encartada manifestó que “don Hugo tiene derecho a utilizar la engrasadora”.
En concordancia con ello, Wilmar José Torres Tarazona, quien sostuvo haber sido contratado por “Marco Tulio Cáceres” para encargarse de la lubriteca de la estación de servicios entre el 14 de mayo de 2021 y el 1 de enero de 2023, señaló que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) “hacía lo que era graduado de frenos y todo eso”, precisando que dicha actividad constituía una labor autónoma, al señalar que “Eso era como, digámoslo, como barbachas para él. Nosotros lo que cobrábamos era la grasa, pero la obra de mano era para él, él cobraba eso aparte para él”.
Explicó que la dinámica del servicio se desarrollaba así “El cliente buscaba al señor Hugo para realizar como tal el cambio de… engrasar el vehículo. El cliente me cancelaba a mí en ese momento el valor de la grasa, y al señor Hugo le cancelaba el servicio por aparte, que eso era lo que él cobraba para él. A nosotros como tal nos cancelaban era el valor de lo que valía la grasa”.
Anotó que dicho precio no era regulado por la encartada, pues “Ella solamente nos daba a nosotros el precio de lo que era la grasa, mas no lo que el señor cobraba por la obra de 13 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 mano. Eso era independiente”. Recalcó que “ni siquiera yo mismo que trabajaba con él sabía cuál era el valor que él cobraba por una graduada de frenos o por un engrase.
Nunca supe qué era lo que él cobraba; únicamente cobraba lo que era el valor de la grasa”. Indicó, además, que Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) no tenía horario de trabajo, al afirmar que “Él venía prácticamente cuando él quisiera”. Manifestó igualmente que las herramientas utilizadas eran de su exclusiva propiedad, señalando “La herramienta que tenía ahí el señor era personalmente de él. Él manejaba su herramienta, como le llamamos herramienta de mano, que eran alicates, llaves y todo eso; esa herramienta era propiedad del señor”.
Finalmente, resaltó que ni la demandada ni funcionario alguno de la estación de servicios impartía órdenes al fallecido, indicando que “Recibía sus carros y miraba el servicio que había que hacer”, y que no rendía informes ni cuentas a nadie, exponiendo que “No rendía ningún informe sobre nada, ni rendía cuentas a nadie, ni a mí ni al administrador”.
A su turno, Marco Aurelio López Téllez, quien adujo haber conocido a Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) desde 1998 por ser vecinos, expuso que tal prestaba servicios de engrase “a los camiones que llegaban” a la estación de servicios Palmas del Río. Precisó que dicha labor se desarrollaba en un “cárcamo” existente en las instalaciones del establecimiento; circunstancia que le constaba de manera directa por cuanto lo observaba de forma permanente cuando le “llevaba el desayunito y el almuerzo… todos los santos días, de domingo a domingo”.
Al ser Interrogado sobre las condiciones en que desarrollaba dicha labor, manifestó: “pues las condiciones no las puedo decir, porque no sé 14 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 si estaría por contrato o estaría por días; creo que comentaba que le pagaban un porcentaje, tal vez de lo que él hacía en el lugar, pero no estoy seguro de eso”.
Así mismo, precisó que entregaba los alimentos al fallecido “ahí en el cárcamo donde él trabajaba; ahí tenía una piecita con las herramientas y también estaba ocupado debajo de los carros; yo le dejaba el desayuno en el localcito y, si no, se lo entregaba en la mano”. Al preguntársele por la modalidad de pago que recibía Hugo Ramírez, respondió: “no sería una mentira ponerme a decir sí, sí, sí, porque no estoy seguro”.
En relación con la existencia de órdenes impartidas por funcionarios de la estación de servicios, indicó: “no me di cuenta, la verdad no me di cuenta; solamente le llegaba, le entregaba el desayuno y me iba de inmediato; no pude establecer si lo mandaban o no lo mandaban”. El testigo Jesús Miguel Villamizar, de oficio vigilante, afirmó haber conocido al fallecido desde hacía unos “30 a 35 años”, por cuanto “fueron compañeros de trabajo… en el municipio de San Alberto”.
Indicó que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) “se dedicaba ahí en Palmas del Río, como engrasador”, agregando que “yo pasaba por ahí a diario, donde yo trabajo es más adelante a donde él trabajaba”. Indicó que Hugo Ramírez “trabajaba primeramente con los dueños anteriores que había en ese negocio; luego llegaron los nuevos señores y entonces él empezó a trabajar con ellos”, circunstancia que supo porque el propio fallecido le manifestó que “la nueva administración me dio trabajo”.
En relación con la remuneración, declaró: “Yo sé que ganaba un porcentaje, porque yo le pregunté: ‘¿usted trabaja por sueldo?’ y él me dijo: ‘no, me pagan un porcentaje del 35 %’”. Al cuestionársele sobre la existencia de subordinación, indicó que no observó a la 15 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 señora Silvia Patricia Cáceres Rondón ni a funcionario alguno de la estación impartiendo órdenes al señor Hugo Ramírez, ni tampoco lo vio rindiendo cuentas por el trabajo realizado.
Así mismo, manifestó que no logró identificar con certeza a la propietaria de la EDS Palmas del Río, señalando que “una sola vez vi como a la señora, pero con ellos no traté directamente”, y que tampoco presenció llamados de atención por parte de la demandada o de representantes suyos al fallecido. Detállese igualmente que José Carmen Navarro manifestó que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) tenía por oficio “engrasar carros” en “Palmas del Río”; lugar al que lo transportaba diariamente a las “5:30 a.m.”.
Respecto a las condiciones en que el fallecido desarrollo la actividad, respondió: “Pues yo no, lo que le diga es mentira… yo lo llevaba y él engrasaba carros hasta las 6:00 p.m. o 9:00 p.m., pero cuestiones así de contrato no sé nada”, añadiendo que tampoco conocía su remuneración: “No supe nada… él me pedía el servicio del motocarro, me pagaba el pasaje, se quedaba y listo”.
En relación con el lugar donde ejercía la labor de engrase, precisó que “él llegaba al cárcamo donde engrasaba, ahí hay una caseta y ahí se estaba todo el día”, aunque aclaró que su permanencia en el sitio era breve, pues solo se demoraba “cinco minuticos”. Finalmente, indicó que desconocía si el fallecido contaba con herramientas propias para el desarrollo de dicha labor.
Al absolver interrogatorio de parte, Silvia Patricia Cáceres Rondón afirmó no haber tenido trato con Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.), limitándose su conocimiento a haberlo visto en la “estación de servicio” 16 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 de su propiedad. Señaló que actividades como mecánica, reparación, mantenimiento y revisión de vehículos automotores, son servicios que “la estación no presta”, dado que la actividad comercial de la misma se circunscribe a “suministro de combustible”.
Explicó además el contexto de la adquisición del establecimiento, al indicar “Yo llego a la estación en noviembre del año 2020. Si bien la matrícula mercantil es del 18 de noviembre de 2020, la operación de la estación solo se pudo hacer hasta el 11 de agosto de 2021, dadas las condiciones en que se recibió el predio. En esas condiciones teníamos que hacer todo el empalme y sacar todos los permisos del Ministerio.
Estos no se aprobaron hasta junio de 2021. En agosto se firma el contrato de concesión y distribución con Terpel y el 11 de agosto iniciamos la operación”. Agregó que advirtió la presencia de “varias personas en el inmueble que ejecutaban labores”, pero que desconocía “qué labores se ejecutaban”, precisando igualmente que “Mis padres son los propietarios del inmueble; si mi papá accedió a dejar ese señor allá, desconozco las razones, porque yo llego al predio a operar una estación de servicio”.
Sostuvo que nunca impartió órdenes a Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.), ni estuvo “pendiente de que cumpliera un horario”, ni le exigió “informes sobre lo que hacía”. Hizo precisión de que “cuando yo llego a las instalaciones del playón, entiendo que el señor Hugo estaba ahí hace muchísimos años, desconozco las razones bajo que modalidad estaba porque él llevaba mucho tiempo en esa estación de servicio.
No sé verdaderamente cuántos años, pero muchos años atrás” y que tiene entendido que “hacía servicios personales a los clientes y los conductores mismos le pagaban al señor la estación disponía un cárcamo para que los conductores pudieran comprarnos a nosotros los insumos, en ese caso ¿de qué hablo? insumos: aceites o refrigerantes o grasa, que era lo que se vendía. Y ellos, efectivamente, 17 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 pagaban.
¿Cuánto conciliaban con el señor que les pagará por la mano de obra? No tengo idea porque el señor manejaba su tiempo, manejaba su dinero, manejaba todo lo que estimaba el pertinente porque él lo venía haciendo muchos años atrás”. Como pruebas documentales se aportaron i) actuaciones del proceso penal con noticia criminal No. 686156000149202300164, por el delito homicidio culposo con victima Hugo Ramírez Gelvez6.
Destaca, en particular, el Formato Único de Noticia Criminal - conocimiento inicial7, recibido el 7 de mayo de 2023, en el cual se constata que la Unidad Receptora de Denuncias del CTI de Rionegro dejó registro de que Hugo Ramírez Gelvez fue víctima de homicidio culposo, ocurrido en el municipio de El Playón (Santander), específicamente en la Estación de Servicios Palmas del Río, ubicada en el kilómetro 42+543.
En el relato fáctico consignado que el deceso ocurrió cuando “un vehículo Chevrolet Trooper, color negro, de placas IDF-96, ingresa al cárcamo de engrase y, de manera repentina, el vehículo se acelera y atropella al señor Hugo Ramírez Gelvez”, causándole la muerte; ii) informe policial de accidentes de tránsito8; iii) hojas de vida de Édison Cruz Ríos, Johan Sebastián León Lancheros, Marisol Pico Durán, Jhonatan Fernando Rodríguez Castellanos, Sneyder Eduardo Fajardo Guerrero, las que corresponden a terceras personas ajenas al litigio; iv) contratos de obra determinada suscritos entre Silvia Patricia Cáceres Rondón como empleadora y Laura Patricia Cáceres Rondón, Marlon Joaquín Uribe Cáceres, así como las actas de recibo de dotación 9, 6 Folio 21 a 64 ibidem. 7 Folios 22 a archivo 02. 8 Folio 65 ibidem. 9 Folio 33 a 55 ibidem. 18 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 capacitaciones10, desprendibles de nómina11; resumen de planilla pagada emitida por Asopago12, prueban exclusivamente la existencia de relaciones laborales formales entre la demandada con otros trabajadores, distintos Hugo Ramírez Gelvez; y v) registro civil de nacimiento de Leyla Andrea Ramírez Burgos13, Andrés Eduardo Ramírez Burgos14, Jennifer Liseth Ramírez Burgos15, registro civil de defunción de Hugo Ramírez Gelvez16, los que constituyen documentos de estado civil y prueba del parentesco y del fallecimiento.
Del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, las circunstancias y condiciones acreditadas en las que se prestó el servicio por Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.), y, su estudio confrontado de cara a los indicios reseñados por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral se advierte que la pasiva logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., al haber acreditado que la relación que existió con el obituado no fue subordinada, como se pasa a explicar.
En desarrollo de lo anterior, y aunque no cabe duda de que la encartada Silvia Patricia Cáceres Rondón no precisó de manera concreta la naturaleza del vínculo que la unía con Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.), también resulta claro que no ejerció sobre él poder subordinante alguno, pues, acorde a lo manifestado por los testigos 10 Folio 56 a 71 ibidem. 11 Folio 72 a 107 ibidem. 12 Folio 108 a 128 ibidem. 13 Folio 14 archivo 02. 14 Folio 16 ibidem 15 Folio 17 ibidem. 16 Folio 18 ibidem. 19 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Cristian Arlex Ropero Rodríguez y Wilmar José Torres Tarazona, el fallecido prestaba servicios de mecánica de automotores de forma autónoma e independiente, en el predio donde funciona el establecimiento de explotación económica de propiedad de la demandada, cuya actividad corresponde al comercio al por menor de combustible para automotores17.
Véase que, los testigos fueron contestes y claros al explicar que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) ejercía labores de mecánica, tales como el engrase de vehículos, el tensionamiento de frenos, la revisión de filtros, entre otros servicios, los cuales ofrecía por su cuenta y riesgo a los clientes que conseguía en las instalaciones de la Estación de Servicios Palmas del Río, sin que existiera ningún tipo de vínculo con Silvia Patricia Cáceres Rondón. Precisaron, además, que los productos para realizar la intervención mecánica eran adquiridos directamente por los propietarios de los vehículos en la lubriteca de propiedad de Marco Tulio Cáceres, papá de la demandada, la cual también se encontraba ubicada en el mismo predio donde funciona la Estación de Servicios Palmar del Río. Estos relatos generan plena credibilidad, habida cuenta de que, la ciencia del dicho emana, justamente, de la relación que desde el 2022, sostuvieron con Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.), al ejecutar labores en el lavadero y en la lubriteca, situados en el predio “Palmar del Río”, lo que les permitió conocer directamente las circunstancias de tiempo, 17 Folio 69 archivo 02 cuaderno 01. 20 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 modo y lugar en que el fallecido desarrollaba, de forma autónoma e independiente, su oficio de mecánico.
Ello se explica en que Hugo Ramírez Gelvez (q. e. p. d.) tenía plena libertad para escoger qué trabajos realizar y a favor de quién, ejecutando su actividad de manera libre, sin que la pasiva ejerciera control alguno sobre la forma en que debía prestarse el servicio. Obsérvese, en efecto, que, al ser interrogado sobre este aspecto, Ropero Rodríguez manifestó: “Cuando el señor Hugo estaba, los vehículos ingresaban para graduar frenos y él cobraba todo.
Es decir, yo no tenía ningún contacto. Simplemente, cuando realizaba el engrase, el conductor se acercaba y pagaba el valor de la grasa.”. En igual sentido, Torres Tarazona expresó “El cliente buscaba al señor Hugo para realizar, como tal, el cambio de digamos, de engrasar el vehículo. El cliente me cancelaba a mí, en ese momento, el valor de la grasa, y al señor Hugo le cancelaba el servicio por aparte, que eso era lo que él cobraba para para él. El servicio a nosotros, como tal, nos cancelaba era el valor de lo que valía la grasa”.
También se advierte que Hugo Ramírez Gelvez (q. e. p. d.) disponía del horario de trabajo como quisiera, pues, aunque el testigo José del Carmen Navarro, de oficio transportador, manifestó que recogía en su domicilio a Hugo Ramírez (q. e. p. d.) a las “5:30 a.m. y yo lo llevaba al trabajo”, también señaló que “después él se venía en otro carro, yo simplemente lo llevaba”.
A su vez, Marco Aurelio López Téllez expuso que diariamente le transportaba la alimentación al fallecido, indicando que le llevaba el “desayuno por ahí más o menos a las 8:00 a. m, … y el 21 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 almuerzo a las 12:30 p. m. o 1:00 p. m. aproximadamente”. En contraste, Wilmar José Torres Tarazona enfatizó que Hugo Ramírez (q. e. p. d.) “venía … cuando él quiera, porque había días que inclusive él no asistía ahí, no, pues no pasaba nada … nadie lo llamaba ni le preguntaba por qué no podía venir o por qué no estaba… él manejaba su propio su propio horario: había días que llegaba temprano, como había días que también llegaba tarde; había días que se iba temprano, había días que se iba tarde.
Entonces, como tal, no tenía ni ningún horario”. En afinidad con ello, Cristian Arley Ropero Rodríguez, afirmó “él cuando podía ir, iba, y cuando no, no” y agregó “él nunca, nunca avisó ni nada cuando no iba a ir”. De modo que no se logró establecer un espacio temporal determinado de permanencia de Hugo Ramírez en la Estación de Servicios El Palmar del Río, como tampoco se acreditó que su presencia en dicho lugar obedeciera a imposición, instrucción o exigencia alguna por parte de la encartada o de sus empleados, lo cual reafirma la ausencia de subordinación y la autonomía en la ejecución de su actividad.
No informaba a la demandada cuántas trabajos o encargos hacía al día ni el valor de estos y, además, existía independencia económica en la fijación de tarifas. Si bien Marco Aurelio López Téllez afirmó: “Creo que pues comentaba le pagaban un porcentaje, tal vez de lo que él hacía en el lugar, pero no estoy seguro de eso”, y Jesús Miguel Villamizar señaló: “Yo sé que a él le daban un porcentaje, porque yo le pregunté: ‘Bueno, ¿y cómo trabaja usted ahí?, ¿sueldo?’, y dijo: ‘No, me pagan un porcentaje del 35 %’.
Eso fue lo que él me manifestó”; y al preguntársele “¿Pero a usted no le constó directamente que le pagaran de esa forma?”, respondió “no, yo le preguntaba”. 22 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Lo cierto es que estas afirmaciones no provienen de percepción directa, sino de referencias transmitidas por el propio fallecido, razón por la cual no pueden considerarse testimonios directos sobre la forma de pago.
En contraposición, los testigos Cristian Arley Ropero Rodríguez y Wilmar José Torres Tarazona, coincidieron en que desconocían el valor que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) cobraba por los servicios de mecánica, dado que este concertaba directamente el precio con los clientes. El primero afirmó que el pago era acordado entre el occiso y el usuario, y al ser interrogado: “¿Manifieste al despacho si el dinero pagado por las labores que realizaba el señor Hugo Ramírez debía rendir alguna cuenta frente a usted o a la señora Silvia?”, contestó: “No, nunca”.
En igual sentido, el segundo declaró: “El cliente me cancelaba a mí, en ese momento, el valor de la grasa, y al señor Hugo le cancelaba el servicio, por aparte”, y frente a la posible injerencia de la demandada en la fijación del precio precisó: “No, no, señora. Ella solamente nos daba a nosotros el precio de lo que era la grasa, mas no lo que el señor cobraba por la mano de obra.
Eso era independiente de lo de él. Él era el único que sabía lo que tenía que cobrar… nunca supe qué era lo que él cobraba; únicamente cobraba lo que era el valor de la grasa”. Luego, se avizora que la suma recibida por el susodicho no obedeció a una suma concreta, mucho menos impuesta por la demandada, sino que derivaba de los servicios que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) ofrecía de manera directa, autónoma e independiente a los usuarios de la estación de servicios, sin rendir 23 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 cuentas a la demandada ni estar sujeto a regulación o control alguno sobre las tarifas.
Además, se acreditó la gestión propia de los medios de trabajo, pues quedó demostrado que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) utilizaba herramientas de su exclusiva propiedad. En efecto, Cristian Arley Ropero Rodríguez aseguró que “la herramienta era toda de él”, precisando que, si bien “la engrasadora sí era del negocio”, el fallecido “se dedicaba a hacer muchas cosas” y “tenía su propia herramienta”.
Añadió que, tras el fallecimiento de Hugo, “apenas hicieron el levantamiento de Hugo, enseguida llegaron los familiares, quienes se llevaron la herramienta”, indicando que “ellos tenían las llaves, porque Hugo era el que tenía las llaves de donde tenía guardada la herramienta y se la llevaron”, y resaltó que “no dejaron nada”. Este hecho fue corroborado por la demandante Matilde Burgos Reyes, quien manifestó ser la compañera permanente supérstite del fallecido.
En su intervención señaló: “la herramienta como tal, o sea llaves y algunas cosas, pues eran de él”. Al ser interrogada sobre el lugar donde las guardaba, precisó: “Él tenía ahí como una especie de cuarto… un pequeño muro y una reja; ahí guardaba la herramienta con candado, y la llave la conservaba él, porque él era el que llegaba a trabajar y nada más”.
En el mismo sentido, el demandante Andrés Eduardo Ramírez Burgos, hijo del fallecido, declaró que “las herramientas de mano eran de mi papá”, especificando que se trataba de “llaves, hombres solos, alicates, destornilladores, un gato, llaves de tubo”, y que, tras su fallecimiento, dichas herramientas fueron reclamadas por su madre y su hermana.
A su turno, Jennifer Liseth 24 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Ramírez Burgos, hija del causante, confirmó que quienes reclamaron las herramientas fueron “nosotros”. Tampoco se advierte que Hugo Ramírez Gelvez (q. e. p. d.) hubiese recibido órdenes de la encartada ni que hubiese estado sujeto a potestad disciplinaria alguna por parte de esta.
Cabe destacar que el demandante Andrés Eduardo Ramírez Burgos, al ser interrogado sobre si, en las ocasiones en que acudía a visitar a su padre, observó que Silvia Patricia Cáceres Rondón o alguno de sus empleados impartiera órdenes a su padre Hugo Ramírez, respondió: “no sé, hasta ahora que la distingo”, y posteriormente precisó: “yo nunca vi gente ahí, solamente los que estaban a cargo del local de los insumos”.
Ahora, Cristian Arley Ropero Rodríguez, rememórese administrador de la estación de servicios, fue categórico al señalar: “No, él no recibía órdenes de nosotros”, destacando además que “nunca tuvo contacto con doña Silvia, o sea que yo los viera hablando, no, nunca; él simplemente, como dicen ahí, llegaba era al rebusque”. Al ser interrogado expresamente sobre si impartió órdenes o instrucciones al señor Hugo Ramírez como representante de la señora Cáceres Rondón, contestó: “No. Nunca”.
Igualmente, al preguntársele si le constaba que la demandada le impartiera órdenes o instrucciones para el desempeño de sus labores, respondió de forma reiterada: “no, nunca”. Precisó además que no se le exigía rendición de informes, que no conoció la existencia de acuerdo alguno entre el fallecido y la encartada, y que, en sus palabras, “lo que yo sé es que a don Hugo lo tenían ahí como para el rebusque de él mismo”.
Estas circunstancias fácticas fueron corroboradas por el testigo Wilmer José Torres 25 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Tarazona, quien, al ser indagado sobre si el señor Hugo Ramírez estuvo bajo supervisión o recibió órdenes de la demandada, manifestó de forma espontánea: “No, no, señora, él lo hacía… lo que era el grabado de freno y todo eso lo hacía ahí, pero eso era como, digámoslo, como barbachita para él”.
Al preguntársele si algún empleado delegado por la demandada impartía órdenes, expresó: “no, no, señor, en ningún momento”, y reiteró: “él no recibía así orden de nada”. Añadió, además, que Hugo Ramírez Gelvez (q. e. p. d.) “no reportaba con nadie ni entregaba cuentas a nadie”, ni rendía informes de ningún tipo, pues “él solamente cobraba su barbachita para él y ya nada más”.
Finalmente, al ser cuestionado sobre la certeza de que Ramírez no debía reportar a tercero alguno, explicó: “porque entonces él tendría que reportar en ese momento con el administrador que había ahí y él no le rendía cuentas a nadie, ni a mí ni al administrador”. Como quedo visto, ninguno de los indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se configuró en el caso de Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.), pues analizados cada uno de ellos, no es posible extraer que existiera una sujeción en el marco de una relación de trabajo bajo ninguna arista, por cuanto se trataba de una persona que, bajo su propio arbitrio y control del tiempo, del espacio y estrategias económicas, enfocaba sus esfuerzos a captar clientela dentro de las instalaciones de la Estación de Servicios Palmar del Río, con el fin de concretar negocios sin condicionamientos específicos ni sometimiento a las disposiciones de Silvia Patricia Cáceres Rondón, 26 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 sino mediante el ejercicio de una actividad productiva autónoma, libre y autogestionada.
De ello se sigue que difícilmente el discurso argumentativo de los apelantes es el reflejo de la realidad fáctica en la que Hugo Ramírez Gelvez (q.e.p.d.) desarrolló su la labor como mecánico, por cuanto sostienen que “bastaría que el trabajador pudiera demostrar uno o dos indicios, ya que efectivamente lo que allí se realizaba era una relación laboral”; tesis que no resulta compatible con el entendimiento jurisprudencial vigente, dado que, la Sala de Casación Laboral en la sentencia hito SL1439 de 2021, precisó que los indicios de subordinación previstos en la Recomendación No. 198 de la Organización Internacional del Trabajo no tienen carácter automático ni absoluto, sino relativo o circunstancial de modo que su valoración exige un análisis integral de las condiciones reales en que se ejecutó la actividad.
Lo anterior se corrobora porque, de las circunstancias y condiciones probadas en las que se prestó el servicio por Ramírez Gelvez (q. e. p. d.), se desprende con claridad la ausencia del requisito subordinativo, toda vez que, no estuvo sujeto a ninguna regla, directriz, instrucción ni compromiso impuesto por Silvia Patricia Cáceres Rondón, lo que se aleja de cualquier factor de dependencia, y por el contrario, se vislumbra una actividad desarrollada bajo plena libertad y autonomía, pues el fallecido no se hallaba anclado a las condiciones empresariales de la demandada relacionadas con la comercialización de combustible. 27 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 De esta manera las cosas, al haber logrado la pasiva derruir la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T., se concluye que entre Hugo Ramírez Gelvez (q. e. p. d.), y Silvia Patricia Cáceres Rondón no existió un contrato de trabajo.
En ese horizonte, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se confirmará la decisión tomada en primera instancia de absolver a Silvia Patricia Cáceres Rondón. No hay lugar a emitir pronunciamiento respecto a deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales, a la indemnización plena de perjuicios, así como al reconocimiento de la prestación económica, dado que su procedencia depende de la acreditación de un contrato de trabajo.
Se condenará en costas a los demandantes por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo la suma de $ 875.452. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 28 RAD. 68001-31-05-006-2023-00271-01 PI 2025-756 Primero.- Confirmar la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Condenar en costas de instancia a los demandantes. Inclúyanse como agencias en derecho $ 875.452. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 29